Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante ADRIANA PATRICIA QUINTERO CALAMBAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Los señores Miguelina Calambas, Jaime Quintero, Liced Andrea Quintero Calambas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Valentina y Karen Sofía Moreno Quintero; Jaime Andrés Quintero Calambas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Isabela Quintero Timaná, María Camila Quintero Timaná y Julián Andrés Quintero Ortiz;
Adriana Patricia Quintero Calambas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José Cobo Quintero y Andrés Felipe Cobo Quintero; Liced Paola Quintero Calambas, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Erika Daniela Narváez Quintero y Sara Manuela Ruiz Quintero; interpusieron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional y en Ejército Nacional por los presuntos daños y perjuicios ocasionados en razón del despojo de los predios de los que eran propietarios en el Municipio de Puracé y del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán con radicado Nro. 19001-33-33-003-2018-00307-01. Mediante auto del 19 de enero de 2021 dicha autoridad declaró la excepción de caducidad respecto de los demandantes mayores de edad, continuando el trámite de la demanda con los demandantes menores de edad. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. 3.
Mediante auto del 9 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el auto del 19 de enero de 2021. 4. El 30 de agosto de 2024, la señora Adriana Patricia Quintero Calambas presentó esta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que dichas autoridades incurrieron en violación directa a la constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico en los autos del 19 de enero de 2021 y del 9 de agosto de 2022.
Además, solicitó la siguiente medida provisional: “MEDIDA PREVENTIVA Solicito respetuosamente su señoría con el fin de evitar daños y perjuicioso irremediables y hasta tanto se resuelva la acción de tutela ordenar la suspensión del proceso Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA, bajo expediente 19001333300320180030700 que adelanta el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, donde funge como demandante MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ Y OTROS y demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “ordenar la suspensión del proceso Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA, bajo expediente 19001333300320180030700”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.
Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Adriana Patricia Quintero Calambas obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.
De conformidad con lo anterior, el despacho ponente
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por la señora Adriana Patricia Quintero Calambas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de terceros, notificar: (i) a los señores Liced Andrea Quintero Calambas, Miguelina Calambas, Jaime Quintero, Jaime Andrés Quintero Calambas, Paola Quintero Calambas, Edinson León Muñoz Calambas, Karen Sofía Moreno Quintero, Luisa Valentina Moreno Quintero, María Isabela 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04614-00 Demandante: Adriana Patricia Quintero Calambas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Quintero Timaná, Julián Andrés Quintero Ortiz, María Camila Quintero Timaná, Juan José Cobo Quintero, Andrés Felipe Cobo Quintero, Sara Manuela Ruiz Quintero, Erika Daniela Narváez Quintero y Sara Katherine Muñoz Magón (quienes actúan como demandantes en el proceso de reparación directa);
(ii) a la Policía Nacional y (iii) al Ejército Nacional (autoridades que actúan como demandadas en dicho proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 19001-33-33- 003-2018-00307-00/01), entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5. Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán para que, notifique a los señores Liced Andrea Quintero Calambas, Miguelina Calambas, Jaime Quintero, Jaime Andrés Quintero Calambas, Paola Quintero Calambas, Edinson León Muñoz Calambas, Karen Sofía Moreno Quintero, Luisa Valentina Moreno Quintero, María Isabela Quintero Timaná, Julián Andrés Quintero Ortiz, María Camila Quintero Timaná, Juan José Cobo Quintero, Andrés Felipe Cobo Quintero, Sara Manuela Ruiz Quintero, Erika Daniela Narváez Quintero y Sara Katherine Muñoz Magón, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 19001- 33-33-003-2018-00307-00/01.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6.
Ordenar a la señora Adriana Patricia Quintero Calambas, que individualice a los demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 19001-33-33-003-2018-00307-00/01 y allegue la dirección de notificación electrónica de cada uno de ellos. 7. Oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, para que, informen la fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias del 19 de enero de 2021 y del 9 de agosto de 2022 proferidas dentro del proceso Nro. 19001-33-33-003-2018-00307-00/01, y alleguen las constancias de notificación de dichas providencias. 8.
Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán para que, remita en medio digital y en el término de 2 días, copia del expediente Nro. 19001-33- 33-003-2018-00307-00/01. 9. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 10.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO