CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Demandante: CARLOS HERNÁN ORTEGA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de 20211, el señor Carlos Hernán Ortega Mesa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. En razón de la procedencia de la acción de tutela, solicito amparar el derecho fundamental a la seguridad social, conforme a lo señalado en los hechos anteriormente relacionados. 2. Ordénese a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carlos Hernán Ortega Mesa. 3.
Ordénese a la entidad la inclusión en nómina de pensionados al señor Ortega Mesa, por tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 1 Se advierte que, el 4 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Carlos Hernán Ortega Mesa que convivió con la señora Olga Amparo Gallego Restrepo y que de dicha unión nacieron sus dos hijos, Natalí y Juan Carlos Ortega Gallego. La señora Olga Amparo laboró como docente del Magisterio hasta el 9 de agosto de 2006, fecha de su deceso.
Como consecuencia, el aquí accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías definitivas y la pensión de sobrevivientes, por lo que el fondo profirió dos actos administrativos el 25 de julio de 2007: la Resolución 15064, mediante la cual se accedió al reconocimiento de las cesantías y la Resolución 15065, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por considerar que la causante, al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Así, el señor Ortega Mesa y sus menores hijos formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin de que se declarara nula la Resolución 15065 de 25 de julio de 2007 y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de estos.
En sede de primera instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, el que, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, les concedió la prestación social a los menores hijos y la denegó respecto del señor Carlos Hernán, porque no acreditó la convivencia con la señora Gallego Restrepo.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2010. 2 Proceso con radicado 05001-33-31-029-2007-00200-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por consiguiente, el 5 de octubre de 2016, el señor Ortega Mesa formuló una nueva petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue denegada y comunicada mediante Oficio 4499 de 5 de diciembre de 2016.
Aseveró que presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, el que, en proveído del 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que el asunto ya había sido resuelto en el proceso 2007-00200-00.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 26 de octubre siguiente. Manifestó que, el 20 de noviembre de 2020, insistió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que realizara un nuevo estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad, mediante Oficio 737 FNPSM de 26 de mayo de 2021, le contestó que se estuviera a lo resuelto en el Oficio 4499 de 2016.
En ese sentido, adujo que la negativa reiterada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acceder a la pensión de sobrevivientes constituye una vulneración a su derecho a la seguridad social, dado que sí acreditó su condición de compañero permanente de la señora Olga Amparo, la cual no fue debatida cuando le reconocieron las cesantías definitivas de aquella y que para probar la convivencia aportó unas declaraciones extrajuicio, las mismas que pretendió hacer valer como prueba para el reconocimiento de la pensión aludida.
Así mismo, reprocha las decisiones proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que estas adolecen de defecto sustantivo, por cuanto desconocen el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en defecto fáctico, toda vez que el juez de lo contencioso administrativo dejó de valorar las declaraciones extrajuicio aportadas, con el argumento de que no fueron ratificadas en el proceso. 3 Proceso con radicado 05001-33-33-017-2017-00311-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones La solicitud de tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que, en proveído de 31 de agosto de 2021, decidió denegarla al no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales.
El demandante impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se debió vincular al Juzgado 29 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que los argumentos expuestos en la acción también estaban dirigidos a cuestionar la valoración probatoria al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00200.
Asimismo, el Tribunal propuso el conflicto negativo de competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, dado que, al vincularse al Tribunal Administrativo de Antioquia, la competencia para conocer en primera instancia la presente acción recaía en el Consejo de Estado. Una vez repartida la acción de tutela en esta Corporación, mediante auto del 4 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó i) vincular y notificar al Juzgado 29 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, ii) notificar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Antioquia, con el propósito de que rindieran informe.
Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Secretaría de Educación de Antioquia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción comoquiera que no se cumplía el requisito de inmediatez, ya que las decisiones desfavorables al accionante se profirieron hace más de 10 años; además, porque el asunto ya había sido resuelto por la administración, mediante Resolución No. 15065 de 25 de julio de 2007. 2.2. la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que no estaba probado que hubiera incurrido en conductas concretas, activas u omisivas, que afecten los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, el Ministerio de Educación Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela. Concretamente, el a quo sostuvo que la acción resultaba improcedente en razón a que el señor Ortega Mesa contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener sus pretensiones, la cual, en efecto, promovió y fue desatada de fondo de manera desfavorable al demandante, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales aludidos.
De otra parte, consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó la denegatoria de las pretensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Ortega Mesa, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de septiembre de 2021, es decir, 10 años, 9 meses y 26 días después, término que resultaba abiertamente desproporcionado para solicitar el estudio de la vulneración de derechos derivado de una decisión judicial. 4.
Impugnación El señor Carlos Hernán Ortega Mesa impugnó la anterior decisión, por considerar i) que no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela y ii) que se ignoraron los hechos alegados como violatorios de sus derechos fundamentales. Señaló que la acción de tutela estaba dirigida a obtener el reconocimiento pensional por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia y que en ningún momento la acción fue dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que si bien en sus argumentos se señaló que los hechos se relacionaron con la negativa de las pretensiones en sede de unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que el estudio de Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 la vulneración de los derechos devenía de la Secretaría de Educación al negar la pensión, aun cuando el actor probó su condición de compañero permanente, lo que lo hacía merecedor de dicha prestación social.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Ortega Mesa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para ello, se examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez.
Solo en el evento de que se cumplan, (ii) se analizará si las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la seguridad social del señor Ortega Mesa, por no reconocerle la pensión de sobrevivientes, a pesar de que, según su criterio, está acreditada su condición de compañero permanente de la causante, señora Olga Amparo Gallego Restrepo. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo estudio, el debate central se circunscribe a reprochar los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Antioquia mediante los cuales se le negó la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Hernán Ortega Mesa, quien argumenta que es merecedor de tal reconocimiento, por cuanto no solamente está probada su calidad de compañero permanente de la señora Olga Amparo Gallego Restrepo, sino que convivió con ella durante 12 años.
En orden a resolver la impugnación, se tiene demostrado que el actor instauró dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulos los mencionados actos administrativos y se le otorgara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, la primera demanda fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, le denegó la pretensión, al considerar que no estaba probada la condición de compañero permanente que lo legitimara para obtener la pensión de la señora Olga Amparo.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2010. La segunda demanda fue conocida en sede de primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, el que, mediante auto de 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, dado que la controversia recaía en las 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 mismas partes y el mismo objeto, cuyo problema jurídico ya había sido resuelto en el proceso anteriormente promovido por el actor.
La decisión fue confirmada por Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 26 de octubre de ese año. Por lo anterior, es posible aducir que la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó al señor Ortega Mesa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, a su juicio, tiene derecho, fue estudiada y decidida por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual huelga concluir que la presente acción de tutela deviene improcedente al no acreditarse el agotamiento del requisito de subsidiariedad, según el cual la acción no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
En efecto, en el presente caso, se tiene que el señor Ortega Mesa contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir su pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mecanismo que, en efecto, ejerció y que ya fue tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De modo que los jueces de tutela no pueden inmiscuirse en los asuntos resueltos por los jueces naturales de la causa, pues se recuerda que lo que pretende el accionante es dejar sin efectos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No cabe duda de que las razones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de la tutela son idénticas y ya fueron examinadas dentro de aquellos litigios en primera y segunda instancia, razón distinta es que el actor no esté de acuerdo con aquellas decisiones.
La Sala observa que el demandante solo busca prolongar el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela, motivo por el cual la acción resulta improcedente, en el entendido de que una actuación con esa finalidad le resta valor a la acción constitucional y que, de aceptarse así, dejaría sin competencia a los jueces ordinarios para resolver los asuntos que le son propios.
Ahora bien, cabe precisar que, si bien el demandante en su impugnación aclaró que no pretende controvertir las decisiones tomadas en las sentencias con que culminaron los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovidos, lo cierto es que de la solicitud de amparo se desprende una inconformidad con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a lo cual, en todo caso, debe confirmarse la decisión del a quo, en el sentido de que esas sentencias se profirieron hace más de 10 años9, término que resulta abiertamente desproporcionado para cumplir con el requisito de inmediatez en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia SU-090 de 2018, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Quedan, pues, desvirtuados los argumentos de la impugnación y, por ende, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Hernán Ortega Mesa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Ortega Mesa, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 9 Recuérdese que la decisión que confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se profirió el 2 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-01 Actor: Carlos Hernán Ortega Mesa Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF