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11001031500020220657101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gloria Ines Parga Quevedo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06571-01. Accionante: Nicolás Calle Cabrales y otra. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / INMEDIATEZ – No se cumple este requisito porque la inconformidad de los demandantes es con los autos que negaron la incorporación de las pruebas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ante la falta de una línea jurisprudencial consolidada o el pronunciamiento determinante de una autoridad definitiva, el juez tiene la potestad de determinar las normas aplicables y su alcance, dentro de los límites de la sana crítica.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado de Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo contra la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de diciembre de 2022, Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, a través de su apoderado, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa. 1 Que ingresó para fallo el 22 de junio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 20212, proferida por la autoridad accionada, pues consideran que adoleció de un defecto fáctico, fue dictada bajo un evidente ritualismo formal excesivo y desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables.

El defecto fáctico se alega porque la autoridad judicial accionada no incorporó el material probatorio sobreviniente a la oportunidad probatoria, como las sentencias del proceso penal proferidas contra la señora Martha Lía Rodríguez Herrera por falsificar el título de propiedad sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-643429 (falsedad en documento público) y estafa.

El exceso ritual manifiesto, afirma la parte actora, se dio porque no se incorporaron las sentencias penales, por cuenta de la aplicación caprichosa de las facultades judiciales discrecionales para decretar o negar pruebas de oficio, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que una de las órdenes que contienen dichas providencias es la entrega definitiva del predio objeto del contrato de compraventa celebrado entre los accionantes y la señora Rodríguez Herrera.

Por su parte, el supuesto desconocimiento del precedente ocurre porque el fallo no consideró las sentencias aplicables sobre la ocurrencia del daño cuando el derecho de propiedad se ve privado, por cuenta de la cancelación de las escrituras falsas y las anotaciones que de ella se derivan en el registro público. En ese sentido, buscan que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación decida nuevamente sobre la controversia planteada en el proceso con radicado No. 2012-00-5850-01, una vez haya hecho una valoración probatoria de las pruebas sobrevinientes aportadas y haya considerado el precedente aplicable sobre la prueba y materialización del daño. 2 Notificada el 24 junio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes El 30 de noviembre de 2010, Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo, como compradores y Martha Lía Rodríguez Herrera, como vendedora, celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-643429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, contenido en la Escritura Pública No. 4444 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá. En abril de 2011, los señores Calle y Parga se enteraron, por un lado, que la señora Rodríguez no era la legítima propietaria y que había falsificado las escrituras públicas No. 684 del 22 de abril de 1991, y No. 2729 del 19 de octubre de 2010, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, que la acreditaban como titular del derecho de dominio del inmueble vendido; por el otro, supieron que los propietarios reales del bien eran los señores Luis Rafael y Ramiro Prieto Serrano, quienes interpusieron una denuncia por el delito de estafa, en la Fiscalía 85 Seccional Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública, frente a la señora Martha Lía Rodríguez Herrera.

Por tal motivo, los hoy accionantes, en 2012, interpusieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, por el daño antijurídico (aminoración en el patrimonio), sufrido a raíz de la celebración de la compraventa descrita. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, que negó las pretensiones mediante la sentencia del 6 de octubre de 2014.

La sentencia fue apelada y correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resolver el caso en segunda instancia. El 18 de octubre de 2019, antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, los demandantes allegaron copia de una sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, y solicitaron su incorporación al expediente mediante el decreto de una prueba de oficio, en vista 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de que se trataba de un documento sobreviniente a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia y de relevancia para el derecho sustancial discutido. En ese memorial, se indicó que dicha providencia declaró culpable penalmente a la señora Rodríguez y ordenó anular las escrituras públicas 684 del 22 de abril de 1991, 2729 del 19 de octubre de 2010 y 4444 del 30 de noviembre de 2010, la última de estas contentiva del negocio jurídico celebrado con los señores Calle Cabrales y Gloria Inés Parga.

Adicionalmente, dispuso la restitución del inmueble vendido por la señora Rodríguez a los señores Prieto Serrano. Esa solicitud fue atendida mediante el auto del 28 de febrero de 2020, en el que el despacho del ponente se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de oficio presentada por el demandante. Frente a esa decisión, el 16 de septiembre de 2020, los actores interpusieron el recurso de reposición, resuelto a través del auto de 23 de abril de 2021, que confirmó la determinación de abstenerse de decretar las pruebas de oficio solicitadas.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2021, los demandantes allegaron copia de otro fallo, dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que confirmó la condena a la señora Rodríguez Herrera, y las órdenes de anulación de escrituras y restitución del inmueble, cuyo cumplimiento se dio, por parte de los accionantes, el 21 de octubre de 2021.

Finalmente, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, con el material probatorio disponible, los demandantes de la reparación directa no habían perdido la tenencia y titularidad del bien inmueble, por lo que no se encontró que el daño se hubiera acreditado. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Los tutelantes pretenden que se declare la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01. Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) haber incurrido en exceso ritual manifiesto, por lo que piden que se revoque o se deje sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2021 y que dicte una nueva providencia en remplazo, en la que se haga una debida valoración de las pruebas sobrevinientes en el proceso de reparación directa adelantado.

El argumento estructural de la demanda es que la Subsección C de la Sección Tercera, al abstenerse de incorporar y valorar probatoriamente los fallos penales como documentos sobrevivientes -a pesar de haber sido allegados y solicitados antes de proferirse una decisión de segunda instancia-, incurrió en defectos de tipo sustantivo, procedimental y fáctico, pues dichas providencias, supuestamente, demostraban el daño sufrido por los señores Parga y Calle dentro de la controversia de reparación directa, considerando los efectos que tuvieron sobre la validez del negocio jurídico celebrado con la señora Herrera Rodríguez y título de propiedad del inmueble con matrícula No. 50N-643429. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 16 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda notificó a la parte accionada y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos, y a la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Bogotá, como terceros interesados. 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a la procedencia de la acción de tutela y consideró que la providencia acusada contenía suficientes argumentos para oponerse a lo alegado por los demandantes. 4.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la acción de tutela y, tras hacer un recuento de lo ocurrido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-643429, afirmó que dicha entidad no puede hacerse responsable por las actuaciones de terceros. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.4. La Notaría Tercera del Círculo Notarial de Bogotá se opuso a la demanda y señaló que no es un sujeto susceptible de control judicial y tampoco fue parte del proceso de reparación directa que antecedió a la presente tutela. 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 17 de abril de 2023, negó el amparo solicitado, por considerar que el escrito de tutela no demostró los defectos alegados en la sentencia cuestionada. A esta conclusión arribó luego de considerar que los demandantes no habían sido privados, efectivamente, de todo o parte de la propiedad del inmueble en cuestión. Por su parte, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, resaltó la potestad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio tras los alegatos de conclusión solo si, en su criterio, encuentra que existe una incertidumbre determinante para resolver el proceso, por lo que no hubo un formalismo excesivo por parte de la autoridad judicial accionada.

No obstante, el estudio hecho por la Subsección B de la Sección Segunda, sobre los otros yerros alegados por los demandantes, debido a que el análisis de los defectos de tipo sustantivo y fáctico dependían, lógicamente, de que se acreditara el procedimental, se reiteró que la interpretación normativa y la valoración probatoria de la reparación directa se ajustaban a los estándares de la sana crítica y, por ende, encajaban dentro los márgenes de independencia y autonomía judicial. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la decisión oportunamente e insistió en el exceso ritual manifiesto en el que incurrió la autoridad judicial accionada al negar, con base en una aplicación restrictiva del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la incorporación de las pruebas sobrevinientes aportadas, sin tener en cuenta que el artículo 213 de la misma normativa le exigía decretarlas de oficio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Así mismo, señala algunas de las observaciones paradójicas hechas por la sentencia cuestionada en relación con el material probatorio del expediente y expone sus argumentos sobre por qué, además, existió un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente frente a las facultades para decretar pruebas oficiosamente y la configuración del daño a partir de la decisión penal y sus efectos sobre las escrituras falsas, y no a partir de la entrega material del bien en cuestión. Finalmente, concluyó que hubo una violación directa a la constitución, cargo que, afirman los accionantes, no fue estudiado en primera instancia y que se manifestó cuando se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en el proceso de reparación directa, al impedirles aportar el material probatorio necesario para acreditar sus pretensiones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala modificará la decisión de primera instancia, para efectos de declarar improcedente el amparo solicitado, en lo que concierne al cuestionamiento que se hace porque no se incorporó y, por ende, no se valoró un material probatorio del proceso, dado que frente a ese punto no se satisface el requisito de inmediatez; de otra parte, se denegará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Respecto del primer aspecto, se debe advertir que, aunque a simple vista se cuestiona la sentencia del 13 de diciembre de 2021 -notificada el 1 de julio de 20223-, lo cierto es que al estudiar detalladamente la demanda, debe concluirse que la parte actora evidentemente cuestiona los autos que resolvieron negativamente la solicitud de incorporar las sentencias de la jurisdicción penal como pruebas sobrevinientes, pues en dichas decisiones radica, sin duda alguna, la fuente directa de la inconformidad ahora alegada, más que en la decisión de fondo, cuya validez se cuestiona, solo de manera formal pero no material. 3 Índices 70 a 73 en SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En efecto, si bien es cierto que el fallo dictado por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado negó las pretensiones y su motivación consistió en que no se probó el daño objeto de reparación, también se evidencia, sin ambages, que los demandantes supieron de la supuesta vulneración a sus derechos desde que les fue notificada la providencia que ratificó la decisión del magistrado ponente de no incorporar el material probatorio.

Nótese cómo, en el objeto de la demanda de tutela, se indicó (transcripción de forma literal): La controversia constitucional que se pone en consideración del Despacho se circunscribe a determinar si el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000233600020120058501, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de mis mandantes con la expedición de la providencia del trece (13) de diciembre de 2021, en atención a que no incorporó al proceso pruebas sobrevinientes determinantes por haber sido allegadas luego de la oportunidad probatoria y desconoció el precedente judicial al determinar que la certeza del daño estaba circunscrita a la privación parcial o total de la cosa vendida, cuando se ha reconocido jurisprudencialmente que la materialización del daño ocurre con la cancelación de las escrituras falsas y las anotaciones en el registro de instrumentos públicos (…) (se destaca).

Más adelante, respecto de los defectos de exceso ritual manifiesto y de violación directa de la Constitución, la parte actora señaló (transcripción de forma literal): Por lo tanto, esperaban mis poderdantes que pese a que ya habían transcurrido todas las oportunidades probatorias ordinarias que señala el artículo 212 del CPACA, en razón a la importancia de las mismas pues estas constituían la prueba de la consolidación del daño de conformidad con lo señalado en diferentes pronunciamientos por la sección tercera del Consejo de Estado, y a su carácter de sobreviniente, el despacho las decretara oficiosamente, en razón a que, por una parte, se trata de una facultad del juez que puede ser ejercida hasta antes de proferir sentencia y, por la otra, es deber de los jueces decretar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para arribar a la verdad material.

Así las cosas, de conformidad con lo ocurrido en el proceso No. 25000233600020120058501 expuesto en el acápite 4.2.1, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por mis poderdantes sin tener en consideración que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado para la materialización del daño en situaciones similares, existían razones fundadas para considerar que la ausencia de estas podían ocasionar que no se arribara a la verdad material.

Esto en razón a que es con el fallo del proceso penal que ordena la cancelación de las anotaciones en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria y con la respectiva cancelación que se consolida el daño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01. Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) (…) Por lo tanto, no haber incorporado las pruebas dentro del proceso de marras, pese a que existían puntos de duda para el juez de la causa, deriva indefectiblemente en una violación al derecho de defensa de mis poderdantes, que se vio reflejado en una sentencia de segunda instancia desfavorable para sus pretensiones por falta de elementos probatorios que no quisieron ser incorporados en el proceso adrede (destaca la Sala).

Como puede observarse, aunque nominalmente se ejerció la demanda de tutela contra el fallo de segunda instancia dictado en el proceso ordinario, materialmente se cuestiona la no incorporación de unas pruebas documentales a ese proceso, lo que se determinó, de manera clara y precisa, en el auto del 28 de febrero de 2020 -confirmado a través de proveído del 23 de abril de 20214- y no en la sentencia. Así las cosas, la Sala considera que el cuestionamiento que se hace en la demanda de tutela porque no se incorporó y no se valoró un material probatorio no cumple el requisito de la inmediatez, dado que la petición de amparo se radicó el 11 de diciembre de 2022.

De otra parte, en la demanda se predica un defecto sustantivo, por el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial concluyó que no se probó el daño. Al respecto, consideró que “la jurisprudencia pacífica y constante del Consejo de Estado ha admitido que esta se encuentra ligada a la fecha en que se definió la situación jurídica del demandante frente al proceso penal y no a la entrega material del inmueble”.

También adujo que “la entidad accionada desconoció el precedente en lo que respecta a la prueba o acreditación del daño, en atención a que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo ha señalado que el daño, entendido en este caso como la pérdida del derecho de propiedad de quien compró el bien de buena fe, se acredita con las providencias que anulan las escrituras falsas”. 4 Notificado el 25 de mayo de 2021(índices 45 a 47 en SAMAI). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Para sustentar su argumentación, se citan y se transcriben apartes de algunos pronunciamientos de esta Sección del Consejo de Estado5. Esta Sala no desconoce la trascendencia jurídica de decisiones anteriores proferidas por esta Corporación como fuentes de derecho.

Sin embargo, aunque el uso de casos anteriores sirve para estructurar un discurso persuasivo sobre la probable procedencia de las pretensiones de los litigantes, su referencia no demuestra, por sí sola, que la sentencia cuestionada constituya un pronunciamiento aislado y en abierta contradicción con las reglas fijadas jurisprudencialmente para supuestos fácticos similares, al margen de lo que ha considerado esta Subsección en otras oportunidades.

En el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

La certeza del daño o perjuicio, entendido como desmedro patrimonial, supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. 9.

El Código Civil regula, a cargo del vendedor, varias obligaciones de saneamiento y garantía. Por una parte, el saneamiento por evicción, que se configura cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa vendida (art. 1894 CC), por una causa anterior al contrato (art. 1895 CC), sin que haya culpa de su parte (1903 CC). Se trata de un vicio que afecta el dominio o la posesión del comprador sobre la cosa porque un tercero reclama un derecho anterior a la venta.

La ley exige que haya una sentencia judicial, que puede incluso ser de carácter penal, para que opere el saneamiento por evicción. Sin embargo, el comprador debe citar al proceso a su vendedor para que acuda a defender su propiedad, so pena de perder el derecho al saneamiento (art. 1899 CC). De manera que las obligaciones que se derivan de ese deber, inicialmente, corresponden a la defensa de la propiedad del comprador y, posteriormente, una vez proferida la sentencia, surgen obligaciones de indemnización o de restitución (art. 1904 CC).

Por otra parte, el Código Civil establece que el vendedor también tiene la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios (art. 1914 CC). Hay 5 Entre otros, los siguientes: 1. Expediente 2010-01776-01; 2. Expediente 1997-15221-01, C.P Olga Mélida Valle de De La Hoz; 3. Expediente 1995-01551-01, C.P Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) lugar a esta obligación cuando la cosa posea un defecto material o que, a pesar de no serlo, impida el funcionamiento adecuado de la cosa; que el vicio exista al tiempo de la venta, aunque sus consecuencias puedan acabar de consolidarse posteriormente; que sea grave, es decir aquel que impide su uso natural o cuando solo sirve imperfectamente; que el vendedor no los hubiere manifestado y que el comprador no hubiere actuado con negligencia (art. 1915 CC).

Se trata, a diferencia de la evicción, del saneamiento por vicios que afectan el uso de la cosa y no porque un tercero pretenda sobre ella un derecho. Estos vicios no tienen que ver con aspectos que incomoden al comprador o con factores extraños a la cosa vendida, sino que deben impedir todo uso ordinario del bien enajenado o reducirlo de manera considerable. 10.

Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a título de daño especial, por haber registrado en el folio de matrícula nº. 50N-643429 las escrituras públicas falsas nº. 684 del 22 de abril de 1991 y aclaratoria nº. 2.729 del 19 de octubre de 2010. Además, afirma que el Notario Tercero del Círculo de Bogotá fue negligente, pues protocolizó la escritura aclaratoria sin verificar que la escritura nº. 684 correspondiera con los libros de control de la Notaría. … El 12 de abril de 2011, Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible falsificación de la escritura pública nº. 684 del 22 de abril de 1991, pues encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría [hecho probado 7.9].

Por ello, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, solicitó orden de captura contra Martha Lía Rodríguez Herrera por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada y el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la solicitud [hechos probados 7.10 y 7.11]. 11.

Los demandantes afirmaron, en el hecho nº. 10 de la reforma a la demanda (f. 60 c. 1), que para finales de abril de 2011 se enteraron de la posible falsedad de las escrituras públicas. Agregaron que, como resultado del proceso penal seguido en contra de la vendedora del bien, “muy probablemente” perderían la propiedad sobre el inmueble que compraron de buena fe (f. 347 c. 1 y 428 c. ppal.).

Según las pruebas allegadas al proceso existen dudas sobre la veracidad y validez de la escritura pública nº. 684, por medio de la cual Martha Lía Rodríguez adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 106 C nº. 41-56, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 050-0051861 y de la escritura pública nº. 2.729, que aclaró el número del folio de matrícula inmobiliaria del bien adquirido.

La certeza del daño, se reitera, supone su existencia, esto es, que aparezca como real y efectivamente causado. Como la demanda pretende la indemnización de perjuicios por la falsedad de unas escrituras públicas otorgadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, por las cuales podría resultar evicto el inmueble que le compró a Martha Lía Rodríguez Herrera, el daño alegado no tiene el carácter de cierto, pues no está acreditado que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) cosa vendida y, en todo caso, una vez proferida la sentencia, surgen para el vendedor obligaciones de indemnización o de restitución [núm. 9]. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada (cursiva y subraya propias de esta Sala).

El razonamiento hecho por la Subsección C de esta Sección es válido, no obstante la natural discrepancia interpretativa que pueda existir. Como bien puede apreciarse: i) se hizo uso de una norma legal vigente (el Código Civil); ii) que incluye una regulación específica para resolver controversias de naturaleza similar (saneamiento por evicción, a cargo del vendedor del bien inmueble ajeno); iii) al decidir, de manera razonada, que estas eran las normas y reglas aplicables al caso, y al considerar que la fuente del daño sobre el derecho de dominio provenía, determinantemente, de las actuaciones del vendedor, con base en supuestos normativos válidos y vigentes, no puede advertirse que haya habido un defecto sustantivo, ni mucho menos, un desconocimiento del precedente.

En ese sentido, ante la existencia de diferentes fuentes normativas aplicables a un mismo caso y debido a la falta de una doctrina de interpretación consolidada sobre un fenómeno jurídico, como la responsabilidad de quién debe responder por la venta de un inmueble ajeno, es una atribución del juez decidir, caso por caso, dentro de los criterios de la sana crítica y razonadamente, las normas relevantes para resolver la controversia que se le plantea y su aplicación específica, por lo que no puede acompañarse la afirmación de que existe una jurisprudencia constante y pacífica que exija una determinada postura frente al daño sobre el derecho de dominio.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo en lo que concierne a la falta de incorporación del material probatorio solicitado, y negará el amparo frente al defecto sustantivo -por desconocimiento del precedente- alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06571-01.

Actor: Nicolás Calle Cabrales y Gloria Inés Parga Quevedo. Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; en su lugar, se dispone: 1.

DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado frente a los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, debido a la falta de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. NEGAR el amparo frente al defecto sustantivo -por desconocimiento del precedente- alegado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13