Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Temas: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas presentadas por las demandadas. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por intermedio de apoderado, el señor Juan Camilo Varón Aroca presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 239 del 7 de julio de 20201, expedido por la CNSC.
Luego de que la demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20242, notificada a las entidades demandadas3, se dio aviso a la comunidad4 y traslado de excepciones5, se tiene que el INPEC no presentó excepciones previas. Por su parte, en el acápite de la contestación de la demanda denominado «V. Pronunciamiento sobre las normas demandadas y objeto de la violación», la CNSC sostuvo que el demandante incumplió con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 162, según el 1 «Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 16, 17, 19, 21, 23, 27, 32, 35, 41, 50 y 51 del Acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, a través del cual se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Proceso de Selección No. 1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia» 2 Índice 26, plataforma Samai. 3 Índice 38, ídem. 4 Índice 46, ídem. 5 Índice 45, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, en los siguientes términos: Expresa que el demandante no logró estructurar un cargo, por lo que el operador judicial no dispone de elementos para contrastar los fundamentos fácticos y jurídico expuestos en los acos administrativos y el concepto de violación de la demanda, de allí que no se puede llevar a cabo un juicio abstracto de legalidad.
Indicó que la parte demandante no señaló ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y que los cargos formulados no fueron debidamente sustentados. De lo anterior se concluye que, implícitamente, el demandante propuso la excepción de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales. CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo6.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA remitió al Código General del Proceso en lo que se refiere a que las excepciones previas, que se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 6 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que aquella en general se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
La jurisprudencia de esta Corporación7, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico superior, se concreta en «[…] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».
De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que, de la lectura de la demanda se observa que el demandante invoca la nulidad al considerar que: i) el acto administrativo parcialmente impugnado es discriminatorio y vulnera injustificadamente los derechos de las personas de talla baja, especialmente por que limita su acceso a un empleo público en atención a una circunstancia que escapa al criterio del mérito y ii) se ignora el parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, siempre que el anexo 2 no fue suscrito por la entidad. 7 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente