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11001031500020260376300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonor Duarte De De La Valle·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03763-00 Accionante: Leonor Duarte de De Lavalle Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión Laboral Tema: Derechos debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Nulidad y restablecimiento del derecho- pensión de sobrevivientes.

DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Duarte de De Lavalle contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión Laboral.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados con la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2021-00010-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Hernando Antonio De la Valle Canchano, cónyuge de la señora Leonor Duarte, laboró como servidor público en el Municipio de Ciénaga desde el 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 2 marzo de 1963 hasta el 4 de diciembre de 1964 y, en el Ministerio de Minas y Energía desde el 1º de octubre de 1965 hasta el 5 de octubre de 1981, acreditando un total de 913 semanas cotizadas al sistema de pensiones y falleció el 7 de septiembre de 2008.

Que la señora Leonor Duarte de De Lavalle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se reconociera y pagara pensión de sobrevivientes que le fue negada por la entidad. Que en primera instancia, el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones y el 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión confirmó la decisión, bajo el argumento de que no se acreditaron las cincuenta (50) semanas al momento de la muerte del causante, dado que los últimos aportes a pensión fueron a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de octubre de 1965 y el 5 de octubre de 1981 y no registra cotizaciones posteriores.

Sostiene que durante el trámite del proceso las autoridades judiciales que conocieron del asunto no decretaron prueba de oficio, certificado electrónico de tiempos laborados o la hoja de vida del causante «pese a la carga de la prueba en materia laboral y a la naturaleza de la pensión». Que con posterioridad a la decisión de segunda instancia «han aparecido Documentos nuevos como es el “CETIL” expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA el 31 de Diciembre de 2025, correspondiente a la prestación del Servicio Militar Obligatorio desde el 5 de Junio de 1955 hasta el 30 de Abril de 1957 del señor HERNANDO ANTONIO DE LA VALLE CANCHANO (sic)»; prueba que, según la accionante, demuestra que el causante sí cumplía con las semanas necesarias para conceder la pensión de sobreviviente.

Que el 10 de marzo de 2026 presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo, dado que había transcurrido más de un (1) año entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la fecha de presentación del recurso. Considera que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, porque i) omitió ordenar el recaudo del CETIL ignorando que el Ministerio de Defensa tiene la custodia de los archivos; ii) ignoró la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) el nuevo documento (CETIL) es un hecho nuevo que cambia la decisión, ya que certifica el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, esto es, 96,98 semanas, lo que sumado a lo reconocido en la sentencia impugnada daría un total de 1009 semanas, con lo cual se acreditan los requisitos para la pensión de sobrevivientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 3 PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2021-00010-00/01; y, en consecuencia, se ordene i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión Laboral que emita una nueva sentencia donde valore el CETIL; y, ii) a la UGPP que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, junto con el retroactivo y la indexación. TRÁMITE PROCESAL El 20 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés, y se ordenó notificar a las partes y al vinculado.

El 25 de junio de 2026, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión Laboral guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que la tutela carece de relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es convertir este mecanismo en una nueva instancia del proceso ordinario, por lo que pidió declarar improcedente la acción constitucional.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela  Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 4   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 5 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

( ) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, ( ).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 6 este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto La señora Leonor Duarte de De Lavalle considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión Laboral le viola los derechos invocados, con la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2021-00010- 00/01, porque incurrió en el defecto fáctico, porque no decretó prueba de oficio y omitió valorar el Certificado laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, donde se acreditó el tiempo que el actor prestó servicio militar obligatorio.

El 20 de abril de 2026, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 26 de junio de 2024, por extemporáneo, ya que se presentó fuera del término que establece el artículo 251 del CPACA. La Sala observa que la inconformidad de la accionante recae en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024 y no de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, la Sala encuentra que, en el caso particular, el recurso extraordinario se interpuso de forma extemporánea; por lo que, la presentación de este no extiende el tiempo de la inmediatez; de ahí que dicho término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia del 26 de junio de 2024.

La Corte Constitucional ha establecido que el presupuesto de la inmediatez tiene como objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales. Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 7 inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

La Sala advierte que el asunto no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue notificada el 28 de junio de 2024 y quedó ejecutoriada el 8 de julio del mismo año. Como la acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 20269, ya no se presentó dentro del término prudencial de los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, la señora Leonor Duarte de De Lavalle no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable.

Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela. Con todo, la Sala observa que el Tribunal negó el reconocimiento de la prestación, porque no se acreditaron las cincuenta (50) semanas cotizadas, dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte del señor Canchano, esto es, el 7 de septiembre de 2008, ya que las cotizaciones que se aportaron fueron entre el 1º de octubre de 1965 y el 5 de octubre de 1981 y no se reportaron cotizaciones posteriores.

Es de anotar que la certificación que la accionante pretende que se valore reporta cotizaciones a pensión del 5 de junio de 1955 al 30 de abril de 1957, periodo que no cumple con la exigencia de la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho prestacional. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, porque no se superó el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Duarte de De Lavalle. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 9 Índice 1 de SAMAI acta de reparto Radicado: 11001-03-15-000-2026-03763-00 8 Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente