Micelio
11001032500020130065000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2013-04-17

Radicación interna: 1288-2013 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Carlos Leonel Buitrago Chavez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: PONENTE: Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 110010325000201300650 00 (1288-2013) Actor: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Carlos Leonel Buitrago Chávez..

ANTECEDENTES El señor Carlos Leonel Buitrago Chávez, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la sentencia de rectificación y unificación jurisprudencial proferida el Consejo de Estado, Concejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación número 25000235000201000246-01 (0230-08) Radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia el 19 de septiembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación a la petición, mediante Oficio DESAJ12-JR-6789, notificado al interesado el día ocho (8) de enero de 2013, según acta que consta al folio 3 del expediente.

CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, está regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021. El primero de ellos, dispone que la autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias tiendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia invocada, expresando que dicha autoridad deberá adoptar la decisión en el término de treinta días siguientes a su recepción, al tiempo que dispone que la actora tendrá un término perentorio de 30 días para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado en el evento en que fuere negada o resuelta parcialmente, así como en el evento en que la autoridad guarde silencio, término que quedó incólume con la expedición de la Ley 4080 de 2021.

El siguiente es el texto de las normas citadas: “Artículo 17. Modifíquese el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así:    Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Por su parte, el artículo 77 de la enunciada codificación dispone que si la solicitud no es resuelta o lo es en forma negativa, la interesada podrá acudir ante el Consejo de Estado a solicitar que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación. Al respecto, señala: 2Artículo 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:    Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada”.

En el presente asunto se observa que el señor Carlos Leonel Buitrago Chávez solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central se le extiendan los efectos de la sentencia sentencia de rectificación y unificación jurisprudencial proferida el Consejo de Estado, Concejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación número 25000235000201000246-01 (0230-08).

En este orden de ideas advierte la Sala que la petición de extensión de jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 16 de abril de 2013, es decir, superó el término de treinta (30) días previstos por el artículo 102 citado, ya que el mismo vencía el 19 de febrero de 2013, encontrándonos por tanto, dentro de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 que subrogó el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Entendiéndose que los términos de prescripción y caducidad en el presente caso se encuentran suspendidos desde el momento en que se radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, hasta el vencimiento de los treinta (30) días establecidos para acudir ante la jurisdicción correspondiente, conforme a lo previsto en los incisos 8º y 9º del referido artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia toda vez que fue presentada por fuera del término legal. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por CARLOS LEONEL BUITRATO ante el Consejo de Estado. Segundo: Reconócese personería a los doctores: Karen Yurany Páez López, identificada con C.C. 1.053.341.375 de Chiquinquirá y T. P. 310.290 del C.S. de la J., como apoderado del accionante, Carlos Leonel Buitrago Chávez en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folios 77 del expediente;

Angélica Paola Arévalo Coronel, con C.C. 1.018.406.144del C. S. de Bogotá y TP. 192.088 del C. S. de la J, como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a Raquel Johana Ramírez Bastidas, con C.C. 36.304.688 de Neiva y T.P. 143.577 del C. S. de la J, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Tercero: Adviértese que los términos de prescripción y caducidad en el presente caso se encuentran suspendidos desde el momento en que se radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, hasta el vencimiento de los treinta (30) días establecidos para acudir ante la jurisdicción correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA