CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019) Demandante: SANDRA LILIANA VANEGAS ÁNGEL Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas.
Improcedencia de la sanción por consignación incompleta de las cesantías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Sandra Liliana Vanegas Ángel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, derivado de la solicitud radicada el 29 de enero de 2018 ante la entidad demandada que perseguía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías causadas en el año 2016, puesto que solo se tuvieron en cuenta 24días de trabajo de los 360 días que comprende el año laboral.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017 y hasta el 13 de diciembre de 2017, fecha en que se realizó el pago al fondo individual de cesantías. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar y dar cumplimiento a la sentencia tal como lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente.
Así mismo, condenar al pago de costas procesales y agencia en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial y se ha desempeñado en varios cargos, el último de ellos lo ejerce desde el 15 de mayo de 2015 hasta la actualidad, como sustanciadora nominada en el Consejo de Estado.
A pesar de haber trabajado durante todo el año 2016, advirtió que la Resolución 2302 de 31 de enero de 2017, le reconoció el auxilio de cesantías a que tenía derecho en la suma de $474.727 por el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, es decir, como si hubiese laborado solo 24 días. El 28 de febrero de 2017 radicó recurso de reposición contra la anterior decisión y a través de la Resolución 6076 del 27 de septiembre de 2017, se modificó el acto administrativo inicial en el sentido de reconocer por el referido concepto la suma de $7.912.119.
Indicó que la liquidación anterior fue consignada en el fondo de cesantías el 13 de diciembre de 2017. Por lo tanto, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2017 al 13 de diciembre del mismo año, sin que su petición fuere resuelta. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de julio de 2019.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] se advierte que a folio 38 a 43 obra contestación de la demanda presentada en tiempo, en donde la Nación, Rama Judicial no propuso excepciones.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
En el sub lite en folios 106 vto. y 107. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] Si a la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por no haberse consignado en su totalidad el auxilio de cesantías correspondiente al período laborado al servicio de la Rama Judicial en el año 2016, en el término previsto en la ley para el efecto.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA A través de sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró la existencia del acto administrativo presunto respecto de la petición presentada el 29 de enero de 2018 ante la entidad demandada, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que se demostró que la petición del 29 de enero de 2018, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la Rama Judicial no emitió pronunciamiento alguno y, en ese sentido, operó el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y se configuró el acto presunto.
En segundo lugar, explicó que la señora Vanegas Ángel no demostró los supuestos fácticos para ser beneficiaria de la sanción moratoria que reclama, al no allegarse prueba que indique la fecha en que fueron consignadas las cesantías del año 2016. Finalmente, resaltó que de la demanda se extrae que la inconformidad de la demandante radica en el valor que le fue consignado por concepto de auxilio de cesantías para esa época; por lo que transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de octubre de 2018, expediente radicado 08001-23-33-000-2014-00394-01 (4372-2015), para concluir que frente a la consignación incompleta de las cesantías anualizadas no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el supuesto de la norma es la ausencia total del pago en la cuenta individual del trabajador después del término legal.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, mediante certificación del fondo de cesantías Protección y la petición que radicó para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, se acreditó que solo hasta el 13 de diciembre de 2017 ingresó el pago por el valor corregido en la Resolución 6067 de 2017.
Agregó que, al haber trabajado la totalidad del año 2016, tiene derecho al pago de sus cesantías por todo el año. Sin embargo, antes del 15 de febrero de 2017 la entidad demandada consignó el valor de las cesantías correspondientes a la liquidación del 7 al 31 de diciembre de 2016, posteriormente, la aludida entidad, luego de corregir el monto y la fecha de vinculación, procedió el 13 de diciembre de 2017 a pagar el valor restante.
En ese entendido, concluyó que en el sub examine no existe una diferencia frente al valor, pues ello se presenta en los asuntos en que están mal liquidadas las cesantías por considerar que la base de liquidación era otra y, por consiguiente, la sentencia a que hizo referencia el tribunal, trata de una situación fáctica y jurídica que no tiene que ver con su caso.
Insistió que, en el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia concuerdan en que es deber del empleador consignar la totalidad de las cesantías causada en el año 2016, pues los pagos parciales no extinguen la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada solicitó confirmar el fallo impugnado al no existir una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora y que, para el efecto, sostuvo que no se generó la conducta que da lugar a imponer dicha sanción. En ese sentido, reiteró que esta Corporación ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
La parte demandante destacó que la sentencia proferida por el tribunal se fundamentó en jurisprudencia que no corresponde a los supuestos ni de hecho ni de derecho que deben ser resueltos en la presente controversia, de esta manera, solicitó que sean evaluadas en su totalidad y de manera individual pues la demandada incurrió en el error de no liquidar el año laborado en la Rama Judicial, sino solo el último periodo registrado.
En ese sentido, expuso que la sentencia emitida por el a quo desconoció por demás el principio de congruencia que debe guardar la providencia con los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en la demanda. El Ministerio Publico guardó silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folios 143. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el el hito que sirve de punto de partida para el cómputo de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? ¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías anualizadas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Cuál es el el hito que sirve de punto de partida el cómputo de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 50 de 1990, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria es a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.
La subsección estima que, en atención al recurso de apelación, el recurrente no cuestiona que el régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial es el anualizado y que para su pago debe efectuarse en los términos determinados en la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 señala: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca). Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» determinó que «[…] las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.» Ahora, la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Tal como se transcribe a continuación: De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, que aclaró la sentencia del 25 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) Del aparte transcrito se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
Segundo problema jurídico. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» Así mismo, en providencia del 15 de julio de 2021, esta Sala también tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares aristas a las aquí controvertidas, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] no se encuentran fundados los motivos de la apelación contra la sentencia apelada, teniendo en cuenta que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada.» Claro lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios aportados al expediente a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, conforme se reclama en la demanda.
Tercer problema jurídico ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías anualizadas a la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se acreditó la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías de la demandante, pues, de un lado, la prestación que fue liquidada en el año 2016 fue oportunamente pagada por la administración; y, del otro, la consignación de la diferencia faltante, efectuada en 2017, no tiene la vocación de generar dicha penalidad.
Resulta oportuno recapitular las conclusiones esbozadas en la solución de los problemas jurídicos anteriores, para brindar mayor claridad a la que corresponde al punto jurídico que ahora se resuelve. Así pues, tenemos que: i) es a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria; y ii) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es el pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que a la demandante le fue liquidado el auxilio de cesantías anualizadas mediante Resolución 2302 del 31 de enero de 2017 por el período comprendido entre el 7 de diciembre y el 31 de diciembre de 2016, en cuantía de $474.727. El 27 de septiembre de 2017 fue expedida la Resolución 6067, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso la libelista contra el acto administrativo inicial, y en la cual se resolvió modificar el monto a reconocer en la suma de $7.912.119.
Adicionalmente, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por considerar que las cesantías se liquidaron en atención a la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016 y fueron consignadas antes del 14 de febrero de 2017, pese a que por acatamiento de la Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017, que derogó la primera circular, procedió a revisar su liquidación. Según el estado de cuenta de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., visible a folio 10 del expediente, se advierte que el 14 de febrero de 2017 se efectuó la consignación de dicha prestación; así mismo, que 13 de diciembre de la misma anualidad se canceló la diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas.
Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de la Ley 50 de 1990, la entidad demandada contaba hasta el 14 de febrero del año siguiente, para efectuar la consignación del valor liquidado por concepto de cesantía en el fondo elegido por el empleado. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite y, si tenemos en cuenta que la consignación del auxilio de cesantías para el año 2016 se efectuó el 14 de febrero de 2017, forzoso resulta concluir que en el caso que nos ocupa no se generó la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
Bajo dicho supuesto se tiene entonces que la indemnización moratoria que pretende la demandante no tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación. En efecto, el acto que concedió la prestación anualizada fue la Resolución 2302 del 31 de enero de 2017, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la Resolución 6067 de 2007, que dispuso la reliquidación de la prestación. Y si bien la demandante refiere que en su caso no debe entenderse que existió una «diferencia frente al valor», pues ello se presenta en los casos en que están mal liquidadas las cesantías por considerar que la base de liquidación era otra, también es cierto que no es la única situación en el cual se puede presentar una diferencia del valor liquidado, pues tal como sucede en el caso de marras, la diferencia se presentó en la fracción que en un principio la entidad demandada, en acatamiento a los lineamientos fijados mediante la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, consideró era la que le correspondía a la señora Vanegas Ángel, tan es así que, luego de analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo que liquidó dicho auxilio, surgió un mayor valor a cancelar.
Es del caso resaltar de nuevo que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, tiene por objeto penalizar al empleador que no cumpla con el término perentorio – hasta el 14 de febrero del año siguiente - para realizar el depósito de la aludida prestación en el fondo administrador al que esté afiliado el servidor, que para el caso sería en el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., pues aquella, solo prevé que el «empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» En ese contexto, como la norma citada no procede cuando se trate del pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió pagarse a raíz de las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento, se hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.
Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, y no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago cuando aún no se había consolidado un cambio en el criterio fijado para su liquidación mediante la Circular DEAJC16-90 de 2016 -luego derogada con la DEAJC17-59 de 2017-, pues la entidad cumplió con su obligación en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica; además como ya se indicó, tampoco está entre los presupuestos que traen las normas para el pago de las sanciones acá reclamadas lo relacionado a reajustes o diferencias.
En conclusión: Bajo tal entendimiento, no se encuentran fundados los motivos de la apelación contra la sentencia apelada, teniendo en cuenta que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en la que se aclararon las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Sandra Liliana Vanegas Ángel contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería jurídica a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 52.818.097 de Bogotá y tarjeta profesional 204.447 del C.S.J., para actuar en representación de los intereses de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con impedimento GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente