1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202305727 00 Demandante: Eva Narcisa Torres Urbanes Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuraron en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Eva Narcisa Torres Urbanes, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de septiembre de 2023, Eva Narcisa Torres Urbanes, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes La señora Nur María Barguil y la señora Eva Narcisa Torres Urbanes acudieron a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Que ingresó para fallo el 24 de octubre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 011746 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Hernando Rodríguez Romero, así como la nulidad de los actos que decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
El proceso se tramitó ante el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que, a través de sentencia del 22 de febrero de 2022, accedió a reconocerles la pensión de sobrevivientes a la señora Nur María Barguil y a Eva Narcisa Torres Urbanes, en cuantía del 50%, para cada una. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, dicho tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de su compañero José Hernando Rodríguez Romero, decisión notificada el 14 de abril de 20232. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto la decisión estuvo fundada en pruebas testimoniales que fueron valoradas de forma fragmentada y subjetiva. Asimismo, porque interpretó de manera equivocada lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la parte demandante acreditó que perteneció al grupo familiar de su compañero fallecido porque siempre fue su beneficiaria en salud, y estuvo afiliada como compañera permanente. 2 Información que coincide con los datos que reposan en SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 Además, consideró que el tribunal de segunda instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de convivencia entre compañeros permanentes consagrado en la sentencia proferida en el 2018 en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095). 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto de 5 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó a la UGPP y a los herederos de la señora Nur María Barguil de Rodríguez, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto el fallo atacado se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial sobre el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la sustitución de la pensión, pues no se acreditó la convivencia en los últimos años con el causante, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la providencia del 14 de marzo de 2023 no corresponde a una decisión arbitraria, sino que obedece a lo acreditado en el proceso y al criterio jurisprudencial aplicable al caso, aunque la conclusión a la que se haya arribado difiera de los intereses de la parte accionante.
Adicionalmente, consideró que se pretende una tercera instancia. 4.3. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron o no las irregularidades alegadas, al proferirse la providencia del 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 la sentencia primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) En lo que atañe a la señora Eva Narcisa Torres se advierte que el 21 de julio de 2011 el causante firmó un documento en el que consignó la existencia de una convivencia en “unión libre” con la referida desde el año 1982, sin embargo, se advierte una inconsistencia con el interrogatorio de parte rendido, en la medida que la aquí demandante afirma con seguridad que tuvo una relación con el causante desde el año 1980.
De igual forma, en el interrogatorio en cuestión alega que la convivencia “como familia” se extendió hasta el 2015, es decir, un año antes del fallecimiento del causante. No obstante, en respuestas posteriores la demandante y las testigos que invocó refieren que no vivían en la misma ciudad teniendo en cuenta que la residencia de la señora Eva Narcisa se encontraba en la ciudad de Riohacha la Guajira mientras que señor Rodríguez Romero permaneció en Cereté, ello en razón a una supuesta riña que se presentó con las hijas del señor José Hernando y la señora Nur María, afirmación frente a la cual no se aportó prueba más allá de los señalamientos generales de las testigos.
En este punto, se destaca que en los testimonios se menciona que el causante continuó visitando a la accionante y asumiendo los gastos de sus hijos, ya que en palabras de la señora Eva Narcisa “siempre fue su apoyo ( ) nunca dejó de poner esa colaboración”, expresiones que a juicio de la Sala refieren solo a un compromiso económico como padres de familia y no a la existencia de un vínculo afectivo entre los mismos.
De igual forma, se señala una visita esporádica en tanto se indica que el causante asistía al hogar de la demandante solo cuando sus labores se lo permitían, lo que podría ser cada 15 días o cada mes. En cuanto al acompañamiento de las demandantes en el momento del fallecimiento del causante, la Sala resalta lo narrado por la testigo María Dominga Torres Ubarnes, quien señaló que en los últimos momentos de la vida del señor José Hernando las personas que lo visitaron fueron los otros hermanos de la demandante Eva Narcisa, los cuales le informaban a esta respecto de sus condiciones de salud, ya que ellos sí vivían en la misma ciudad.
Adicionalmente, se tiene que la propia la accionante Eva Narcisa afirmó que para el último periodo de su vida, el causante: “(…) ya estaba muy viejito, muy enfermo, y unos añitos atrás sus hijas mayores se lo llevaron a vivir a la casa de una cuñada de el que ya había fallecido, la señora Bertha Barguil, En que época fue eso? Pues (…) exactamente no me acuerdo (…) pero ahí llegábamos mis hijos y mi persona y lo visitábamos, (…) PREGUNTADO y usted sabe con quién estaba viviendo él?, con quien convivía cuando se lo llevaron? ahí vivía con la señora Blanca que tengo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 entendido que ya falleció era la persona, con el esposo de ella, que lo cuidaba.
PREGUNTADO ¿y ella quien era? La señora Blanca era una empleada de servicio”. En tal virtud, se tiene que al momento de su muerte, el señor José Hernando Rodríguez Romero (q.e.p.d.) no convivía con las demandantes pues aunque residía en lo que podría denominarse “casa familiar” de la señora Nur María en tanto dicho inmueble pertenecía a una hermana de esta, es claro que el causante se encontraba solo al cuidado de una empleada de servicio y su señor esposo.
Aunado a esto, se tiene que no obra mención de que las accionantes hayan hecho parte de las honras fúnebres del mismo, por lo que no puede predicarse un auxilio mutuo o un acompañamiento espiritual. En ese sentido, considera la Sala que contrario a lo ordenado por el a quo no se advierte la convivencia simultánea exigida durante los últimos años de vida del causante para proceder con el reconocimiento de la prestación a favor de ambas demandantes, teniendo en cuenta que respecto de la señora Nur María se protocolizó por mutuo acuerdo la disolución de su sociedad conyugal sin que la adición posterior permita desvirtuar la clara intención inicial de separación de los contrayentes.
Por tanto, se concluye que la liquidación de la sociedad conyugal y la falta de acreditación de convivencia en el sentido de continuidad en la relación de apoyo y proyecto de vida en común son aspectos suficientes para que se tenga por no superada la exigencia requerida con miras a la pensión de sobreviviente solicitada. De igual forma, se tiene que la accionante Eva María quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente, refirió solo a ciertas condiciones tales como el soporte económico para sus hijos, sin que ello pueda entenderse como una relación permanente y continua, con lazos de solidaridad que caracterizan un hogar y proyecto de vida en pareja.
Así las cosas, se tiene que los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente tienen vocación de prosperidad teniendo en cuenta que si bien las demandantes pudieron compartir con el causante durante algún periodo de su vida, no se advirtió la convivencia simultánea dispuesta por el a quo durante los últimos cinco años. En tal virtud, se hace inane resolver los demás argumentos de alzada razón por la cual corresponde a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas.
Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 Se estima que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al expediente, concretamente los testimonios de los señores Jaime Alberto Mercado Santos, Honorio José Guzmán Machado, María Dominga Torres Ubarnes y Mercedes del Carmen Bedoya de Olivera, así como un documento firmado por el causante y la señora Eva Narcisa Torres Urbanes el 21 de julio de 2011; la audiencia de pruebas celebrada el 14 de diciembre de 2021 en la cual la demandante rindió interrogatorio.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por la accionante del proceso ordinario no eran suficientes para acreditar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión. Para arribar a su decisión, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el ad quem valoró las pruebas aportadas, indicó las normas y el precedente vigente y determinó que “no se advierte la convivencia simultánea exigida durante los últimos años de vida del causante para proceder con el reconocimiento de la prestación a favor de ambas demandantes, teniendo en cuenta que respecto de la señora Nur María se protocolizó por mutuo acuerdo la disolución de su sociedad conyugal sin que la adición posterior permita desvirtuar la clara intención inicial de separación de los contrayentes.
Por tanto, se concluye que la liquidación de la sociedad conyugal y la falta de acreditación de convivencia en el sentido de continuidad en la relación de apoyo y proyecto de vida en común son aspectos suficientes para que se tenga por no superada la exigencia requerida con miras a la pensión de sobreviviente solicitada”. Adicionalmente, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia de unificación SU 029 del 11 de agosto de 2022- para establecer que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
Que, en el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a las pruebas del proceso; medios de convicción con base en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó con base en las normas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, que no se acreditó la convivencia necesaria para acceder a la pensión. Además, en relación con el desconocimiento del precedente se advierte que la sentencia que se invoca en este asunto como precedente, que fue supuestamente desconocido por el Tribunal, corresponde a un caso en el cual Consejo de Estado resolvió una solicitud de sustitución pensional, confirmando la sentencia que negó las pretensiones porque “no acreditó una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante”.
En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables a la ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.
Adicionalmente, en relación con el desconocimiento del precedente y la supuesta indebida valoración de las pruebas para efectos del reconocimiento de la pensión, la Subsección encuentra el claro propósito de la accionante de reabrir el debate, para cuestionar la valoración probatoria que se hizo, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05727-00 Accionante: Eva Narcisa Torres Urbanes Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”3 Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.