Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Demandante: OLIVERIO DE JESUS MORALES BETANCUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02001-00/01, instaurada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 1.2.
Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de tutela que se dio a favor de OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEPTIMA DE ORALIDAD de la fecha del 02 de agosto de 2023 con radicado 05001 33 33 035 2023 00233 01, pero que, a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.
TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con radicado 11001 03 15 000 2024 02001 01 de fecha 09 de agosto de 2024, en lo referente a dejar sin efecto los autos del 14 de septiembre de 2023, el 27 de octubre de 2023 y el 28 de noviembre de 2023, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIQOUIA-SALA SEPTIMA DE ORALIDAD a través de autos fechados el día 21 de septiembre de 2023, 03 de noviembre de 2023 y 05 de diciembre de 2023, que fueron aplicados en conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por desacato al fallo de tutela.
Nuestro deseo no es que se les aplique la sanción a las funcionarias de la (UARIV) ya referidas, si no que le den cumplimiento al fallo de tutela a favor del señor OLIVERIO DE JESÚS MORALES BETANCUR, para que el derecho a la reparación no se quede en el limbo, sin ninguna solución de fondo1. 1.3. Hechos El accionante instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a efectos de que se le diera una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2023 relativa a que le fuera entregada la indemnización administrativa a la que considera le asiste derecho en su condición de víctima por el hecho de desplazamiento forzado.
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con radicado 05001-33-33 035- 2023-00233-00/01, que mediante sentencia del 16 de junio de 2023, negó las pretensiones elevadas por el actor. Lo anterior, al considerar que la respuesta brindada por la entidad frente al derecho de petición por él formulado constituía una respuesta clara, completa y de fondo, toda vez que en la misma le fue indicado el estado actual del trámite, y el motivo por el cuál, para dicha fecha no era posible proceder con el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y mediante fallo del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, revocó la decisión adoptada por el a quo al considerar que la respuesta emitida por la UARIV quebranta el derecho fundamental de petición del 1 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionante, toda vez que no le brinda una respuesta cierta, completa y de fondo, por lo cual no se podía determinar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado al no ajustarse a los preceptos constitucionales.
Como consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, estipulara un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa solicitada por el accionante, puesto que solo se limita a indicar que la entidad accionada procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023, respuesta que no resuelve los interrogantes que llevaron al actor a elevar la petición objeto de amparo.
Con posterioridad, el señor Oliverio de Jesús presentó varias solicitudes de desacato ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante providencias del 14 de septiembre, 27 de octubre y 28 de noviembre de 2023 declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de Reparación de la entidad accionada y la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora de la UARIV, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela de segunda instancia, imponiendo como sanción una multa equivalente a un (1) SMLMV, a cada una.
La anterior decisión fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante autos del 21 de septiembre, 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2023; con posterioridad, las funcionarias mencionadas presentaron solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el a quo mediante proveídos del 10 de octubre, 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2023.
Consecuentemente, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión que estudiara de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción elevada por la UARIV, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017.2 La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta corporación3, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de junio de 20244, declaró improcedente la acción de tutela formulada al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto las accionantes contaban con la posibilidad de elevar solicitud de modulación de los efectos de la sentencia, a fin de que el juez 2 Índice 02 – Proceso Radicado 11001031500020240200100 3 Radicado 11001031500020240200100 4 Índice 12 de Samai.
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela de primera instancia sea quien determine si hay lugar a modificar la orden impartida.
La decisión fue impugnada por las accionantes y revocada por la Sección Primera de esta Corporación5 mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, en la que decidió amparar el derecho fundamental al buen nombre de las señoras Sandra Viviana y María Patricia; y como consecuencia, dejó sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 27 de octubre y 28 de noviembre de 2023, así como los dictados el 3 de noviembre y 5 de diciembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad6.
Así mismo, y al considerar que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, ordenó al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dictar una nueva decisión, teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Oliverio está sujeta al método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos que le son asignados a la entidad en la respectiva vigencia fiscal. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que, si bien el Consejo de Estado mediante la providencia cuestionada ordenó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 27 de octubre y el 28 de noviembre de 2023, así como los dictados el 3 de noviembre y el 5 de diciembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, tales decisiones fueron proferidas conforme a derecho y con desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T-450 de 2019 y el auto 331 de 2019.
Refirió que, realizada una debida interpretación de la norma, no se trata de presumir la responsabilidad subjetiva frente a los responsables de cumplir el fallo proferido por las autoridades judiciales antes referidas, por el solo hecho de demostrarse su incumplimiento, sino que lo realmente importante es que la orden impartida en la acción de tutela sea acatada.
Sostuvo que, pese a que en el fallo proferido por esta corporación el 9 de agosto de 2024, se hizo referencia a la obligatoriedad de emplear el método técnico de 5 Índice 4 - 11001031500020240200101 6 En los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado 05001 33 33 035 2023 00233 00/03/04. Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa, a su juicio, dicho método es inconstitucional, ya que el mismo es utilizado por la UARIV para justificar la limitación o negación de los derechos humanos y fundamentales, discriminar y excluir a ciertos grupos o individuos del acceso a servicios o beneficios, y legitimar decisiones arbitrarias o sin fundamentación jurídica.
Refirió que, sujetar a las víctimas del conflicto armado a la realización del método técnico de priorización empleado por la UARIV, impide que las mismas accedan a la medida de reparación que de manera previa les fue reconocida, ya que al no informársele los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la medida de indemnización conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es dejar a los mismos sin una solución efectiva, y en una completa incertidumbre respecto al derecho que les fue reconocido. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 9 de octubre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Primera, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar7. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín8, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad9 «entidades accionadas en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02001- 00/01», al Consejo de Estado, Sección Cuarta10 «quien profirió la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela que se cuestiona», a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara11 y María Patricia Tobón Yagarí12 «quienes fungieron como accionantes dentro del proceso aludido», así como a la Unidad Administrativa Especial para la 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; wprietoa@consejodeestado.gov.co;
Índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: adm35med@cendoj.ramajudicial.gov.co; Índice 7 de Samai. 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; Índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos notifscarvajal@consejodeestado.gov.co; avelascoa@consejodeestado.gov.co; marilinnino@hotmail.com; freyc@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co; mherrerat@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co; notifmchaves@consejodeestado.gov.co; yrodriguezc@consejodeestado.gov.co; abarbosaq@consejodeestado.gov.co;
Índice 7 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co; Índice 7 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co; Índice 7 de Samai.
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Atención y Reparación Integral a las Víctimas13 «autoridad accionada dentro del proceso que dio lugar a la sanción de desacato». 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas14 Manifestó que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, condiciones que cumple el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, ya que el mismo se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el FUD BJ000096772.
Refirió que, en el caso del accionante, el 25 de agosto de 2023 dicha entidad aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización o con método no favorable, y a las cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
Precisó que, la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia atenderá al número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento, resaltando que es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización. Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el 13 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;
Índice 7 de Samai. 14 Índice 10 de Samai. Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV.
De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo dicho procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización. Sostuvo que, mediante Resolución No. 04102019-487807 del 13 de marzo de 2020 se decidió (i) reconocer en favor del señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, lo cual constituye una respuesta de fondo.
Respecto a la aplicación del método técnico, indicó que el accionante no fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Refirió que lo anterior, fue tenido en cuenta por esta corporación al momento de proferir la sentencia en el proceso radicado 11001031500020240200101, y que es objeto de cuestionamiento mediante el presente asunto, comoquiera que en la misma se indicó que: «para la Sala es claro que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín en los trámites incidentales, no es posible para la entidad informarle al señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, un plazo razonable en el que podrá acceder al pago de la indemnización administrativa reconocida, pues dicha situación está sujeta al método técnico de priorización, el cual se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal».
Reiteró que, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, no es de posible cumplimiento para dicha entidad, y en tal Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 virtud, al tener en cuenta que lo pretendido por el accionante es que se acate la orden emitida por dicha autoridad, se deben denegar las pretensiones de la acción. Ello, si se tiene en cuenta que por parte de la citada entidad se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actor. 1.6.2.
Consejo de Estado – Sección Primera.15 El magistrado ponente de la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida al interior del proceso 11001 03 15 000 2024 02001 01, presentó informe en el que manifestó que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que «no se trate de sentencias de tutela»; debido a que, «(…) conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión (…)».
En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto «(…) de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (…)», y frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó: «[…] 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]». 15 Índice 11 de Samai. Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, y teniendo en cuenta que, mediante el presente asunto la parte actora está controvirtiendo una sentencia de tutela, sin que se sustente ni acredite que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude; solicitó declarar improcedente la petición de amparo por no cumplirse el requisito general de procedencia de la misma contra providencias judiciales, consistente en que el mecanismo constitucional no se dirija contra fallos de tutela. 1.6.3.
Consejo de Estado – Sección Cuarta16 La magistrada ponente de la providencia proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela objeto de reproche, allegó escrito de contestación en el que refirió que, pese a no advertirse reparo alguno frente a dicha decisión, en el presente asunto no se cumplen los requisitos expuestos en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Lo anterior, se debe a que la sentencia de primera instancia de 6 de junio de 2024 no fue producto de fraude alguno. Al contrario, la decisión obedeció a que se consideró que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial y que, en ese sentido, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cuan solicitó no conceder amparo alguno en lo que respecta a dicha Sección. 1.6.4.
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, y las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí,, pese a estar debidamente notificadas de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: 16 Índice 12 de Samai.
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial del accionante, con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2024 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-02001-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra decisión de tutela La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional20” (Negrillas fuera de texto).
Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.5.
Caso concreto Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de manera excepcional es procedente el mecanismo constitucional contra una providencia de tutela; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: En el caso bajo análisis, el reparo del accionante se dirige contra la sentencia del 9 de agosto de 2024 dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-02001-00/01, instaurada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad; y en la que hizo parte además el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, en calidad de tercer con interés jurídico en el resultado del proceso21.
Conforme se dejó expuesto en los antecedentes de la presente providencia, mediante la sentencia que se cuestiona, la autoridad judicial accionada revocó el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Sección Cuarta de esta corporación, y en su lugar; amparó el derecho fundamental al buen nombre de las señoras Sandra Viviana y María Patricia. Como consecuencia, dejó sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 27 de octubre y 28 de noviembre de 2023, así como los dictados el 3 de noviembre y 5 de diciembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
A juicio del accionante, sujetar a las víctimas del conflicto armado a la realización del método técnico de priorización empleado por la UARIV, impide que las mismas accedan a la medida de reparación que de manera previa les fue reconocida, ya que al no informársele los plazos aproximados y el orden en que se accederá a la medida de indemnización conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es dejar a los mismos sin una solución efectiva, y en una completa incertidumbre respecto al derecho que les fue reconocido.
Así mismo precisó que, si bien en el fallo proferido por esta corporación el 9 de agosto de 2024, se hizo referencia a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa, a su juicio, dicho método es inconstitucional, ya que el mismo es utilizado por la UARIV para justificar la limitación o negación de los derechos humanos y fundamentales, discriminar y excluir a ciertos grupos o individuos del acceso a servicios o beneficios, y legitimar decisiones arbitrarias o sin fundamentación jurídica.
No obstante, y pese a que el accionante es reiterativo en señalar que la autoridad judicial accionada con la decisión adoptada vulneró sus derechos fundamentales; evidencia la Sala que el mismo no precisó ningún hecho que constituya fraude, ya que solo se limitó a cuestionar la decisión a través de la cual, se dejó sin efectos las providencias a través de las cuales se sancionó a las señoras Alfaro Yara y Tobón Yagarí por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
En igual sentido, y si bien el accionante insiste en la pretensión tendiente a que se dé cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo aludido; es menester 21 Índice 4 de Samai. Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reiterar que en el escrito de amparo no se esgrimió argumento alguno que permita acreditar una situación que torne procedente la solicitud de amparo que ahora se presenta; pues la simple afirmación relativa a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza.
Así mismo, de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso constitucional cursado con radicado 11001031500020240200100/01, se hubiese incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria a la parte actora.
Ello, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T- 218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la cual se indicó que la cosa juzgada fraudulenta «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».
Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. Dicha actuación debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional.
En este punto, la Sala considera importante señalar que, en el sustento de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta; además que la parte actora no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de dicha situación para que proceda el principio fraus omnia corrumpit.
En consecuencia, al no haberse acreditado una circunstancia que haga posible el estudio de fondo del caso en la acción de la referencia, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito general de procedibilidad concerniente a que no se trate de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el efecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Oliverio de Jesús Morales Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05161-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Oliverio de Jesús Morales Betancur, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.