Micelio
17001233100020100002802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-05-09

Radicación interna: 63921 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Edilma Rivera De Garzon Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Seguros Del Estado S. A., Departamento De Calda, Municipio De Marmato, Nación Ministerio De Trasporte

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros Demandado: Nación- Ministerio de Transporte, Departamento de Caldas, Municipio de Marmato.

Referencia: Acción de reparación directa – CCA Tema. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Subtema 1. Juicio de imputación. Subtema 2. Nexo causal. Subtema 3. Carga de la prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Garzón Rivera, Valentina Garzón Santa, Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David y Jessica Alexandra Garzón Vivas fallecieron en un accidente de tránsito el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). Los demandantes vienen a este contencioso afirmando que esas muertes se dieron como consecuencia de un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas que los arrojó y sepultó en el río Cauca.

El Tribunal Superior del Distrito de Caldas negó las pretensiones de la demanda por cuento no encontró adecuadamente probado que el accidente fatal haya tenido causa en un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas o que haya estado determinado por la inestabilidad del terreno. La parte actora recurrió la decisión del a quo, argumentando que la carga de probar cuál fue la causa efectiva del accidente recae en las entidades demandadas, ya que son ellas las que tienen la capacidad de arrimar estos medios de convicción al expediente.

II. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)1, Edilma Rivera de Garzón, Lola Esperanza, Irma Lucía y Luz Dary Aleyda Garzón Rivera, como parte de un primer grupo familiar, y Jesús Darcet Santa Calle, Luz Marina Bolívar Diaz, Gustavo Adolfo, Elkin Duvan, Ruby Liliana, Gloria Inés, María Ruth, Juan Carlos, Darcet Albeiro, Martha Lucía y Francia Aliria Santa Bolívar, como parte de un segundo grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Departamento de Caldas y Municipio de Marmato - Caldas, con la pretensión que se les declare administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios causados, con el fallecimiento de Carlos Alberto Garzón Rivera, Valentina Garzón Santa, Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David y Jessica Alexandra Garzón Vivas, ocurrido en un accidente de tránsito el trece (13) de noviembre de dos mil siete 1 Folios 77 a 128, cuaderno 1.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. (2007), como consecuencia de un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas que los arrojó y sepultó en el río Cauca. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El a quo2 admitió la demanda en auto del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), y su adición en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)3.

Notificados en debida forma4, y corridos los traslados de ley, durante el término de fijación en lista, las entidades demandadas, contestaron la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones allí contenidas, bajo la argumentación que se pasa a exponer: El Ministerio de Transporte5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que dentro de las funciones a su cargo no está la de “construir, darles mantenimiento ni señalización a las carreteras colombianas”.

El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)6 manifestó que adelanta labores de mantenimiento integral y rutinario de la vía nacional que va desde la Cauyá hasta La Pintada. Así mismo, agregó que esta vía cuenta con una excelente señalización tanto horizontal, como vertical, con el propósito de mejorar las condiciones de desplazamiento de los usuarios.

Por último, señaló que no hay prueba que respalde la afirmación de que el accidente fue causado por el desprendimiento de una roca, y que, en caso de tenerse por probado, esta obedece a un hecho de la naturaleza, es decir, una fuerza mayor, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada7. El Departamento de Caldas8 expresó que la Ordenanza 230 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se delimita la red vial del departamento, no especifica que la vía donde tuvo lugar el accidente esté considerada como parte del Departamento.

En ese sentido, propuso la excepción de indebida integración del litisconsorcio. La contestación del municipio de Marmato9 se tuvo por no presentada, debido a que se allegó de forma extemporánea. El dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), la autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso10, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado11 a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

Dentro del término de traslado, la parte actora12 y el Departamento de Caldas13 alegaron de conclusión14, con reiteración de lo argumentado con ocasión de la contestación de la demanda. El INVIAS15 adicionó a sus motivos de defensa, en sus alegaciones, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tras aseverar que el señor Carlos Alberto Garzón” violó ostensiblemente lo reglado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 796 de 2002)”. 2 Folios 163 a 164, cuaderno 1. 3 Folios 321 a 322, cuaderno 1A 4 Folios 168 a 170, cuaderno 1. 5 Folios 177 a 185, cuaderno 1. 6 Folios 192 a 203, cuaderno 1. 7 El INVIAS llamó en garantía a -Ingenieros constructores e interventores ICEIN S.A. e INPROTEKTO – empresas que conforman la Unión Temporal Siglo XXI- (Folios 266 a 268, C1A), -Seguros del Estado S.A.- (Folios 274 a 275, C1-A), -ACE Seguros S.A.- (Folios 290 a 291, C-1A), y -Restrepo y Uribe LTDA- (Folios 296 a 297, C1A).

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de octubre de 2011, admitió los llamamientos. (Folios 352 a 357, C-1A), y el Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2012, revocó parcialmente esta decisión e inadmitió el llamamiento en garantía de Restrepo y Uribe Ltda. (Folios 468 a 476, C-1B). 8 Folios 315 a 320, cuaderno 1A 9 Folios 335 a 338, cuaderno 1A 10 Folios 489 a 497, cuaderno 1B 11 Folio 1017, cuaderno 1E 12 Folios 1122 a 1136, cuaderno 1E 13 Folio 1030, cuaderno 1E 14 Las llamadas en garantía, Seguros del Estado (Folios 1018 a 1029, C-1E), ACE Seguros (Folios 1032 a 1093 C-1E), e Ingenieros constructores e interventores ICEIN S.A. e INPROTEKTO – empresas que conforman la Unión Temporal Siglo XXI (Folios 1062 a 1093, C-1E) presentaron alegatos de conclusión. 15 Folios 1094 a 1121, cuaderno 1E Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros.

El Municipio de Marmato y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)16, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó fallo de primera instancia en el que resolvió declarar fundadas las excepciones denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Transporte; ii) “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías” propuesta por INVIAS; iii) “indebida integración del litisconsorcio” propuesta por el Departamento de Caldas.

En primer lugar, el Tribunal argumentó que el Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que su función principal es dirigir y regular la política de transporte, sin tener responsabilidad directa sobre el mantenimiento y la adecuación de las vías. Así mismo, en cuanto a la indebida conformación del litisconsorcio, declaró que, dado que la vía donde ocurrió el accidente, esto es, la que conecta Manizales con La Pintada es de carácter nacional, el municipio no tiene la responsabilidad de adelantar acciones para su mantenimiento o adecuación. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable, consideró que el asunto debe definirse con fundamento en el título de imputación de falla del servicio.

Así, tras determinar que el mantenimiento de la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente estaba a cargo de INVIAS, resolvió, tomando en consideración las pruebas arrimadas al acervo, que la entidad cumplió con las funciones a su cargo, tales como la celebración de contratos tendientes a garantizar la conservación de la vía. En todo caso, destacó que no hay evidencia suficiente para afirmar que el accidente fue causado por un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas, ni que INVIAS estuviera al tanto de la supuesta inestabilidad del terreno y no tomara las medidas necesarias para prevenirlo.

Además, no se encontraron pruebas de falta de señalización en la vía. Por lo tanto, no encontró fundamento en las pruebas traídas a este contencioso para concluir que el INVIAS haya incurrido en una falla en el servicio de mantenimiento, conservación y señalización sobre la vía a su cargo. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)17 con fundamento en los siguientes argumentos: i) Aseguró que el a quo no verificó si las actividades de mantenimiento y mejora que llevaba a cabo la demandada eran suficientes para prevenir los riesgos inherentes a una carretera como aquella en la que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta su predisposición a sufrir derrumbes en varios tramos. ii) Recalcó que el deber de mantenimiento no se limita únicamente a las acciones correctivas, sino que también incluye medidas preventivas y que, en tal razón, las demandadas pudieron haber evitado el hecho dañoso. iii) Refirió que la obligación de probar que el accidente no fue ocasionado por un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas, así como de demostrar el cumplimiento del deber de mantenimiento, pesa sobre las entidades demandadas, ya que, en caso de que existan pruebas de su diligencia, estas estarían bajo su custodia. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia El treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)18, esta Corporación admitió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de fondo19. Dentro del 16 Folios 1169 a 1191, cuaderno principal. 17 Folios 1194 a 1198, cuaderno principal. 18 Folio 1210, cuaderno principal. 19 Folio 1212, cuaderno principal.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. término de traslado, la parte actora20 presentó alegatos finales21 con reiteración de los argumentos hasta aquí expuestos. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PROBLEMAS JURÍDICOS En el fallo impugnado, el a quo encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento de la responsabilidad hubiera sido rebatida por los demandantes, quienes censuraron el juicio de imputación efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala, procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le ha sido atribuida, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Correspondía al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como demandado, probar que la muerte de Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David Garzón Vivas, Alexandra Garzón Vivas, Valentina Garzón Santa y Carlos Alberto Garzón Rivera, no fue causado por un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas? No obstante, la resolución de estos problemas jurídicos está sujeto a que esté probado el fundamento fáctico de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, por el que se atribuye responsabilidad a las demandadas.

Por tanto, de manera antelada, la Sala deberá platearse la siguiente cuestión: 3.1. ¿Probaron los actores que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2007, en el que fallecieron Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David Garzón Vivas, Alexandra Garzón Vivas, Valentina Garzón Santa y Carlos Alberto Garzón Rivera, se dio a causa de un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas? Si el anterior problema arroja una respuesta afirmativa, la Sala debe dar contestación a este otro: 3.2.

¿Las labores de mantenimiento que se realizaron en la carretera donde tuvo lugar el accidente de tránsito fueron adecuadas, teniendo en cuenta que dicha vía era susceptible a sufrir deslizamientos de tierra en varios tramos? Por último, si la respuesta al primer problema es de signo negativo, la Sala debe dar respuesta al siguiente: 3.3.

¿Correspondía al INVÍAS en este proceso, la carga de probar que el accidente no ocurrió por causa de un deslizamiento de tierra, como lo afirmaron los demandantes? Finalmente, en el evento en que estén presentes los presupuestos para endilgar responsabilidad a la demandada, podrán tomarse las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios.

IV. CONSIDERACIONES Una vez verificados los presupuestos procesales22, la Subsección procede a resolver los problemas jurídicos formulados. 4.1. Análisis de la Sala 4.1.2 Consideraciones relativas al primer problema jurídico: Respecto del accidente de tránsito que sufrieron Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David Garzón Vivas, Alexandra Garzón Vivas, Valentina Garzón Santa y Carlos Alberto Garzón Rivera, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), ninguna duda hay de su ocurrencia; sin embargo, esto solamente demuestra el 20 Folios 1213 a 1217, cuaderno principal. 21 Las llamadas en garantía, Seguros del Estado S.A. (Folios 1218 a 1227, C-PPAL), e Ingenieros constructores e interventores ICEIN S.A. e INPROTEKTO – empresas que conforman la Unión Temporal Siglo XXI (Folios 1230 a 1263, C-PPAL) presentaron alegatos de conclusión. 22 Competencia, legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. suceso como tal, no así sus causas ni la atribución de las mismas a las demandadas. La parte demandante ha atribuido el daño al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, concretamente, el deber de mantenimiento que le asiste sobre la vía en que ocurrió el deceso.

Visto lo anterior, esta Subsección avanzará directamente al estudio del juicio de imputación, comoquiera que la determinación del daño no fue motivo de reproche en sede de apelación. El juicio de imputación se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, que, para el caso, se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)23.

A partir del plano fáctico descrito en la demanda, los accionantes sostienen que el accidente de tránsito ocurrió por un deslizamiento de tierra que provocó el desprendimiento de una piedra de gran tamaño, la cual, al colisionar contra la tractomula que conducía el señor Garzón Rivera, provocó que perdiera el control y, como consecuencia, cayera sepultada en el río Cauca24.

Bajo estas consideraciones, corresponde a esta Colegiatura determinar si los medios de prueba allegados al expediente tienen la vocación de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro objeto de estudio, y, por ende, si gozan de la eficacia probatoria requerida para atribuir responsabilidad al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como causa del incumplimiento de un deber legal a su cargo.

Sobre el particular, obran en el expediente las pruebas que la Sala analiza a continuación: i) El trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), Carlos Alberto Garzón Rivera, conductor de la tractomula involucrada en el accidente, se dirigía por la carretera que va desde Manizales hasta Medellín25, en compañía de su esposa Laura Erica Santa Bolívar, y sus hijos Valentina Garzón Santa (1 año), Jessica Alexandra Garzón Vivas (14 años) y Andrés David Garzón Vivas (12 años)26-27. ii) A las 10:30 am. del mismo día, en el tramo que va desde Cauya hasta la Pintada, código de la vía 2508, PR 76+400, en el sector conocido como Marmato, Caldas, la tractomula que transportaba al señor Carlos Alberto Garzón, su esposa y sus tres hijos perdió el control y cayó al río Cauca28. iii) La Cooperativa de Trabajo la Playa Ltda. registró en la planilla de reporte diario de la ruta 25 que, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 7:10 a.m., la carretera identificada con el código 2508, entre los kilómetros 40 al 80, no presentaba ninguna novedad.

Sin embargo, más tarde, ese mismo día, informó que alrededor de las 10:00 a.m. se había producido un accidente de tránsito en el kilómetro 76 + 40029 como consecuencia de una tractomula que perdió el control, lo que resultó en el fallecimiento de sus cinco ocupantes, sin especificar las posibles causas del incidente30. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 24 Visible en el hecho No. 10 de la demanda.

Folio 89, cuaderno 1. 25 Visible al hecho No. 3 de la demanda, folio 87, cuaderno 1. 26 La edad de los menores se obtiene de revisar los registros civiles de nacimiento No. 19919403 (F. 143, C1), 21927369 (F, 141, C1), y 1059699234 (F. 140, C1). 27 Visible al hecho No. 11 de la demanda, folio 89, cuaderno 1. 28 Informe DT-CAL 3034 presentado por el INVIAS, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), Folios 13 a 18, cuaderno 2.

Como respuesta al Oficio No. 6556 de 2013, con el que el Tribunal Administrativos de Caldas, lo requirió, a efectos de que allegará la documental solicitada. Folio 538, cuaderno 1B 29 Registro de reporte diario de cooperativas. Revisión 0-15-VI-05. Folio 33, cuaderno 2. 30 La Cooperativa de Trabajo la Playa, presentó la oferta mercantil a todo costo No. 057 (folios 19 a 29, cuaderno 2.), con la que se postuló para la realización, de manera independiente, autónoma y bajo su exclusiva responsabilidad, del mantenimiento rutinario de la vía con código 2508 de la Ruta 25, la cual fue aceptada por la Unión Temporal de Carreteras Siglo XXI, para una duración dos años, contados a partir del dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta el dos (2) de diciembre de dos mil siete (2007) (folios 30 a 32, cuaderno 2).

En ese contexto, para el momento de los hechos, la encargada de las labores de mejoramiento y mantenimiento integral de la vía que va de Manizales hasta Medellín, específicamente en el sector conocido como La Pintada, código de la vía 2508, PR 76+400, donde ocurrió el accidente, era la Cooperativa de Trabajo La Playa, que dentro de sus funciones destacaba “despejar los derrumbes localizados de hasta 30 m3 en material común o conglomerado” (Folio 21, cuaderno 2).

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. iv) El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) elaboró el informe mensual No. 3631 en el que detalla los accidentes de tránsito ocurridos en el territorio del departamento de Caldas entre el tres (3) de noviembre de dos mil siete (2007) y el dos (2) de diciembre de dos mil siete (2007).

El informe enuncia como causa de los accidentes, i) exceso de velocidad; ii) no conservar las distancias de seguridad; iii) adelantar invadiendo la vía; iv) derrumbe; v) impericia del manejo; vi) no conservar distancia de seguridad; vii) distraerse; viii) no determinado. De los 34 accidentes referidos en este informe, se observa que tres (3) fueron causados por derrumbes, i) el nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:00 am, en el kilómetro PR 91+0500, vía Cauya- la Pintada, código de la vía 2508; ii) el nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 7:00 pm, en el kilómetro PR 102+0950, vía Cauya- la Pintada, código de la vía 2508; iii) el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 8:45 am, en el kilómetro PR 2+0800, vía Cauya- la Pintada, código de la vía 2509.

De igual forma, se destaca que en ninguno de estos accidentes hubo muertos, ni heridos. Según el mismo informe, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 10:30 am, en el kilómetro PR 76+400, de la carretera que va de Cauya a la Pintada, identificada con el código 2508, por causas indeterminadas, ocurrió un accidente en el que estuvo involucrada una tractomula, en el que resultaron fallecidas cinco (5) personas. v) La causa de muerte de los cinco ocupantes del automotor fue “hipoxia anoxica por asfixia mecánica debida a edema pulmonar por ahogamiento”32.

Vistos estos medios de prueba, la Sala encuentra que, al margen de las condiciones temporales que revelan en relación con el accidente de tránsito - trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)-, por sí solos no permiten determinar con certeza la causa eficiente del accidente. Será menester, un análisis integral de estos medios con los demás arrimados al plenario para poder resolver el presente problema y así encausar la decisión que en derecho corresponda.

En el curso de la etapa probatoria de la primera instancia se recibieron varias atestaciones, las cuales serán analizadas considerando la aplicación de los criterios de apreciación fijados para este tipo de medio de convicción, incluyendo, i) la calidad de cada testigo en función de su relación con las partes, ii) la forma de su declaración, iii) su relevancia para la causa, y iv) su contenido.

Así las cosas, para este asunto, los testimonios a verificar son los rendidos por quienes, para el momento de los hechos, estaban vinculados a la Cooperativa de Trabajo la Playa, y eran responsables del mantenimiento de la vía que va de Manizales hasta Medellín, específicamente en el sector conocido como La Pintada, código de la vía 2508, kilómetros comprendidos entre el 40 y el 80. i) Héctor Alirio Cortés Ramírez33: señaló que cada mañana, antes de las 7:00 a.m., él y su grupo de trabajo, iniciaban un recorrido por el tramo de la ruta 25 bajo su cargo, con el fin de detectar árboles caídos, piedras u otros elementos que pudiesen obstaculizar la vía. Mencionó que cuando se encontraban algún derrumbe intentaban despejarlo, y que, en caso de que el derrumbe fuera demasiado grande, asignaban algún compañero para advertir a los usuarios de la carretera sobre el incidente, mientras esperaban la llegada del personal de la Unión Temporal Siglo XXI, empresa encargada de supervisar los derrumbes de mayor tamaño. Sobre el accidente ocurrido el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó que tuvo lugar en el kilómetro 76 + 400, que, durante la mañana, cuando realizaron el mantenimiento rutinario no observaron ningún indicio en la vía que alertara sobre posibles derrumbes, así como tampoco recibieron alertas por parte de los usuarios 31 Folio 34, cuaderno 2. 32 Copia del protocolo de necropsia allegado por el Hospital San Lorenzo, como respuesta al Oficio No. 6558 del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), remitido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Folios 6 a 10, cuaderno 2. 33 Audiencia de recepción de testimonios celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Folio 8 -CD-, Cuaderno 3. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. que transitaban por ella. Como causa del accidente indicó que la tractomula se había salido de la vía y, como consecuencia, golpeó un árbol por la parte trasera, arrancándolo y destrozándolo, lo que provocó que la mula cayera al río. Describió la vía donde ocurrió el accidente como una recta de aproximadamente 400 metros y, mencionó que el accidente ocurrió después de que el vehículo había transitado 200 de los 400 metros.

Aseguró que la carretera contaba con señalización preventiva y reglamentaria, la cual incluía indicaciones sobre las condiciones del terreno, la posibilidad de derrumbes y señales que establecían los límites de velocidad. Finalmente mencionó que la afirmación de que el accidente fue causado por un derrumbe carece de sustento técnico, ya que con posterioridad al accidente inspeccionaron la carretera y no encontraron piedras, residuos de balasto, ni muestra de algún deslizamiento.

El talud no tuvo movimientos para ese momento. ii) Arnurbio Antonio Ayala Otagri34: explicó que, en el momento del accidente, él y sus compañeros estaban a 1,5 kilómetros de distancia del lugar del suceso, por lo que llegaron apenas unos minutos después de que ocurriera. Además, afirmó que en la carretera no había nada más que el árbol que la tractomula arrastró con su paso.

Sobre las condiciones de la vía argumentó que estas eran buenas, que estaba bien pavimentada, señalizada y sin obstáculos, y que, en el recorrido rutinario que él y sus compañeros realizaron el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), entre las 6:00 y 7:00 am no encontraron ninguna muestra de derrumbes anteriores, ni próximos.

Finalmente, aseguró que el día en que ocurrieron los hechos no se registraron más accidentes ni reportes de obstáculos o derrumbes en esta vía, excepto por el reportado en el kilómetro 62 + 500, tramo que no le correspondía a los aquí indagados. iii) Duván Alberto Tapasco Tapasco35: señaló que, al llegar al lugar del accidente, lo único que hallaron sobre la carretera fue el árbol que la tractomula golpeó al salirse de la vía. Confirmó que, al llegar, realizaron una nueva inspección del talud y encontraron que este se hallaba en condiciones normales.

Además, no detectaron ningún cambio en la vegetación ni en las condiciones del suelo. Afirmó que él y sus compañeros permanecieron en el lugar del accidente hasta que la tractomula fue retirada del barranco, y hasta ese momento no observaron ninguna señal de alteración en el talud que sugiriera un posible derrumbe previo o posterior al accidente.

Por último, afirmó que la carretera se encontraba en buenas condiciones, con pavimento adecuado y señalización tanto preventiva como reglamentaria y, destacó que, en el lugar del accidente, kilómetro 76 + 400, había una señal de control de velocidad, ya que a tan solo 100 metros de distancia se encuentra el cruce que conduce hacía el municipio de Marmato, Caldas.

Cómo se anunció, estos testimonios serán valorados atendiendo las condiciones de los sujetos, el contenido de sus relatos y la forma en que fueron contados, así: Las declaraciones de los señores Héctor Alirio Cortés Ramírez, Arnurbio Antonio Ayala Otagri y Duván Alberto Tapasco Tapasco las percibe la Sala como procedentes testigos idóneos, ya que no presentan ninguna alteración en sus condiciones intelectuales o sensoriales, ni tampoco tienen relación directa con la causa.

Como se ha venido explicando los testigos trabajaban para la Cooperativa de Trabajo la Playa Ltda., la cual, si bien estaba encargada del mejoramiento y 34 Idem. 35 Idem. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. mantenimiento del tramo de la vía donde ocurrió el accidente, no fue llamada como parte ni interviniente dentro del proceso36.

Sus relatos, por su contenido, se muestran creíbles, pues están conformados por afirmaciones armónicas, internamente coherentes y fundadas en las circunstancias que presenciaron en momentos próximos a la ocurrencia del accidente; además, dan cuenta cierta del motivo por el que tuvieron ocasión de conocer los hechos que refieren, no otro que el tener a su cargo y hallarse desarrollando labores de mantenimiento y vigilancia de la vía en el tramo en que tuvo ocurrencia el accidente.

Las atestaciones en relación con el estado de la vía son la consecuencia de las labores de mantenimiento rutinario que ejercían en la zona. Mas allá de la coherencia interna que devela la ausencia de contradicciones en el relato de cada uno de ellos, hay coherencia externa entre los relatos de los testigos, en términos que permiten establecer: i) que los testigos fueron asignados para realizar labores de mejora y mantenimiento en el tramo de la carretera que va desde el kilómetro 40 hasta el 80, en la vía que conecta Cauya con La Pintada; ii) que el mantenimiento rutinario sobre la vía se realizaba antes de las 7:00 a.m., y que, en su desarrollo, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), no encontraron ningún objeto obstruyendo la vía, ni recibieron advertencias sobre posibles derrumbes en los taludes de la zona; iii) que cuando ocurrió el accidente, se encontraban a 1,5 kilómetros del lugar de los hechos, lo que les permitió llegar en escasos minutos hasta el lugar, en el que no encontraron piedras, residuos de balasto, ni evidencia de algún deslizamiento, y pudieron advertir que el talud no mostraba signos de movimiento en ese momento.

Lo único que se encontraba obstaculizando la vía era el árbol que la tractomula se llevó con su paso; iv) que el accidente ocurrió en el sector de la Pintada, específicamente el kilómetro 76 + 400. En definitiva, este Contencioso infiere que los testimonios analizados son verosímiles, dado que carecen de contradicciones y fueron presentados de manera serena, natural y sin utilizar un lenguaje artificioso.

Al margen del contexto que ofrecen los medios de convicción valorados hasta este punto, el gestor vial designado por la Unión Temporal Siglo XXI, mediante informe del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)37, reportó, basándose en la versión telefónica de la ingeniera Claudia Mendoza -quien no estuvo presente en el momento del accidente y no se conoce la forma como obtuvo esa información-, los relatos de residentes locales -de quienes no se consigna el nombre- y los ocupantes de una Aerovan, respecto de quienes no se conoce su identidad, que viajaba delante de la tractomula, que el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), en el kilómetro 76 + 400, en dirección de La Pintada a La Felisa, se desprendió una piedra de gran tamaño que no alcanzó a ser esquivada por el vehículo de placas WEJ-781, lo que provocó que perdiera el control y se saliera de la carretera.

De igual forma, asegura que sobre la vía se encontraba un árbol a tres cuartas partes de la berma sobre el costado derecho, lo que los llevó a concluir que la tractomula intentó detenerse antes de caer al río impactando contra el árbol. Continuando con su narración, indicó que, al llegar al lugar de los hechos, la ingeniera mencionada y el personal de la Cooperativa de la Playa Ltda. encontraron el cabezote de la mula debajo del agua en el río Cauca y el tráiler, que iba cargado, en su orilla, e informó que el rescate de los cuerpos no pudo llevarse a cabo sino hasta las 6:00 a.m. del día siguiente.

Esto se debió a que las dos grúas enviadas inicialmente para sacar la mula del barranco resultaron insuficientes. Por lo tanto, con el respaldo de la policía, que permaneció presente durante todo el proceso de 36 Se recuerda, las llamadas en garantía son: a -Ingenieros constructores e interventores ICEIN S.A. e INPROTEKTO – empresas que conforman la Unión Temporal Siglo XXI - (Folios 266 a 268, C1A), -Seguros del Estado S.A.- (Folios 274 a 275, C1-A), -ACE Seguros S.A.- (Folios 290 a 291, C-1A), 37 Folios 716 a 717, cuaderno 1C.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. rescate, el personal de la Cooperativa de la Playa Ltda. y el equipo de gestión vial se encargaron de dirigir el tráfico, despejar la vía y delimitar el área del accidente. Respecto de este documento, la Sala lo aprecia como una prueba válida y auténtica por cuanto se conoce su autor y no medió tacha de falsedad (artículo 252 CPC), cuyo mérito probatorio, sin embargo, debe establecer, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 del CPC.

En línea con esa atribución, en cuanto al contenido del informe, se observa que el funcionario que lo expidió no presenció los hechos, ni hizo referencia a documentos o soportes que acrediten lo allí señalado, más allá de indicar que basó su información en las manifestaciones dadas, vía telefónicas, por la señora Claudia Mendoza -quien tampoco estuvo presente en el momento del accidente y no reporta la forma como obtuvo su conocimiento de lo narrado-, por los ocupantes del vehículo tipo Aerovan que se afirma, circulaba delante de la tractomula -sin que se haya referenciado sus nombres-, de quienes, cabe destacar, no se dispone de información adicional y, además, no comparecieron ante este contencioso para respaldar lo que se consignó en dicho informe.

En definitiva, contiene afirmaciones sobre las circunstancias del incidente que iban más allá de su conocimiento al momento de la expedición del documento. Luego, el informe no respalda adecuadamente los hechos que certificó, y mucho menos proporciona evidencia suficiente para sostener que el accidente fue causado por un deslizamiento de tierra con desprendimiento de rocas.

Por consiguiente, las afirmaciones allí contenidas carecen de eficacia probatoria, máxime si se aprecian en armonía con la prueba testimonial, y si se considera que lo allí expresado no ha sido respaldado durante el transcurso del proceso. En atención al análisis que precede, la Sala comparte la postura del juez de primera instancia, que advierte que los medios de prueba allegados al expediente no tienen el mérito que demanda la demostración cierta de las circunstancias de modo en que se produjo el siniestro, según lo afirmado en la demanda, esto es, que el accidente hubiese ocurrido por un deslizamiento de tierra, acompañado del desprendimiento de piedras de gran tamaño, así como tampoco la inestabilidad y/o peligro que supuestamente presentaba el terreno. Bajo estas consideraciones, la imputación fáctica hecha en la demanda carece de la eficacia probatoria requerida para atribuir el daño al Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Adicionalmente, la Sala echa de menos un informe emitido por una autoridad de tránsito o una prueba de carácter técnico que hubiera revelado tópicos relevantes para la solución de la controversia, tales como, entre otras, la velocidad a la que conducía el conductor de la tractomula, las condiciones reales que presentaba la vía en el momento en qué ocurrió el suceso, la posición exacta en que se encontraba el vehículo cuando se salió de la vía o si su conductor, efectivamente eludió una piedra antes de perder el control y caer al barranco.

Por el contrario, la única prueba con la que se pretende respaldar la exposición fáctica de los demandantes, es arrimada al expediente como un relato indirecto, que además, como ya se explicó, es controvertida por las otras pruebas allegadas y valoradas en este contencioso, que van en desmedro de los intereses de la parte actora, medios de convicción como las atestaciones rendidas por los testigos de la cooperativa de trabajo La Playa y la prueba documental que indica que en el vehículo automotor tipo tractomula, viajaban cinco personas, incluidos tres menores de edad, y que, adicionalmente, el vehículo venía cargado, sugieren un posible escenario en el que el hecho dañoso pudo haber sido causado por cuenta de el actuar imprudente del conductor de la tractomula y su acompañante, quienes eran Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. responsables de los menores que viajaban con ellos, todos dentro de la cabina de un automotor que solo tiene autorizado el puesto del conductor y un ocupante más. En conclusión, por los motivos expuestos, que impiden verificar cómo ocurrió el accidente, esta Subsección se abstendrá de pronunciarse sobre el segundo de los problemas jurídicos, es decir, si las labores de mantenimiento realizadas en la carretera donde tuvo lugar el accidente fueron adecuadas.

La falta de conocimiento sobre la causa del lamentable accidente hace imposible imputar responsabilidad al Estado, ya que las pruebas en el expediente no permiten deducir con certeza que su comportamiento haya sido relevante o determinante en su desencadenamiento, así como tampoco la supuesta omisión de sus obligaciones. 4.1.3 Consideraciones relativas al tercer problema jurídico: Los accionantes aducen que la carga de probar que el accidente no ocurrió por causa de un deslizamiento de tierra recae en el INVIAS, ya que, en caso de que existan pruebas de su diligencia, estas estarían bajo su custodia.

En este punto, como cuestión previa, resulta oportuno señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)38, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así “su aplicación plena (…) es a partir del 1° de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…), las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”.

En ese contexto, el artículo 308 del CPACA, prevé que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo solo aplica a “las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, esto es, el dos (2) de julio de dos mil doce (2012). De manera que todas las demandas y procesos anteriores a esa fecha, forzosamente deben continuar su trámite con las disposiciones del CCA.

Fluye entonces que, la regla así enunciada se extiende a las disposiciones del CCA que remiten a otras normas de procedimiento. Por este motivo, considerando que el artículo 267 del CCA prescribe, que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil”, se infiere que los vacíos de procedimiento del CCA deben ser llenados con las normas del procedimiento civil.

En suma, habiéndose instaurado la demanda que dio origen a este sub examine, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), corresponde a esta Subsección aplicar para la resolución del caso concreto las disposiciones del CCA y, en los aspectos no regulados las del Código de Procedimiento Civil. Bajo estas consideraciones, el artículo 177 del CPC prevé que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que fija sus excepciones.

Luego, la carga de la prueba consiste en una “regla de juicio” que les indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados. Lo anterior, dado que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso39.

Esta noción hace referencia a la regla de la carga estática de la prueba, esto es, que quien persigue la obtención de una consecuencia jurídica tiene la carga de acreditar los presupuestos fácticos. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012- 00395-01 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 18048.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la afirmación que dio origen al presente problema jurídico es una anticipación al instituto de la carga dinámica de la prueba, por cuanto busca que, con el objetivo de dar prevalencia a la verdad e invocando la equidad, se distribuya la responsabilidad de probar los hechos que dieron origen a la demanda, en atención al criterio de favorabilidad y considerando la posición de cada una de las partes.

No obstante, dicha distribución tiene su origen legal en lo previsto en el inciso 2° del artículo 167 del CGP, que, como se explicó anteriormente, no es aplicable al presente proceso y, en consecuencia, no es posible estudiar su petición bajo el marco del precitado artículo. Ahora bien, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, desde antes de la entrada en vigencia del CGP, reconoció el principio de la carga dinámica de la prueba, como una excepción, según la cual, “el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado”40.

Este principio se plantea como una solución para los casos en que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos a los cuales solo una de las partes tiene acceso. Así pues, la tarea del juzgador resulta “más ardua y exigente”, ya que es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar los hechos que son relevantes para la resolución de la controversia41.

En síntesis, la aplicación del principio de la carga dinámica está condicionado al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la prueba42. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia precisó que la definición de cuál es la parte que se halla en mejores condiciones de probar algunos de los hechos que presenta la demanda, se determina con el auto que decreta pruebas, mas no en la sentencia, pues de lo contrario se podría sorprender a las partes inmersas en el litigio atribuyéndole los efectos nocivos de las deficiencias probatorias que, en principio, debían ser asumidos por su contraparte, censurándole la omisión probatoria que no tendría por qué asumir, de suerte que se estaría dando aplicación a una noción distinta a la prescrita por el artículo 177 del C. de P.C., sobre la carga de la prueba43.

No obstante lo anterior la Sala advierte que en este caso concreto, el a quo, mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)44, ofició al INVIAS, para que se sirviera informar con destino al proceso, i) qué entidad territorial o nacional le corresponde la conservación, cuidado o mantenimiento de la vía que de Manizales conduce a Medellín; ii) que tipo de contratos se celebraron en relación con el cuidado y mantenimiento y conservación de la vía; iii) qué medidas de mantenimiento y conservación preventivas se adoptaron sobre la vía y, qué derrumbes se presentaron en las fechas próximas al accidente; iv) si se dejó un informe de los hechos ocurridos el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2001, exp. 12338.

En el mismo sentido, sentencia del 29 de julio de 2004, exp. 14778. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 11878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001, exp. 12792. 42 La prerrogativa de tratarse de una prueba de contenido técnico llevó a que la inversión de la carga de la prueba se admitiera, en mayor medida, en las demandas con pretensiones indemnizatorias relacionadas con la falla en el servicio médico, así: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 19347; sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 16191; sentencia del 16 de agosto de 2006, exp. 14838; sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15276; sentencia del 1 de julio de 2004, exp. 14696; sentencia del 27 de noviembre de 2003; sentencia del 15 de agosto de 2002 -entre otras-. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de junio de 2011, exp. 17990. 44 Folios 489 a 498, cuaderno 1B.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros. y, de existir allegarlo; v) si algún miembro del personal contratado por la entidad se dirigió al lugar del accidente después de que este hubiera ocurrido. Como resultado, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)45, el INVIAS presentó un memorial en respuesta al oficio No. 114381, en el cual abordó cada una de las cuestiones planteadas por el Tribunal.

En este sentido, la Subsección concluye que la entidad demandada no demostró falta de colaboración. Por el contrario, del análisis probatorio que se realizó en desarrollo del primer problema jurídico se advierte, que la mayoría de las pruebas que buscaban identificar las circunstancias del accidente de tránsito fueron aportadas por la propia entidad.

Además, debe tenerse en cuenta que la información solicitada mediante los exhortos no es de naturaleza técnica ni especializada; estos se referían a la entidad encargada de la conservación y mantenimiento de la vía y las condiciones en que se llevaban a cabo dichas labores. Los conocimientos técnicos o especializados que pueden reclamarse a la demanda corresponden principalmente a la revelación de tópicos, tales como, la velocidad a la que conducía el conductor de la tractomula, las condiciones reales que presentaba la vía en el momento en qué ocurrió el suceso, la posición exacta en que se encontraba el vehículo cuando se salió de la vía o si su conductor, efectivamente eludió una piedra antes de perder el control y caer al barranco; sin embargo, como se argumentó en el capítulo anterior, la parte actora no pidió prueba alguna relacionada con este aspecto.

Así las cosas, en procesos contenciosos como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde, al momento de proferir sentencia, descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado.

De esta forma, la Sala confirmará el fallo recurrido en apelación, que negó las súplicas de la demanda, relacionadas con el daño cuya fuente de origen reside en el accidente de tránsito ocurrido el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y que terminó en el deceso de Carlos Alberto Garzón Rivera, Valentina Garzón Santa, Laura Erica Santa Bolívar, Andrés David y Jessica Alexandra Garzón Vivas.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Caldas, con sustento en las razones expuestas en esta providencia. 45 Folios 13 a 36, cuaderno 2.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00028-02 (63921) Demandante: Edilma Rivera de Garzón y otros.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF PP