CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00743- 02 (1121-2020) Demandante: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ Demandada: NACIÓN –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) aceptar el impedimento formulado por el magistrado Javier Alfonso Argote, (ii) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016.
(iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 0988 del 1° de marzo de 2010, expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se le negó al señor Julio Ospino Gutiérrez, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, (iv) condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer, pagar y reliquidar a JULIO OSPINO GITIÉRREZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80 % de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, en lo correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, por haber ejercido el cargo de Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá; y, del 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, por haber fungido como Procurador Delegado para la investigación y Juzgamiento Penal, (v) no reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Además, dispuso, que la demandada dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) inaplicar por ser inconstitucional e ilegal el decreto 4040 de 2004 y en su lugar aplicar el decreto 610 de 1998 (II) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el documento S.G. No. 0988 de 1° de marzo de 2010, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en el que se dio respuesta negativa a la petición del accionante de pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, (iii) decretar la ineficacia de pleno derecho, del acuerdo transaccional que suscribió el demandante con la demandada.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Procuraduría General de la Nación a cancelar al demandante las diferencias salariales adeudadas a partir del 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, por concepto de bonificación por compensación, en los términos del decreto 610 de 1998, es decir, el 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, y se declara que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y se le pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le hizo en el período citado, y lo que en esa época correspondió al 80 % de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, como (i) las diferencias económicas indexadas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada en el período citado, y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse, el cual no podía ser inferior al 80 % (ii) la reliquidación en forma indexada de los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas al demandante durante el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, teniendo como factor para ese ejercicio aritmético, el 80 % de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, (iii) los pagos que se ordenen como resultado de las declaratorias anteriores, deben ser liquidados conforme lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los aumentos, ajustes o reajustes salariales que se hayan decretado en el período citado, y (iv) a las sumas reconocidas, se les aplique los intereses moratorios previstos en el artículo 176 del C.C.A., hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación mediante decreto 751 de abril 4 de 2003, en el cargo de Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, tomando posesión el 3 de mayo de 2003, y ejerció tal cargo hasta el 28 de febrero de 2005, debido a que a partir de tal fecha fue nombrado como Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General, Fiscales ante la Corte y Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, los cuales ejerció hasta el día 11 de febrero de 2009, fecha en la que se aceptó su renuncia. 2.2.
El 5 de febrero de 2010 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la nivelación salarial y el pago actualizado de las diferencias salariales causadas desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, respecto de la bonificación por compensación, petición que fue resuelta desfavorablemente. 2.3. La ley 10 de 1987 fijó el monto salarial al que tendrían derecho los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, estableciendo que éste no podría ser inferior al 80 % de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados y Consejeros titulares, y mediante la ley 63 de 1988, tal porcentaje se hizo extensivo a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros. 2.4.
El Gobierno Nacional no aplicó tal normatividad y luego de conversaciones con sus beneficiarios, convino reajustarlo gradualmente, expidiendo el decreto 610 y 1239 de 1998, en los que estableció que para el año 1999, se pagaría el 60 %, para el año 2000 un 70 %, y a partir de 2001 el 80 %. 2.5. Luego el Ejecutivo expidió el decreto 2668 de 1998, derogando los decretos 610 y 1239 de 1998, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. 2.6.
Debido a las demandas judiciales para hacer cumplir el decreto 610 de 1998, el Gobierno expidió el decreto 4040 de 2004, en el que creó una bonificación de gestión judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70 % de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de Altas Cortes. 2.7.
Dispuso que para acogerse al régimen de bonificación de gestión judicial del decreto 4040 de 2004, el funcionario debía manifestarlo por escrito y aportar, si había demandado previamente, el desistimiento de la demanda. 2.8. El demandante antes del 31 de diciembre de 2004, manifestó su intención de acogerse a los efectos del Decreto 4040 de 2004, y al parecer desistió de una demanda que había presentado en ese sentido. 2.9.
Los procesos que continuaron los funcionarios que no optaron por acogerse a lo dispuesto en el decreto 4040 de 2004, han concluido con fallo favorable a sus pretensiones, reconociendo el 80 % pedido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125 y 280; 14 y 15 de la ley 4° de 1992; 1° del Decreto 10 de 1993; 1° y 3° del decreto 610 de 1998 y los principios generales del derecho. Manifestó en extenso los antecedentes y origen de la “bonificación permanente mensual” en concordancia con las normas que la regulan, para concluir que ésta es para un grupo de funcionarios, la denominada “bonificación por compensación” de que tratan los decretos 610 y 1239 de 1998, la cual implica que ellos reciben actualmente como asignación mensual el equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
Para los otros servidores, la llamada “bonificación permanente mensual” es la “bonificación de gestión judicial” que trata el decreto 4040 de 2004, lo que implica que tal grupo recibe el 70 % de lo que por todo concepto devenga los Magistrados de Altas Cortes, es decir un 10 % menos de lo que devengan los beneficiarios de la bonificación por compensación. Aduce que en esta causa, se reclama el pago de la bonificación por compensación, y que el decreto 610 de 1998 es el aplicable al demandante, debido a que el decreto 4040 de 2004 vulnera las normas de orden constitucional y legal enunciadas.
Hace referencia de forma amplia, a cada una de las normas enunciadas como violadas, leyes supranacionales adoptadas por Colombia, principios generales del derecho y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para aducir que el actuar de la administración trasgrede tales postulados, y que el demandante conforme al principio de igualdad y otras garantías legales, así como normas sustantivas, tiene derecho a que se le reconozca su pretensión, sosteniendo la ilegalidad del acto demandado.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 3 de agosto de 2010. 4.2. Mediante providencia del 22 de marzo de 2011, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 160 y 160 A del C.C.A. en concordancia con la causal primera del artículo 150 del C.P.C., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 28 de octubre de 2011, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 124 del expediente. 4.5.
Mediante auto del 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones debido a que su representada ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. Inició su argumentación refiriéndose al acto administrativo acusado, indicando que acorde con la hoja de vida del accionante, éste suscribió contrato de transacción con la Procuraduría General de la Nación en diciembre 13 de 2004, acogiéndose voluntariamente al régimen contemplado en el decreto 4040 de 2004, y por ende es posible declarar la existencia de cosa juzgada.
Luego enunció algunos apartes de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, para referirse a la situación jurídica consolidada, y expresar que el régimen aplicable al demandante durante el tiempo que se desempeñó como Procurador Judicial II, es el previsto en el Decreto 4040 de 2004, al cual se acogió voluntariamente y estuvo vigente para la época de su vinculación en ese empleo, configurándose una situación jurídica consolidada, la cual no permite aplicar la bonificación por compensación del 80 % de forma retroactiva.
Al referirse a la bonificación por compensación indicó que ésta no constituye factor salarial, por propia disposición del decreto 610 de 1998, por lo que su representada no podría desconocer ello. Indicó que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del estado corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, por lo que la Procuraduría no puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a lo establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos, citando además el artículo 10 de la ley 4° de 1992 y el artículo 26 del decreto 1043 de 2011, para darle peso a su argumento.
Propuso como excepción la prescripción de los derechos reclamados por el demandante con anterioridad al 4 de diciembre de 2004, debido a que el derecho de petición allegado a la Procuraduría General de la Nación, data del 4 de diciembre de 2007, por lo que todo derecho reclamado con anterioridad a la fecha inicialmente señalada se encuentra prescrito.
Enunció reglas para que opere el fenómeno de la prescripción, trascribiendo el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario, el 1848 de 1969, y lo precisado en sentencia de la H. Corte Constitucional C-745 de 1999, para señalar que también se aplica la prescripción laboral establecida en el artículo 151 del C.P.L. y que acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, para el cobro de salarios de los trabajadores del estado, el termino de prescripción es el previsto en los artículos 488 del C.S.T., 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir tres años, por lo que al interrumpirse el término de prescripción el 4 de diciembre de 2007, de efectuarse un eventual reconocimiento, solo comprenderá las sumas que presuntamente dejó de percibir entre el 4 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005.
Además citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la prescripción extintiva y reiteró la postura adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia citada del 28 de noviembre de 2012, en donde se declaró probada la excepción de prescripción trienal. Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, y como petición subsidiaria, en caso de emitirse sentencia desfavorable, se fijara una fecha cierta de pago posterior a los 6 meses siguientes de la ejecutoria, y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que disponga a favor de la Procuraduría, los rubros presupuestales necesarios para la realización del pago.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 30 de agosto de 2019 en la cual dispuso, (i) aceptar el impedimento formulado por el magistrado Javier Alfonso Argote, (ii) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, (iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 0988 del 1° de marzo de 2010, expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se le negó al señor Julio Ospino Gutiérrez, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, (iv) condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer, pagar y reliquidar a JULIO OSPINO GITIÉRREZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80 % de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, en lo correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, por haber ejercido el cargo de Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá; y, del 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, por haber fungido como Procurador Delegado para la investigación y Juzgamiento Penal, (v) no reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Además, resolvió que la demandada dará cumplimiento al fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas.
Para decidir en tal sentido, abordó el marco normativo y jurisprudencial en torno a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Frente a la bonificación por compensación adujó que la ley 4° de 1992 en su artículo 4° otorgó la posibilidad al Gobierno Nacional de modificar el sistema salarial correspondiente de algunos empleados público, y abajo dicha potestad se expidió el decreto 610 de 1998, en el que se creó la bonificación judicial en favor de sus beneficiarios, disponiendo que el pago sería mensual, y sus efectos iniciarían en enero de 1999 en un 70 % de lo que devengaban por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, y que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal tal porcentaje se elevaría al 80 %.
Luego el Gobierno Nacional expidió el decreto 1239 de 1998, extendiendo esta bonificación a otros cargos, y el 31 de diciembre de 1998 se profirió el decreto 2668 que derogó los decretos anteriores. Debido a ello, y al no concretarse los derechos prestacionales, se atacó la legalidad del decreto 2668 de 1998 y el Consejo de Estado lo declaró nulo, por lo que el decreto 664 de 1999 que revivió la bonificación por compensación, que ya había sido reconocida por el decreto 610 de 1998, perdió su fuerza de ejecutoria al entrar nuevamente al ordenamiento jurídico los decretos 610 y 1239 de 1998.
Ante la reclamación de algunos funcionarios beneficiarios de la bonificación por compensación, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, en la que estableció una bonificación de gestión judicial, norma que fue analizada por el Consejo de estado y declarada nula, resaltando que la efectividad de los derechos laborales de las personas es primordial, motivo por el cual, situaciones que resulten regresivas en derechos que ya habían sido reconocidos, están prohibidos.
Adujó que el decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, por lo que no puede continuarse aplicando, y recordó un aparte de lo decidido por el Consejo de Estado en fallo del 10 de octubre de 2013, al señalar, “…que al declararse la nulidad del decreto 4040 vuelve a nacer a la vida jurídica el decreto 610 de 1998…”, por lo que en caso que el demandante desempeñara alguno de los cargos relacionados en la disposición de 1998 citada, lo tendrá como beneficiario de la bonificación por compensación y se analizara el porcentaje que se le deba.
Luego se ocupó de la prima especial de servicios, enunciando el contenido del artículo 15 de la ley 4° de 1992, y trascribiendo algunos apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, para señalar entre otros, que la prima especial de servicios debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pagos sobre los que se precisa no tienen carácter salarial, salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.
Recalcó que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de altas cortes y demás funcionarios que se equiparen, incluidas las cesantías, sin que ello implique identidad de prestaciones. Al referirse al caso concreto, adujó que el demandante se desempeñó como Procurador Judicial II desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, y como Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal hasta el 1° de marzo de 2005 al 11 de febrero de 2009, por lo que es beneficiario de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, a partir, de la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998.
Precisó que el demandante recibió la bonificación de gestión judicial que trata el decreto 4040 de 2004, sin que se tuviera en cuenta para su liquidación, el 80 % de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, por lo que solicitó el pago de la diferencia salarial, petición resuelta de forma negativa, entre otros, por el contrato de transacción celebrado entre las partes.
Al respecto, reiteró lo expuesto en cuanto al carácter irrenunciable de los derechos, para aducir que no le asiste razón a la demandada al aseverar que el emolumento devengado por el actor en virtud del decreto 4040 de 2004 le exime de la obligación de reconocer el 10 % restante a fin de igualar ese 80 %, por lo que encuentra mérito para declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, debido a que tal negación no se profirió en acatamiento de las normas y precedente jurisprudencial que rigen el proceso, siendo factible el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación por compensación, únicamente en cuanto a lo que resulte entre la diferencia de lo pagado (bonificación de gestión judicial) y lo dejado de percibir, durante los interregnos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, y del 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009.
Resaltó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, no constituyen factor salarial, por lo que la demandada solo deberá tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual aquí ordenada, en el valor que corresponda más la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que a título de restablecimiento del derecho ordena reconocer y pagar retroactivamente las diferencias dinerarias resultantes entre los emolumentos cancelados mientras se desempeñó en los cargos descritos, a partir de la vigencia del decreto 610 de 1998, por el valor que corresponda luego de la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, con el incremento del IPC hasta la fecha en que quede en firme el fallo.
Finalmente señaló, que teniendo en cuenta que la bonificación por compensación versa sobre el 80 % de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo que reciban los congresistas, lo cual se erige en la prima especial de servicios, dicha prestación deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de aquí demandada.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia del 30 de agosto de 2019 y se absuelva a su representada de pagar al demandante suma alguna por concepto de bonificación por compensación, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, debido a que el cargo desempeñado por el actor fue el de Procurador Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
Afirma la recurrente que conforme a lo dispuesto en el decreto 610 de 1998, no le es extensivo el reconocimiento de la bonificación por compensación durante el período citado, y para ello trascribe los artículos 1° y 2° del decreto 610, y el artículo 1° del decreto 1239 de 1998. Manifiesta la apelante que su representada se sujetó al cumplimiento de ordenes legales que le han señalado cuales son las sumas de dinero que deben pagarse en el caso particular de los Procuradores Delegados, sumado a que para la época de vinculación y desvinculación del demandante, los decretos han gozado de presunción de legalidad y bajo tales directrices se pagaron sus emolumentos.
Advierte sobre la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, para aducir que resulta imposible que la Procuraduría pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 18 de noviembre de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 3 de septiembre de 2020, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 9.2.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de marzo de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 25 de junio de 2021. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de agosto 31 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando confirmar el fallo objeto de apelación, reiterando los argumentos planteados en la demanda. Adicionó a lo expuesto en el libelo demandatorio, que se deben desestimar los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la solicitud de aplicar la excepción de prescripción, porque para tal efecto debe aplicarse en su totalidad lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 y lo reiterado por esa misma Sala de Conjueces en sentencia del 5 de octubre de 2021, dentro del proceso con número 25000-23-25-000.2010-01035-02, en las que expresamente se desestimó la excepción de prescripción planteada por la Procuraduría, por lo que se debe reiterar la misma tesis en este caso, y se debe declarar infundada, porque al demandante se le hizo desistir de una demanda y transar con aquella en los términos del Decreto 4040, en la que el demandante pretendía se le pagara la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998, transacción que a la luz de las normas laborales era completamente ilegal. 10.2.
Parte demandada: Dentro del término de traslado el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Señaló nuevamente la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, para aducir que resulta imposible que la Procuraduría pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, y para dar fuerza a su tesis citó el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 26 del decreto 1043 de 2011.
En cuanto a la bonificación por compensación adujó que ésta no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, acorde con el inciso segundo del artículo 1° del decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta que la entidad le ha cancelado sus salarios en los montos y cuantías previstas en la ley para los Procuradores Judiciales II, resulta errónea la interpretación del Despacho.
Trascribe apartes del concepto emitido por el DAFP el 20 de febrero de 2018, en el que se refiere a la prima especial, al igual que algunas consideraciones hechas con respecto a la bonificación por compensación por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, y resalta algunas líneas de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2019, en torno a la bonificación por compensación y la prescripción, para manifestar que debido a que el funcionario laboró entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, no tendría derecho a percibir lo requerido entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004.
Enunciada su oposición a todos y cada una de las pretensiones de la demanda, refirió que su representada actúo en acogimiento de las leyes, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda y que se declare que el acto administrativo impugnado fue proferido en ejercicio de atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales.
De forma subsidiaria precisó que en caso de considerar que hay lugar a una sentencia condenatoria a la demandada, se tenga en cuenta la prescripción que en virtud de la sentencia de unificación es aplicable a este caso. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 06 de abril de 2022 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, tal como lo reconoció la sentencia de primera instancia, cuando el cargo ejercido en ese periodo no fue el de Procurador Delegado y por lo mismo no fue solicitado en la demanda y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, precisión que hizo el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004 En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Conforme a lo antes expuesto, se revocará la sentencia recurrida en cuanto reconoció la bonificación por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, porque en ese periodo el demandante no fungió como Agente del Ministerio Público ante Tribunal y por esa razón, esa no fue una pretensión de la demanda.
LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes. Conforme a lo expuesto se decretará la prescripción del derecho reclamado para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 2 de diciembre de 2004, fecha de expedición y publicación del Decreto 4040 de 2004, porque en vigencia del Decreto 610 de 1998 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2001, la exigibilidad del derecho resultaba indiscutible y el demandante tuvo la oportunidad de exigir el reconocimiento de dicha bonificación por compensación, pues no existía coexistencia de regímenes, únicamente estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo; solo reclamo el reconocimiento el 5 de febrero de 2010 Ahora bien, el demandante sólo reclamo su reconocimiento por el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2003 y el 28 de febrero de 2005, el 5 de febrero de 2010, le asiste el derecho al reconocimiento del 80% de la bonificación por compensación para los meses de diciembre de 2004 y febrero de 2005, periodo durante el cual existió coexistencia de regímenes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JULIO OSPINO GUTIERREZ contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, excepto el numeral 4 que se modificará SEGUNDO. Modificar el numeral 4 de la sentencia recurrida el cual quedará así: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer pagar y liquidar en favor del señor JULIO OSPINO GUTIERREZ, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en lo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la prescripción de este derecho por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 2 de diciembre de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, el restablecimiento del derecho se traduce en el pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte para los meses de diciembre de 2004 a febrero de 2005 Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.