Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 19001-23-33-000-2017-00297-01 (4479-2023) Demandante: Martha Leticia Lucumí Mina Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FNPSM Temas: Niega medida cautelar AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó la solicitud de medida cautelar.
ANTECEDENTES La señora Martha Leticia Lucumí Mina, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.
PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $36.782.594 por concepto de sanción moratoria por 636 días de salario básico y ii) por los intereses moratorios en la proporción de que trata el artículo 195 numeral 4 del CPACA, contabilizados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día de pago total o solución de la obligación. Posteriormente pidió se decretara como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posee el FNPSM y que son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 19 de septiembre de 2022 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) negó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee el FNPSM que son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., citó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y consideró que no es factible para las autoridades judiciales ordenar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FNPSM, toda vez que el legislativo estableció la emisión de títulos de tesorería por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serían administrados por sociedades fiduciarias públicas.
Que tal y como quedó establecido en el auto que libra mandamiento de pago, corresponde a la Fiduprevisora S.A. atender la obligación de hacer contenida en la normativa referenciada y por lo tanto se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, en atención a la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019. RECURSOS PROPUESTOS El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, argumentando que si bien el principio es la inembargabilidad, la Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010, ha considerado que el mismo, “tiene unas excepciones a saber: i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”.
Que en ninguno de los apartes del Decreto 2020 de 2019 y 472 de 2021 se establece la inembargabilidad de dichos recursos. Que si en gracia de discusión así se consagrara, dichas normas estarían afectadas de inconstitucionalidad, pues desconocerían los precedentes judiciales relacionados con las excepciones al principio de inembargabilidad desarrollados por la Corte Constitucional en distintos fallos, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que la obligación perseguida goza de una doble calificación para ser embargable según las excepciones de la Corte Constitucional, corresponde a un derecho laboral y está reconocida en una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la medida cautelar es procedente. Que establecer la inembargabilidad de los dineros del FNPSM que se constituyen en la prenda general de los acreedores, resulta contrario a la Constitución Nacional al vulnerar el principio de progresividad.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencie del 29 de mayo de 2023 resolvió el recurso de reposición, para lo cual sustentó que dado que es la propia ley orgánica -Ley 1955 de 2019-, que de manera expresa dispone la imposibilidad de declarar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, con cargo a los recursos del FNPSM, no le está dado al juez de la ejecución disponer el embargo de estos recursos.
Que no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el recurrente, pues se trata de un proceso de ejecución, donde las facultades del juez están encaminadas al cobro judicial de la deuda al acreedor y no de un proceso ordinario. Que no es cierto que la decisión adoptada con base en la ley vigente, deje desprovistos a los acreedores de la prenda general constitutiva del patrimonio, puesto que, en primer lugar, no es la decisión judicial, sino la ley que determina la imposibilidad.
En segundo lugar, porque el parágrafo transitorio facultó al Gobierno Nacional para emitir los títulos de tesorería, mismos que fueron creados mediante los decretos de 2019 y 2021. Que el legislador estableció una forma diversa para la cancelación de acreencias derivadas de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías que actualmente están a cargo del FNPSM, mantenía la decisión denegatoria de la medida cautelar.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) Principio de inembargabilidad y excepciones previstas jurisprudencialmente1 El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. Por su parte el artículo 599 del CGP consagra que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado y que, el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario.
Asimismo, que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, el cual consagra: Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 1 Tema ya desarrollado por la Sección Segunda, Subsección A, en auto del 5 de diciembre de 2022 radicado 68001-23-33-000-2015-00473-01 (4877-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Sin embargo, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del principio de inembargabilidad y ha determinado que no es absoluto.
Así, en la Sentencia C-546 de 1992, estudió la constitucionalidad de los artículos 8.º y 16 de la Ley 38 de 1989 —normativo del Presupuesto General de la Nación—, en los cuales se dispuso la inembargabilidad de las rentas y recursos del presupuesto General de la Nación y consideró que: […] en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación (sic), será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La anterior posición fue reiterada posteriormente en las Sentencias C-017 de 1993, C-555 de 1993 y C-103 de 1994. Así las cosas, a partir de la Sentencia C-546 de 1992 la jurisprudencia constitucional creó la primera excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, esto es, el pago de créditos u obligaciones de origen laboral.
Más adelante, concretamente en la Sentencia C-103 de 1994, el máximo tribunal constitucional analizó los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989, por medio de los cuales se modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Posteriormente, con la emisión de la Sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción al multicitado principio, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.
Finalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 2008, por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones, se trazó la línea jurisprudencial sobre la embargabilidad de los recursos públicos y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) se determinó que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo.
Sostuvo la Corte que el legislador adoptó como pauta mayoritaria la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, jurisprudencialmente se han fijado algunas reglas de excepción, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
Con respecto a las excepciones, puntualmente expuso: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad2, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que 2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
(Negrita de la Subsección) Así, la Corte Constitucional dispuso que los recursos del presupuesto general de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: ✓ Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ✓ El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. ✓ Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, sobre el tema que ahora se estudia, esta corporación dijo:3 Por otra parte, la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 3° creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), dispuso que este comporta una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
A guisa de corolario, por constituir los ingresos del Fomag un fondo especial del orden nacional, en tanto aquel carece de personería jurídica por disposición del legislador4 y, por lo mismo, al ser tales recursos un componente del presupuesto de rentas, que a su vez hace parte del presupuesto general de la Nación5, acierta la decisión 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de julio de 2017 radicado 08001-23-31-000- 2007-00112-02 (3679-2014). 4 Decreto ley 111 de 1996, artículo 30. «Constituyen fondos especiales del orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (L. 225/95, art.27)» 5 Decreto ley 111 de 1996, artículo 11. «El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) recurrida cuando afirma que tales bienes son inembargables, puesto que su descripción se subsume en la regla general del artículo 19 del EOP. […] Pues bien, aun cuando ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esto no ha sido satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación. Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Fomag pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado.
Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con la prestación de origen laboral, a saber, el derecho a percibir una pensión. Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Leticia Lucumí Mena, mediante la cual dispuso:
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARTHA LETICIA LUCUMI (sic) MINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.534.665, la sanción moratoria por pago inoportuno de sus cesantías definitivas, equivalentes a 636 días de salario básico, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006. - A través de auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la medida cautelar solicitada por la ejecutante de embargo y retención de los dineros que posee el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo.6 6 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) La parte recurrente considera que las normas utilizadas por el tribunal no establecen en ninguno de sus apartes la inembargabilidad de los recursos, razón por la cual debe atenderse las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional con respecto al principio de inembargabilidad y proceder al decreto de la medida.
Si bien es cierto el fundamento normativo que citó el tribunal para negar el embargo (Ley 1955 de 2019 artículo 57, Decretos 2020 de 2019 y 473 de 2021) consagra, entre otros aspectos, la destinación de recursos para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, ello no se traduce en que la petición cautelar que presenta la actora deba ser desatendida, pues es claro que el asunto encuadra en el segundo de los escenarios desarrollados jurisprudencialmente como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se trata de un título comprendido por la providencia del 25 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Entonces, la medida debió ser estudiada como fue pedida, es decir, si es procedente o no decretar el embargo y retención de los dineros que posee el FNPSM y que son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., en consecuencia, debió analizarse si los recursos pretendidos en embargo, pese a ser inembargables por ser parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00297 01 (4479-2023) preventiva.
Resulta importante destacar que la norma citada por el tribunal como fundamento de su negativa prohibió el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FNPSM, es decir, no se puede desatender la finalidad especial de estos recursos, de ahí la prohibición allí contenida. De conformidad con lo anterior deberá el a quo estudiar la solicitud de medida cautelar como se reclamó por la parte ejecutante sin oponer la inembargabilidad de los recursos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En conclusión: Se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio del cual negó la solicitud de medida cautelar y, en su lugar, el a quo estudiará la petición como se reclamó por la parte ejecutante sin oponer la inembargabilidad de los recursos.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En su lugar, el a quo estudiará la petición como se reclamó por la parte ejecutante sin oponer la inembargabilidad de los recursos.
Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente