Micelio
11001031500020250310201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Victor Hugo Anacona Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Rechazo de demanda. Caducidad del medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, conforme a las razones anotadas.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 22 de mayo de 20252, el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 24 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y del 26 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del rechazo, decisiones dictadas dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2024-00274-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocer El defecto fáctico Negativo por indebida valoración de la prueba, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión y El desconocimiento del precedente, que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativa que se exige para tal efecto.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior que el FALLO PRIMERA INSTANCIA: PROCESO No. 11001-33-36-031-2024-00274-00 JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Mag. CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS, SECCION (sic) TEERCERA (sic) SUBSECCION (sic) B PROCESO No. 110013336031-2024-00274-01. Ordenar, declarar nulo las decisiones de primera y segunda instancia en consecuencia admitir la demanda para su trámite correspondiente y proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas documentales de forma integral.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 17.

Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En acta 069 del 11 de marzo de 2016, la Asamblea de Delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA nombró al consejo de administración, a la junta de vigilancia y al revisor fiscal, se hizo reforma estatutaria y reforma al régimen de trabajo asociado y de compensaciones. Dicha acta fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 025420 (Libro III de las entidades sin ánimo de lucro).

El 9 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dictó el oficio 20161400296731 en el que realizó el control de legalidad del Acta 069 de la Asamblea General Ordinaria de Delegados y del Estatuto de la Cooperativa Cooseguridad planteando algunas observaciones que debían ser acogidas por la organización solidaria.

Requerimientos, que asegura el actor, no fueron atendidos por la Cooperativa Cooseguridad CTA. 2.2. Mediante acta 071 del 30 de noviembre de 2016, la Asamblea de Delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA realizó una reforma a los estatutos, la cual fue registrada el 29 de diciembre de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 028287 (Libro III de las entidades sin ánimo de lucro).

Con oficio 20174440075661 del 8 de mayo de 2017 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció que era ineficaz la Asamblea 071 General Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA, por lo que sus decisiones no producirían efecto jurídico alguno, incluyendo la aprobación de la reforma del estatuto, precisando que esas observaciones deberían ser acogidas por la organización solidaria en la siguiente asamblea que fuera celebrada. 2.3.

Mediante la resolución 0835 de 4 de diciembre de 2017 se excluyó de la Cooperativa Cooseguridad C.T.A. al señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, se ordenó devolverle los certificados de aportación y los demás haberes, y se le indicó que contra esa resolución procedía el recurso de reposición ante el Consejo de Administración y el de apelación ante el Comité de Apelaciones.

Al respecto el actor manifestó que este acto vulneró sus derechos, pues se sustentó en el acta 071 de 30 de noviembre de 2016. Acto que fue notificado el 13 de diciembre de 2017. 2.4. El 27 de octubre de 2022 el señor José Eccehomo Perico Vargas presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, proceso al que se le asignó el radicado 11001-31-05-031-2022-00508-00 y fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá. El actor resalta que la Superintendencia al rendir informe frente al requerimiento del juzgado señaló que «no existe ningún otro acto administrativo en el cual se apruebe o decida respecto del registro de las actas 069 y 071 de la asamblea de delegados de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada, COOSEGURIDAD C.T.A. A (sic) mismo tiempo, no hay otro trámite con posterioridad a las observaciones efectuadas a las actas No 069 y 071».

Y resaltó que «con esta Tutela, fue que me enteré de que se había procedido de forma irregular en mi contra». 2.5. El 10 de septiembre de 2024, el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada «Cooseguridad CTA», con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por su desvinculación como asociado de la Cooperativa, pues argumentó que «la parte motiva de las decisiones de exclusión están sustentadas en los estatutos Cooperativos contenidos en el acta 071 del 30 de noviembre de 2016».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado 11001-33-36-031-2024-00274-00, que por auto de 24 de octubre de 2024 rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño por lo menos desde el año 2016 cuando no se aprobó el acta de la asamblea 069, por lo que dejando de lado que se trataba de un acto administrativo y centrando el asunto en la caducidad de un medio de control de reparación directa, según lo visto, los hechos materia de demanda, estos fueron conocidos desde el año 2017, por lo que el demandante tenía hasta el año 2019 para demandar, y no lo hizo, pues fue hasta el año 2024 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial sin que mediara causal de excepción. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.7.

El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar el auto del 24 de octubre de 2024. Consideró que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir desde el 14 de diciembre de 2017, dado que el día anterior se le notificó la resolución 0835 del 4 de diciembre de 2017 (en la cual se le excluyó de la cooperativa).

No obstante, el tribunal señaló que en pro de ser más garantista realizaría un segundo análisis, así indicó que el señor Anacona Guzmán en su demanda manifestó que no conocía las actuaciones de la superintendencia con relación a las funciones de control y vigilancia de las actas 069 y 071; sin embargo afirmó que el demandante conocía que «para el 26 de septiembre de 2019 las supuestas irregularidades que generan la responsabilidad deprecada de la Superintendencia demandada» pues en la demanda el actor señaló que: «Después de una reunión con el señor SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA de turno, se concretó una mesa de concertación para el día 26 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Superintendencia a fin de tratar los temas de interés relacionados con las presuntas irregularidades al interior de la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA.

Para esa reunión nos atendió el señor OSCAR JAVIER PEREZ RUIZ Superintendente Delegado para el sector Defensa junto con tres asesores más, llevábamos aproximadamente 45 minutos y se les estaba exponiendo las irregularidades que están cometiendo los directivos de la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA, y LA OMISIÓN de la Superintendencia, y que en las respuestas a los diferentes derechos de petición los funcionarios de la SUPERVIGILANCIA estaban TERGIVERSANDO el hallazgo de las novedades encontradas en la visita de inspección que realizo (sic) la Superintendencia a la Cooperativa Cooseguridad CTA el 18/02/2019, todo debidamente documentado, SE LEVANTARON DE LA MESA Y ABANDONARON LA SALA SIN NIGUNA (sic) EXPLICACION donde al inicio nos habían manifestado que ese día estaba agendado para esta reunión y contaban con el tiempo disponible, así no llegando a ninguna conclusión ni obteniendo ninguna respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

(folios 187, 188, 190, 192)» (énfasis propio) Por lo que, el tribunal consideró que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término de caducidad, el cual finalizaría el 27 de septiembre de 2021. De ahí que, la demanda fue presentada fuera del término legal (10 de septiembre de 2024). 3. Fundamentos de la acción El señor Víctor Hugo Anacona Guzmán consideró que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031- 2024-00274-00/01, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Explicó que no era posible que el juzgado realizara el conteo de la caducidad del medio de control desde el año 2017 (año en el cual se supo que la superintendencia no había aprobado el control de legalidad del acta 069), pues ese es un acto complejo que requiere un procedimiento de control posterior, lo que implica que el acto no quedó en firme, por lo que el juez «debió haber tenido en cuenta hasta cuando se cerrara y finiquitara todas las acciones que en esa acta se manifestaron».

A su vez dijo que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que desde el 26 de septiembre de 2019 se tenía conocimiento de las actividades de la superintendencia, lo cierto era que «no se sabía que había pasado con esas actuaciones posteriores por eso fue la reunión para exponerles y preguntarles que había pasado con los actos administrativos acta 069 y 071, que habían hecho sobre ese tema si habían actuado o no, y nunca supimos si esos actos administrativos habían quedado en firme», de ahí que precisamente la reunión era para preguntarles qué había sucedido con esos actos administrativos respecto del control posterior, pero lo que sucedió fue que «de manera grosera levantarsen e ir sen (sic) […] en realidad con la tutela fue que nos enteramos que no habían hecho ningún control posterior y desde ese fallo de tutela es que, se debe tomar en cuenta el tiempo de caducidad.», esto sumado a que ante las solicitudes realizadas la respuesta fue que no tenían derecho a ninguna información de la Cooperativa Cooseguridad CTA, por no pertenecer a ella.

Mencionó que el término de caducidad debe ser tomado desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual la superintendencia rindió el oficio 2022030547 para atender la acción de tutela 11001-31-05-031-2022-00508-00 «ya que es ahí donde quedo (sic) en firme el acto administrativo acta 069”, pues, insisto, se requería de un control posterior para que la decisión quedara en firme, el cual nunca se hizo».

Puso de presente que con similitud fáctica y jurídica se radicaron cinco demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa por el mismo apoderado, de las cuales se admitió la identificada con el radicado 11001-33-43-060-2024-00333- 00 (y otra cuyo radicado no es legible). Luego señaló que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «La sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada el 4 de abril del presente año, lo que significa que se está dentro de los términos establecidos por la Honorable Corporación».

Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente3, por las siguientes razones: ● Defecto fáctico: Señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta ni valoraron de forma conjunta las pruebas que se allegaron al proceso, pues solo se dio valor «a la fecha en que se conoció que la Superintendencia declaro (sic) ineficaz la asamblea extraordinaria de delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA, del 30 de noviembre de 2016, oficio No 20174440075661 del 08 de mayo de 2017, que trató de una reforma a los estatutos de Cooseguridad», y no se tuvo en cuenta lo relacionado con la firmeza del acta 069 de marzo de 2016.

Por ello se contabilizó de manera errada la caducidad, pues si bien se conocía algunas actuaciones de la superintendencia no sabían cuál fue el trámite de control que se impartió, información que asegura conoció cuando la superintendencia rindió informe en la acción de tutela. Como fundamento transcribió un aparte de la sentencia T-238 de 2023, para resaltar que el término de la caducidad en este caso debía contarse desde el 3 Si bien el actor menciona un defecto sustantivo, de este solo se realizó una transcripción de una sentencia de la Corte Constitucional en el que se establecía su definición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño, dado que solo a partir de ese momento tuvo interés para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. ● Desconocimiento del precedente: Luego señaló que existen múltiples precedentes que resultan ser similares a su caso, y referenció la providencia del 30 de septiembre de 2020 dictada por el magistrado Guillermo Sánchez Luque del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01158-01. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 28 de mayo de 20254, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta; ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al representante legal de la Cooperativa Cooseguridad CTA; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5 rindió informe en el que manifestó que contrario al planteamiento del actor, en el auto de 26 de marzo de 2025 se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, adoptando una posición garantista en la cual se explicó que el demandante conocía las supuestas irregularidades que generaban la responsabilidad deprecada de la superintendencia desde el 26 de septiembre de 2019 Agregó que, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2024 no fue radicada dentro del término legal, por lo que lo procedente era confirmar el auto de rechazo por caducidad.

Como evidencia transcribió la parte considerativa del auto que resolvió el recurso de apelación. Por último, señaló que este asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor pretende reabrir un debate legal sin cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que genera que esta acción de tutela sea improcedente. 4.3.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada6 señaló que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que lo pretendido por el actor es «revivir un término el cual se encuentra caducado por la desidia del actor en no haber interpuesto las acciones administrativas a tiempo», por lo que solicitó que se negaran cada una de las pretensiones planteadas.

Mencionó que el accionante conocía de las omisiones alegadas desde el año 2019, tal y como lo indicó el tribunal, pues el señor Anacona informó haber asistido a reuniones con funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia en aquel tiempo y «resulta claro, que desde el mes de septiembre del año 2019 el accionante tenía conocimiento de las supuestas “omisiones” alegadas, tal y como lo expone el Tribunal, porque el señor ANACONA, informa haber asistido a reunión con funcionarios de la Supervigilancia de aquel tiempo, y directamente haber expuesto las supuestas “omisiones” endilgadas», de ahí que el demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2021 para presentar su demanda, sin embargo, solo accionó hasta el año 2024.

Añadió que el medio de control que debía haber utilizado el actor era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pudo haber discutido los fundamentos de derecho de los actos cuestionados y, a su vez, solicitar el reconocimiento de los perjuicios, no obstante, el actor pretendía distraer 4 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 5 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 6 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentando la omisión de vigilancia frente a unas actas expedidas por la cooperativa cuando lo cierto es que la superintendencia si realizó unas observaciones a las mismas.

Por último, indicó que el señor Anacona tampoco aportó al medio de control escritura pública o documento que demostrara su condición de asociado y su titularidad ante el daño que alegaba, lo que demostró que no tenía legitimación en la causa por pasiva para demandar en ejercicio de ese medio de control. Más aún cuando no acreditó la configuración de la falla en el servicio por la ausencia de sus elementos. 4.4.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Cooperativa Cooseguridad C.T.A. guardaron silencio a pesar de haber sido notificados7. 5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela. Indicó que el asunto en estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues al revisar el expediente 11001-33-36-031-2024-00274-00/01 se identificó que los argumentos de la acción de tutela son una reproducción textual de los expuestos en el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa.

Por lo que, resultaba evidente su intención de utilizar esta acción para insistir en el debate planteado y acceder a una instancia adicional en relación con la decisión sobre la caducidad del medio de control. Explicó que esta acción no satisface la carga argumentativa mínima exigida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante argumentó que «los términos de caducidad debían contabilizarse desde el 1° de diciembre de 2022, fecha de emisión del fallo de tutela en virtud del cual supo del supuesto trámite de control de legalidad sobre las actas 069 y 071 de 2016, o desde el 13 de diciembre siguiente, cuando la Supervigilancia expidió el oficio mediante el cual dio cumplimiento a dicho fallo y en virtud del cual el acta 069 adquirió ejecutoria», lo cual evidencia únicamente el desacuerdo del actor con la contabilización del término de caducidad.

Mencionó que el auto del 26 de marzo de 2025 abordó no una sino dos alternativas distintas para contabilizar el término de caducidad del medio de control, lo que estaba lejos de constituir una decisión irracional o caprichosa que requiriera la intervención del juez de tutela. De otro lado, dijo que si bien el actor mencionó que en su caso se configuró un defecto fáctico y sustantivo este no presentó explicación alguna sobre cómo las providencias cuestionadas se fundamentaron en una valoración probatoria absolutamente inadecuada, insuficiente, se sustentaron en disposiciones inaplicables o en interpretaciones normativas irrazonables, o excluyeron la aplicación de una disposición pertinente.

Igualmente, el actor no explicó porque consideraba que el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado en el proceso 61.375 y la sentencia T- 301 de 2019 de la Corte Constitucional constituían precedente aplicable, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revisó los casos determinando que lo reclamado por el señor Anacona Guzmán es sumamente distinto a lo alegado en ambos asuntos, por lo que tales decisiones no constituían un precedente aplicable al caso.

Concluyó que alegar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron una sentencia de «la Corporación en sede constitucional», en la cual se estableció que el término de caducidad no debe contabilizarse de manera absoluta y rígida y 7 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 8 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionar qué otros procesos similares al suyo si fueron admitidos, carece de la atribución de cualquier defecto a las autoridades judiciales accionadas, dado que la providencia resulta ser indeterminada y dictada por una corporación que también es indeterminada y el auto de rechazo fue dictado previo a que se admitieran los otros medios de control, por lo que no podían ser tenidos como precedente aplicable. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia. Indicó que no está de acuerdo con que se hubiera declarado improcedente la acción de tutela cuando se están vulnerando sus derechos fundamentales. Reiteró que en su caso se configura un defecto fáctico, de conformidad con los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señaló que el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que el término de caducidad se cuenta: «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», por lo que, en su caso se debía contar desde que tuvo conocimiento del hecho causante del daño, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual «la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá», razón por la cual tenía hasta el 14 de diciembre de 2024 para presentar la demanda.

Lo que demuestra que el medio de control fue radicado en tiempo (octubre de 2024). Resaltó que solo hasta el 13 de diciembre de 2022 tuvo conocimiento «de las irregularidades de la cooperativa y las decisiones de la demandada SDVSP de no aprobar el acto administrativo de nombramiento de directivos acta 069 de marzo de 2016, y la reforma a los estatutos contenida en acta 071 del 30 de noviembre de 2016 y declarar ineficaz la asamblea» con ocasión al trámite de la acción de tutela que se mencionó anteriormente, sin que la autoridad demandada demostrara lo contrario.

Mencionó que en el numeral 32 de la sentencia de primera instancia se pone de presente un desacuerdo entre «el Juzgado y el Tribunal Administrativo frente a cuando debía contabilizarse el término del tiempo de la caducidad», lo que demuestra que el Consejo de Estado es quien ha fijado los parámetros para contabilizar la caducidad, por lo que, ese desconocimiento y desacuerdo «dentro de la sentencia me ha causado un enorme perjuicio» evitando que pudiera acceder de forma efectiva a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente con ocasión a los autos del 24 de octubre de 2024 y del 26 de marzo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2024-00274-00/01. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. La relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional tal como lo mencionó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que se busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya planteó y le fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues los argumentos que presentó el actor en el escrito de tutela guardan gran similitud con el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Veamos: 5.2. Se observa que mediante auto del 24 de octubre de 2024 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá11 rechazó de plano la demanda al declarar que en ese caso había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Señaló que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán lo primero que verificó fue que no hubiera operado el fenómeno de la caducidad, pues de encontrarlo 11 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. Anexo escrito de tutela fls. 39-42. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado sería rechazada de plano la demanda, conforme al numeral 1° del artículo 169 del CPACA.

Explicó que la caducidad es una institución jurídica que refiere al término establecido por la ley para acudir a la jurisdicción a incoar el medio de control, de modo que finalizado el plazo señalado en la ley ya no se podría iniciar válidamente el proceso. Indicó que para el medio de control de reparación directa el término se encuentra establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA según el cual: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Por lo que, del análisis del caso estableció que el demandante tuvo conocimiento del daño por lo menos desde el año 2016 cuando no se aprobó el acta de la asamblea 069, y según lo visto los hechos materia de demanda señaló que estos fueron conocidos desde el año 2017, de ahí que el demandante tenía hasta el año 2019 para demandar, y no lo hizo.

Esto en los siguientes términos: «Acorde con el acervo probatorio alegado en el presente expediente judicial, en lo relativo a la ocurrencia del daño y el conocimiento por parte de los demandantes es claro que por lo menos desde noviembre de 2016 tuvo conocimiento de la no aprobación del acta de asamblea 69, de marzo de 2016, ahora bien, debe tenerse en cuenta que estamos al frente de un acto administrativo, en tal sentido el término de caducidad es aún menor, no obstante y aunque se tratare de un caso de reparación directa, de lo visto se puede concluir que, como los hechos y daño materia de la demanda fueron conocidos desde 2017, por lo que, la parte demandante tenía hasta el año 2019.

Y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Se radicó en el 2024. Por ende se concluye que lo hicieron por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, sin que se presente causal de excepción.» 5.3. El 30 de octubre de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda12.

Manifestó que el término para contar la caducidad lo tomó el juzgado desde el año 2017, sin tener en cuenta que el acta 069 es un «acto complejo» que requiere otras actuaciones administrativas, es decir un control posterior de legalidad, lo que implicaba que se debía tener en cuenta cuando finalizaban todas las acciones que en esa acta se mencionaron para tener esa fecha como el inicio del conteo del término de caducidad.

Señaló que trató de verificar el control posterior que se le realizó al acta sin lograr obtener información, y solo fue hasta el año 2022 cuando en el trámite de la acción de tutela 11001-31-05-031 2022-00508-00 la superintendencia manifestó que «no se le hizo ningún control posterior a la respectiva acta», por lo que fue en ese momento cuando el acto cobró firmeza y desde esa fecha es que el juzgado debía contar el término de caducidad del medio de control.

Así: «El Juzgado manifiesta simple y llanamente que los términos para contar la caducidad se toman desde el año 2017, fecha en la que se supo que la SUPERVIGILANCIA como ente de control de la Cooperativa Cooseguridad CTA no había aprobado con control y legalidad el acta 069 de la asamblea de delegados de la Cooperativa de marzo de 2016, pero la verdad por ser un acto complejo que requiere otras actuaciones administrativas, es decir un procedimiento de control posterior de legalidad, quiere decir que el acto no quedo en firme con ese oficio o el acta 069 debió haber tenido en cuenta hasta cuando se cerrara y finiquitaran todas las acciones que en esa acta se manifestaron. […] 12 El contenido del recurso de apelación es tomado del auto dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de marzo de 2025, dado que de la consulta realizada al expediente 11001-33-36- 031-2024-00274-00 en el sistema de Gestión Samai se observó que el índice 7 en donde obra el recurso se encuentra registrado como «clasificado», lo que no permite su visualización. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cosa que nunca paso y mi defendido desplego todas las acciones jurídicas encaminadas a obtener la verificación posterior del control que se le hizo a esa acta hasta el día de hoy no se sabe si fue aprobada o no por el ente de control la SUPERVIGILANCIA, sin embargo en el año 2022 mediante tutela y bajo la gravedad del juramento después de tanta insistencia la SUPERINTENDENCIA manifiesta que no se le hizo ningún control posterior a la respectiva acta, es desde ese momento que cobro firmeza el acto administrativo por que se decidió de fondo la actuación administrativa frente al acta 069. […] Solo en 2022 como ya se ha manifestado fue que juraron que no habían hecho nada, y es desde esa fecha que debe contar términos para la acción de reparación directa ya que es ahí donde quedo en firme el acto administrativo 069 ya que ellos se negaron, no hicieron control posterior nunca ni lo van a hacer ya.

No es simplemente como lo hace ver el Juzgado desde el momento que se supo que el acta no había sido aprobada por ser un acto complejo se debe de tener en cuenta todos los demás actos que con ella se disciernen y esto está bien definido por el Consejo de Estado, tanto que el mero acto de no aprobación del acta 069 requería un control posterior que quedara en firme la aprobación o no aprobación de lo que se manifestó por parte de la SUPERVIGILANCIA cosa que nunca se hizo, luego nunca se hubiera podido tener una reparación directa, otros mecanismos se hubiera tal vez efectuado si se hubiera sabido que el acta había quedado en firme si sería aceptable que desde esa época se debía contar la caducidad.

A pesar de que todo el tiempo y por varios medios tratamos de obtener respuesta de este actuar de la COOPERATIVA Y LA OMISION DE LA SUPERINTENDENCIA solo hasta en la Tutela No 110013105031 2022 00508 00, del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. fue que nos enteramos de que se había procedido de forma irregular contra nosotros.

Y la SUPERVIGILANCIA ha omitido sus funciones y ha eludido o tergiversado las peticiones que se le han realizado como ente de control de la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA. Nunca tuve conocimiento de lo que sucedió después de esas dos decisiones ni sabía que efectivamente los miembros de la Junta Directiva y su Gerente estaban inhabilitados y que la Cooperativa estaba ACEFALA solo cuando un compañero mediante acción de tutela en diciembre de 2022 logro que La SUPERVIGILANCIA diera respuesta BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO TAL COMO SE LO EXIGIO EL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. dentro de la “Tutela No 110013105031 2022 00508 00, mediante el oficio de radicado No 2022030547 de fecha 13/12/2022, EL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. en el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).» (énfasis propio) (Sic a toda la cita) 5.4.

Con providencia del 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar el auto del 24 de octubre de 2024. Señaló que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir al otro día de la notificación de la resolución 0835 del 4 de diciembre de 2017 (14 de diciembre de 2017).

No obstante, el tribunal señaló que en pro de ser más garantista realizaría un segundo análisis, así indicó que el señor Anacona Guzmán en su demanda manifestó que no conocía las actuaciones de la superintendencia con relación a las funciones de control y vigilancia de las actas 069 y 071, sin embargo este afirmó que el 26 de septiembre de 2019 se realizó una reunión con el superintendente delegado en donde se expusieron las supuestas irregularidades que generaban la responsabilidad que deprecaba, por lo que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término de caducidad, el cual finalizaría el 27 de septiembre de 2021.

Como se observa a continuación: «Así las cosas, el termino (sic) de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es el jueves 14 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el día anterior se le notificó al demandante la Resolución No. 0385 del 4 de diciembre del 2017, que lo excluyó de la Cooperativa y supuestamente le generó los perjuicios aquí deprecados.

Sobre la contabilización del término de caducidad se tiene que la parte actora en la demanda señala una supuesta omisión de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con relación a las funciones de control y vigilancia sobre las Actas 069 de marzo de 2016 y Acta No. 071 del 30 de noviembre de 2016, que no fueron aprobadas por la Superintendencia mediante oficios No. 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, advirtiéndose que éstas son anteriores a la fecha de exclusión del accionante de la Cooperativa, y estos son los supuestos de hecho que generan la responsabilidad de la parte demandada.

Ahora bien, frente al argumento de que la parte actora no conocía las actuaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con relación a las funciones de control y vigilancia sobre las Actas 069 de marzo de 2016 y Acta No. 071 del 30 de noviembre de 2016, que no fueron aprobadas por la Superintendencia mediante oficios No. 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, en la demanda se señaló: Así las cosas, y siendo más garantista, el demandante conocía para el 26 de septiembre de 2019 las supuestas irregularidades que generan la responsabilidad deprecada de la Superintendencia demandada, siendo en principio el plazo máximo para presentar la demanda el 27 de septiembre de 2021, y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2024, se tiene que la demanda no fue presentada dentro del término legal para ello, de conformidad con el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la cual se confirmará el auto apelado.» (énfasis propio) 5.5.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Señaló que no era posible que el juzgado realizara el conteo de la caducidad del medio de control desde el año 2017 (año en el cual se supo que la superintendencia no había aprobado el control de legalidad del acta 069), pues en su concepto ese es un «acto complejo» que requiere un procedimiento de control posterior, lo que implica que el acto no quedó en firme, por lo que el juez «debió haber tenido en cuenta hasta cuando se cerrara y finiquitara todas las acciones que en esa acta se manifestaron».

Resaltando que el término de caducidad debía ser tomado desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual la superintendencia rindió el oficio 2022030547 para atender la acción de tutela 11001-31-05-031-2022-00508- 00 «ya que es ahí donde quedo (sic) en firme el acto administrativo acta 069”, pues, insisto, se requería de un control posterior para que la decisión quedara en firme, el cual nunca se hizo». 5.6.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan cuestionar nuevamente lo allí decidido, ya que se pretende discutir nuevamente desde que momento es que se debe iniciar el conteo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa que había presentado.

Aspecto que de antemano supone que el asunto versa sobre una situación que el actor considera le es desfavorable y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión, como lo mencionó en primera instancia la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía de los jueces que consideraron no ser competentes para asumir el asunto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»13. 5.7.

Ahora bien, respecto al argumento de que en el párrafo 32 de la sentencia de primera instancia se pone de presente un desacuerdo entre «el Juzgado y el Tribunal Administrativo frente a cuando debía contabilizarse el término del tiempo de la caducidad ahí mismo nos da la razón el Consejo de Estado pues toda vez que, es la alta corporación la que ha definido las pautas para la contabilización del término de caducidad».

Al respecto se debe precisar que la idea que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pretendía plantear en el mencionado párrafo era que resultaba evidente que el conteo del término de caducidad que realizaron las dos autoridades accionadas fue distinto según se argumentó en cada una de las providencias, y que pese a ello el señor Anacona Guzmán volvía a insistir en esta acción de tutela con la misma inconformidad que planteó inicialmente el recurso de apelación contra el auto de rechazo.

Por ello, el juez de primera instancia concluyó en ese mismo aparte que lo único que se evidenciaba era un desacuerdo del actor con la contabilización del término de caducidad y señaló que: «es claro que el reparo del accionante frente a la decisión de dicha subsección no satisface la carga argumentativa mínima exigida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional.».

Lo que permite evidenciar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en ningún momento determinó que el conteo del término de caducidad debía realizarse tal como lo planteó el actor, pues por el contrario mencionó que no se superó el requisito general de la relevancia constitucional, lo que no permitió que se realizara un estudio de fondo de los defectos especiales alegados. 6.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que el asunto de la referencia no supera los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 1° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador