Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06177-00 Demandante: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. – Declara improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Héctor Tercero Merlano Garrido, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al «secreto profesional», de defensa y a la libertad de expresión. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de julio de 2025 y el 24 de septiembre de 2025 por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado 70001-25-02-000-2023-00767-00/02. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 02 Samai -Radicada 11 de septiembre de 2025 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.
Que se dejen sin efectos la decisión del 24 de septiembre de 2025 y la providencia del 18 de julio de 2025, que impusieron sanción disciplinaria en mi contra. 3. Que se ordene la exclusión de la prueba ilícita consistente en el audio captado accidentalmente en la audiencia de control de garantías. 4. Que, en virtud de la ausencia de animus iniuriandi y de la confesión calificada, se disponga la terminación del proceso disciplinario por atipicidad de la conducta atribuida. […]2.
Así mismo, solicitó como medida provisional la «( ) suspensión inmediata de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta por la comisión Seccional de la Disciplina Judicial el día 18 de julio de 2025, y confirmada por la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial el día 24 de Septiembre del 2025, para evitar un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo esta acción, en la medida que estoy actuando como representante judicial de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, «COMFASUCRE» y de la Entidad territorial, Departamento de Sucre, y en ejercicio de la profesión liberal de la abogacía en representación de intereses privados, de contenidos sustanciales y que constituyen intereses económicos de gran valía, como lo demuestro con los respectivos contratos de prestación de Servicios profesionales que anexo.» Posteriormente, el 8 de octubre de 20253, el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, presentó memorial complementario a la medida provisional, y solicitó lo siguiente: «Decretar de inmediato la medida provisional de suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria que comienza a ejecutarse el 8 de octubre de 2025, hasta que se profiera fallo definitivo en la presente acción de tutela.
Oficiar de manera inmediata a la Comisión Nacional y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que se abstengan de ejecutar y/o reportar la sanción mientras esté vigente la medida.» 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 10 octubre de 2023, la señora Helena María López García, fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé instauró queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre contra el abogado Héctor Tercero Merlano Garrido por el indebido comportamiento dentro proceso penal identificado con radicado 70001-60-01-037-2022-017285, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, en el cual fungía como representante legal de las víctimas. 2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Índice 08 Samai 4 Índice 02 y 17 Samai. 5 Contra: Rodolfo José Martínez Mendoza Gerente E.S.E Hospital Nuestra Señora Del Socorro Delito: Prevaricato Por Acción Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en desarrollo de la audiencia de restablecimiento del derecho, celebrada el 12 de septiembre de 2022 el profesional del derecho la catalogó de «bruta», «terca» y «vieja loca» por oponerse a lo solicitado y no coadyuvar sus requerimientos.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante providencia del 18 de julio de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Tercero Merlano Garrido, de la falta consagrada en el artículo 326 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 77 ibidem. Así mismo, lo sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 438 ibidem y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención al artículo 429 de la mencionada norma.
Para el efecto, se consideró que el abogado incurrió en una conducta dolosa que se adecua de manera clara y objetiva a una falta disciplinaria típica, conforme a lo previsto en el régimen ético que rige el actuar de los abogados de Colombia al manifestar expresiones injuriosas contra una servidora pública lo que atenta directamente contra la confianza y el respeto que debe imperar entre los operadores judiciales y la ciudadanía hacia la administración de justicia. Inconforme con esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitud de nulidad, pidió que se reconociera el carácter ilícito de la grabación de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2022, en donde él hizo las afirmaciones que consideró irrespetuosas la quejosa.
Igualmente, que se dispusiera la exclusión de las expresiones indebidamente registradas y se revocara la sanción impuesta por carecer de sustento probatorio válido. 6 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 7 7.
Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo.
Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 9 ARTÍCULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.
Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 24 de septiembre de 202510, confirmó la providencia del 18 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
Con relación a los argumentos del tutelante, esa Colegiatura consideró que no era procedente la solicitud de nulidad, toda vez que, las expresiones injuriosas no se produjeron en un ámbito netamente íntimo o reservado, sino en un escenario semiprivado o social laboral, vinculado directamente con el ejercicio de la actividad profesional.
Así lo evidenció el hecho de que fueron realizadas en el marco de una audiencia virtual de restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, que, si bien se encontraba suspendida la diligencia, todavía continuaba la conexión con el despacho judicial, en presencia de los sujetos procesales. De igual manera, precisó que el señor Héctor Tercero Merlano Garrido incumplió la carga de indicar y argumentar en su recurso cual era la causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, simplemente relató una serie de circunstancias fácticas y jurídicas que consideraba ilegales.
Se expuso que los argumentos del recurrente no lograron derruir los fundamentos de la decisión de primera instancia, y la dosificación sancionatoria no fue objeto de apelación ni los criterios que la determinaron, por lo tanto, daba lugar a confirmar la sentencia dictada por el a quo. Esta decisión fue notificada al tutelante por correo electrónico el 30 de septiembre de 2025. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la decisión sancionatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se basaron en un fragmento de un audio obtenido de una audiencia que se celebró de manera virtual, cuando el secretario del despacho judicial mantuvo abierto el micrófono por error, captando involuntariamente una conversación privada sostenida con su asistente personal, dentro de su propia oficina de abogado, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido, equiparable al domicilio personal.
Señaló que las expresiones emitidas al interior de dicho espacio, en una conversación privada y posterior a la finalización de la audiencia judicial, no pueden considerarse públicas, ni sujetas a control disciplinario, pues fueron pronunciadas dentro de un contexto de privacidad absoluta y sin intención de difusión. 10 Decisión que tuvo Salvamento de voto del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior, mencionó que de acuerdo con el recibo de AFINIA pretende demostrar que su residencia y lugar de trabajo, son en la misma dirección. Así mismo, adujo que el desconocimiento a sus garantías constitucionales radica en que las autoridades disciplinarias consideraron que dicho espacio correspondía a un «ámbito semiprivado» no protegido por la reserva de domicilio, por tanto, el contenido de la conversación podía valorarse como prueba válida dentro del proceso.
Además, precisó que la sanción impuesta se edificó sobre una fuente probatoria ilícita, cuya utilización genera nulidad constitucional y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Expresó que en el presente asunto se configura una causal excluyente de responsabilidad identificada en la dogmática penal y disciplinaria como error de tipo, puesto que creía encontrarse en un ámbito absolutamente privado, de modo que faltó el elemento cognoscitivo del dolo, esto es el conocimiento de la antijuricidad de su conducta.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. En cuanto al defecto fáctico, manifestó que las providencias cuestionadas desconocieron pruebas relevantes y tergiversó los hechos, al considerar que las expresiones se produjeron en un contexto profesional abierto, cuando está demostrado que se trató de un comentario fuera de audiencia captado por error del secretario.
Indicó que el fundamento de las decisiones disciplinarias fue una prueba ilícita, en abierta infracción del artículo 29 de la Constitución Política. Respecto al error sustantivo, señaló que este se configuró por la interpretación abiertamente irrazonable de la norma disciplinaria, sin indicar el precepto normativo, al atribuir injuria sin demostrar el animus injuriandi.
Finalmente, se refirió al defecto por violación directa de la Constitución y del desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, tales como la inviolabilidad del domicilio y el secreto profesional del abogado (artículos. 28 y 74 C.P.), así como la libertad de expresión en su dimensión privada (artículo 20 C.P.).
Y el artículo 32 del C.P. y el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 1.5. Trámite de la acción de tutela Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 9 de octubre de 202511, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación12 al solicitante13 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre14 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, como autoridades judiciales accionadas Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Helena María López García16, Fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé [quejosa.] También, se ordenó publicar en el sitio web17 de la Corporación informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial18 La Magistrada ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se configuran la relevancia constitucional, ni la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que el accionante no cumplió con la carga argumentativa especial que le asiste al tratarse de una acción de tutela contra providencia judiciales, sus afirmaciones están encaminadas a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, para ventilar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural, la mayoría de las razones expuestas en la solicitud de amparo son una reproducción del recurso de apelación presentados en el proceso disciplinario.
Expuso que el tutelante pretende desconocer que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hace tránsito a cosa juzgada, y en su lugar busca abrir una instancia probatoria e interpretativa adicional a la que ya tuvo en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra. 11 Índice 09 Samai 12 Índice 14 Samai 13 Notificación al correo electrónico hmerlanogarrido@hotmail.com 14 Notificación al correo electrónico sdiscsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicocorrespondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 16 Notificación a los correos electrónicos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 17 Índice 15 Samai -Aviso a la comunidad 18 Índice 17 y 21 Samai Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el tutelante alegó con fundamento en una prueba a la cual no hizo alusión en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia sancionatoria de primera instancia como fue el recibo de energía eléctrica expedido por la empresa de energía AFINIA daba cuenta que su domicilio o residencia coincidía con su oficina profesional, lugar desde el cual afirmó que la fiscal era «una vieja terca» y «bruta», espacio íntimo y protegido constitucionalmente a juicio del actor.
Por lo tanto, este argumento planteado en la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que al tutelante le asistía la carga de referir o allegar dicha probanza al interior del proceso disciplinario, pero no lo hizo. Igualmente, agregó que, solo en sede de tutela el accionante plantea que cuando utilizó expresiones en contra de la fiscal, se configuró un error de tipo, dado que creyó de buena fe que se encontraba en ejercicio de su libertad de expresión dentro de un entorno de confidencialidad profesional, ni la desproporción de la sanción son reparos que no fueron planteados en ninguna parte del recurso de apelación por el disciplinado.
Destacó que los argumentos que planteó el accionante en la solicitud de amparo no desvirtúan el fundamento principal de la sanción disciplinaria que se le impuso, y fue la grabación obrante en el referido expediente penal, en la cual se puede advertir que el inculpado al momento del hecho objeto de sanción se encontraba ante un despacho judicial, con su micrófono encendido, en presencia de la fiscal, quien todavía estaba conectada a la diligencia, cuando la grabación continuaba (así estuviera suspendida la diligencia) y el letrado utilizó expresiones injuriosas en las que cuestionó el ejercicio profesional de la fiscal, al considerarla “terca no, bruta”, con ocasión del trámite que ella había sugerido a la audiencia de restablecimiento del derecho.
Finalmente, compartió el link del expediente digital del proceso disciplinario radicado 70001-25-02-000-2023-00767-00/02 1.6.2. La señora Helena María López García19 Manifestó que en la acción de tutela, únicamente, se hizo alusión a los audios de las audiencias donde el señor Merlano Garrido aceptó que lanzó acusaciones en su contra realizándolo en un ambiente de total resera y absoluta privacidad, que dista de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el tutelante desconoció el deber de cuidado que todo profesional del derecho debe tener no solo en las diligencias que adelanta como son las audiencias sino con relación a los servidores en ejercicio de sus funciones. 19 Índice 018 Samai Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 20 El Magistrado ponente de la providencia acusada de primera instancia realizó un recuento del proceso disciplinario, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Adujo que, en el presente asunto, el accionante pretende que el juez de tutela actúe como tercera instancia del proceso disciplinario y cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en ese trámite.
Precisó que, las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ajustaron a derecho, no evidencian extralimitación de funciones o desviación de poder. Compartió enlace de acceso al expediente del proceso disciplinario radicado 70001-25-02-000-2023-00767-00/02 1.7 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 29 de octubre de 202521, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los 20 Índices 019, 020 y 023 Samai 21 Índice 26 Samai Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos contenidos en la providencia dictada el 24 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.
De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por la entidad demandada e interviniente, los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, «secreto profesional», defensa y libertad de expresión invocados por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 70001-25-02-000-2023-00767-02, al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2025? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 26 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202228.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31. […] 28 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.36 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ib. 36 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.37 El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente».38 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el presente asunto, el señor Héctor Tercero Merlano Garrido consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, «secreto profesional», defensa y libertad de expresión. con ocasión a la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que sancionó al accionante, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de dicho estatuto, a título de dolo.
El tutelante argumentó que la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política39, sin cumplir con la carga mínima que amerite un estudio de fondo por parte del juez constitucional, por el contrario, consta que sus reparos se limitan a vislumbrar su 37 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 38 sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Corte Constitucional 39 1. Defecto fáctico: La providencia desconoció pruebas relevantes y tergiversó los hechos, al considerar que las expresiones se produjeron en un contexto profesional abierto, cuando está demostrado que se trató de un comentario fuera de audiencia captado por error del secretario. 2. Defecto orgánico: La decisión disciplinaria utilizó como soporte una prueba ilícita, en abierta infracción del artículo 29 de la C.P. 3.
Defecto sustantivo: Se configuró una interpretación abiertamente irrazonable de la norma disciplinaria, al atribuir injuria sin demostrar el animus injuriandi. 4. Defecto por violación directa de la Constitución y del precedente constitucional: La providencia desconoció la inviolabilidad del domicilio y el secreto profesional del abogado (arts. 28 y 74 C.P.), así como la libertad de expresión en su dimensión privada (art. 20 C.P.).
Y finalmente, desconoció el Art. 32 del C.P. y el Art. 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con el análisis probatorio, la interpretación y la decisión adoptada en el proceso disciplinario.
Conforme a lo anterior, es evidente para la Sala, que la parte accionante con la solicitud de amparo pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por la autoridad disciplinaria, toda vez que su inconformidad ataca las decisiones mediante las cuales se le sancionó dentro del proceso disciplinario y fue contraria a sus intereses. Circunstancias que por sí solas no configuran un yerro en la providencia enjuiciada.
Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la sentencia cuestionada, ni acreditan controversia que gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales. Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales mencionados como conculcados por el actor, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria40.
Para la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el tutelante enunció la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y de tutela, con relación a que las manifestaciones expresadas por el abogado en contra de la fiscal fueron en virtud del secreto profesional, fue decidido en la providencia cuestionada y se indicó que dichas expresiones no versaban sobre información suministrada a su cliente en virtud del secreto profesional, sino que fueron expuestas en el marco del ejercicio de la profesión, en una audiencia que si bien 40 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba suspendida, la funcionaria estaba presente.
Al respecto, en la providencia aludida se dejó señalado: En relación con este argumento, la Sala destaca que la conducta del disciplinable no tiene relación alguna con el secreto profesional, como quiera que no se trata de una información conocida en virtud de la relación profesional cliente-abogado, sino de una apreciación irrespetuosa y subjetiva del togado investigado respecto de una funcionaria judicial. […] Frente a dichas expresiones del profesional del derecho investigado, la fiscal le reclamó por su comportamiento, y le dijo que tenía encendido su micrófono y que escuchó cuando la trató como una persona bruta En este contexto, se observa que las expresiones utilizadas por el togado en contra de la fiscal no versaban sobre información que le hubiese suministrado su cliente en virtud del secreto profesional. trataron de expresiones en el marco del ejercicio de la profesión, pues así la audiencia estuviera suspendida, lo cierto es que las manifestaciones estaban dirigidas en contra de la funcionaria, en el marco de una audiencia judicial que todavía contaba con la presencia de los sujetos procesales, y el togado se expresó sobre la quejosa, acerca de un asunto profesional, relativo al restablecimiento del derecho que se discutía en ese proceso penal, como se observa en la transcripción de la diligencia 2.5.2.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela el señor Merlano Garrido trae pruebas y argumentos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario, como lo es, el recibo de energía de la empresa AFINIA, con el cual pretende demostrar que su residencia y lugar de trabajo es el mismo, y de dicho modo evidenciar la plena aplicación del fuero de inviolabilidad y de la protección constitucional de la intimidad reforzada, ausencia del animus injuriandi Así mismo, se observa que la configuración de la causa que excluye de responsabilidad como el «error de tipo» y la desproporcionada sanción corresponden a argumentos que no fueron puestos en conocimiento de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial en el marco del proceso disciplinario.
Esta situación evidencia que lo pretendido por el tutelante con este mecanismo constitucional es obtener un recurso adicional, para suplir las falencias en la defensa dentro del trámite del proceso disciplinario. En ese sentido, estas justificaciones mencionadas por el tutelante, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, esto, debido a que pretende desplazar la competencia de la autoridad natural al intentar con esta solicitud de amparo proponer argumentos nuevos y diferentes que no fueron presentados, ni sustentados dentro del proceso disciplinario al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por tanto, dictar alguna orden Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la presente acción de tutela reconociendo dichas razones desnaturalizaría su carácter residual.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx