CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Resuelve impugnación contra auto que rechazó la demanda de tutela AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
En cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela del 10 de octubre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Largo, y en consecuencia dejó sin efecto la providencia del 26 de agosto de la presente anualidad, procede la Sala a resolver la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Largo interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de las agencias en derecho en el proceso de medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado 66001-23-33-000-2019-00764-00 (01). 2.2.
Pretensiones 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: « SE ORDENE CONCEDER AGENCIA SEN DERECHO EN 2 INSTANCA COMO LA LEY, LO MANDA» (Sic) 1 Radicado 11001-03-15-000-2025-05429-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.3.
Tramite procesal 4. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024 ordenó requerir al accionante para que precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de acción popular y especificara cada uno de los defectos en los que incurrió la providencia tutelada para vulnerar sus derechos. 5.
Sin embargo, el accionante allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: «(…) le manifiesto que SOLO SE PRESENTAR MI TUTELA, COMO LO HICE NO SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y LO POCO QUE PERCIBO ECONOMICAMENTE LO EMPLEO EN MI SUBSISTENCIA, SIENDO ASI CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA DE REQUERIR MAS PRUEBAS REQUIERALES A LOS TUTELADOS Y ASI ME GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO CIUDADANO NO SE ESCRIBIR DIFERENTE A COMO LO HAGO E HICE TRAMITE MI TUTELA» (Sic) 6.
En ese orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de auto de 7 de octubre de 2024 rechazó de plano la solicitud de amparo. Sin embargo, inconforme con la decisión el señor José Largo presentó un escrito en el que manifestó «apelar» dicha decisión. 7. No obstante, dicha autoridad judicial mediante auto del 23 de octubre de 2024 sostuvo que sería del caso adecuar la solicitud del accionante al trámite del recurso de súplica y concederlo, pero se abstuvo de tramitarlo para evitar dilaciones en atención a la posición mayoritaria de la Sala sobre la improcedencia de ese recurso en casos como el presente, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual de revisión. 8.
Inconforme con lo anterior, el señor José Largo presentó acción de tutela con el propósito de que se le concediera la «apelación» en contra del auto del 7 de septiembre de 2024, mediante el cual se le rechazó la acción de tutela de la referencia, al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifestó por desconocimiento del principio de doble instancia. 9.
El proceso correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2024. En consecuencia, dispuso: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «TERCERO: ORDENAR al Despacho del magistrado Alberto Montaña de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» 10.
En cumplimiento de la anterior orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 21 de julio de 2025 concedió la impugnación contra el auto del 7 de octubre de 2024. 11. Posteriormente, mediante auto de ponente del 26 de agosto de 2025 se declaró improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la demanda de tutela, al considerar que el Decreto 2591 de 1991 no estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone su rechazo. 12.
No obstante, el accionante promovió nuevamente una acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13. El proceso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de octubre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, razón por la cual ordenó: «Primero.- Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Largo, quien actúa en nombre propio.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos el auto de ponente de 26 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela que promovió el señor José Largo contra la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-2024-05060-01). Tercero.- Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión en la acción de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-2024-05060-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.» 14.
A través del auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió requerir por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado la devolución del expediente, teniendo en cuenta que se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación por medio de oficio del 24 de octubre requirió a la Corte Constitucional lo siguiente: «Con toda consideración, me permito solicitar la devolución y anulación de todo registro correspondiente del expediente de la referencia, remitido a esa Corporación el día 5 de septiembre de 2025, y al cual le fue asignada la radicación T-10711883.
Esta solicitud se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 formula en cumplimiento de la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual se adjunta para su conocimiento.» 16.
El 11 de noviembre de 2025, dicha dependencia reiteró el requerimiento, razón por la que la Corte Constitucional por medio del OF. DEV-DEF-756/2025 del 18 de noviembre de la presente anualidad procedió a eliminar el registro, lo que implicó: «Se elimina de nuestro sistema todos los datos y archivos asociados al número único de radicado.
Se libera ese número único de radicado, para que el proceso que corresponde al mismo pueda ser remitido en debida forma, si hay lugar a ello, en la oportunidad correspondiente. El número de radicado asignado en la Corte Constitucional se elimina. El expediente se tiene por no enviado a esta Corporación» 17. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a resolver la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela. 2.4.
Providencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 mediante providencia del 7 de octubre de 2024 resolvió rechazar la demanda de tutela al considerar que el actor no realizó la corrección adecuada de la solicitud correspondiente. 19. Al respecto, señaló que requirió al accionante para que corrigiera la acción de tutela, con el fin de que precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de acción popular e indicara los defectos en los que consideraba incurría la providencia tutelada para vulnerar sus derechos, so pena de rechazo, requerimiento que no fue atendido según solicitado. 2.5.
Impugnación 15. La parte actora impugnó la decisión del 7 de octubre de 2024, en los siguientes términos: «APELO EL AUTO QUE SUEÑA RECHAZAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL Y PIDO EN DERECHO SE LE ORDENE TRAMITAR MI TUTELA AMPARADO DERECHOS SUSTANCIAL O SE LE ORDENE QUE ME CONCEDA AMPARO POBRE EN ESTA TUTELA Y ASI NO PERDER MAS Y MAS MI TIEMPO TRATANDO DE QUE SE ADMITA MI ESCRITO DE TUTELA COMO HACER UN CIUDADANO QUE NO SEA ABOGADO COMO YO, PARA TRATAR DE QUE SUS RUEGOS SEAN TRAMITADOS, SI NI UNA TUTELA SE LE PRESTA ATENCION CONSTITUCIONAL Consejero ponente Alberto Montaña Plata Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 AUXILIO PROCURADORA GRAL NACION MARGARITA CABALLO Y AUXILIO DEFENSORA NAL DEL PUEBLO EN BGTA, LE SPIDO OBREN A MI FAVOR, PUS NO SOY ABOGADO Y ME SIENTO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN» Sic a toda la cita. 20.
Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018, indicó que «el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.» 3.2.
Análisis del sub examine 21. En efecto, al revisar las actuaciones realizadas en primera instancia, se evidencia que, el señor José Largo promovió acción de tutela, en los siguientes términos: «JUEZ TUTELAR ESD TUTELO AL CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DE LA POPULAR RADICADO 66001-23-33-000-2019-00764-00 POR NEGAR AGENCIA SEN DERECHO EN 2 INSTANCIA HECHOS EL CONSEJO DE ESTADO, NIEGA CONCEDER AGENCIA SEN DERECHO EN LA POPULAR EN 2 INSTANCIA PESE A QUE PERDIERON LA APELACIÓN PRETENSIONES SE ORDENE CONCEDER AGENCIA SEN DERECHO EN 2 INSTANCA COMO LA LEY, LO MANDA» 22.
Con ocasión de lo anterior, mediante auto de trámite del 23 de septiembre de 2024, se requirió a la parte accionante con el fin de que subsanara la demanda en los términos del artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 19914, lo que se entiende como la inadmisión de 3 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la acción de tutela, toda vez que se desconocía en qué calidad actuaba dentro del proceso de la acción popular e indicara los defectos en los que supuestamente incurría la autoridad judicial accionada al proferir la decisión cuestionada que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales invocados en protección. 23.
Pese a que la parte presentó un escrito de subsanación, la autoridad judicial entendió que no se subsanó, en la medida que indicó lo siguiente: «manifiesto que SOLO SE PRESENTAR MI TUTELA, COMO LO HICE NO SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEO EN MI SUBSISTENCIA, SIENDO ASI CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA DE REQUERIR MÁS PRUEBAS REQUIERALES A LOS TUTELADOS Y ASI ME GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO CIUDADANO NO SE ESCRIBIR DIFERENTE A COMO LO HAGO E HICE TRAMITE MI TUTELA» 24.
Con fundamento en lo anterior, se rechazó la demanda de tutela a través de proveído del 7 de octubre de 2024, toda vez que el escrito presentado no subsanó en debida forma la demanda al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 25. De conformidad con lo expuesto, es posible advertir cuál es la decisión proferida dentro del trámite de la acción popular que el señor José Largo pretende controvertir mediante la presente acción de tutela, esto es, la providencia del 20 de junio de 2024; así como también sus pretensiones las cuales se relacionan con el reconocimiento de las agencias en derecho. 26.
Ahora, es menester señalar que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, particularidad que no se logra advertir en la decisión impugnada, pues, diferente es que, una vez surtido el trámite de la admisión, al descender al caso concreto, el juez constitucional concluya que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contra providencia judicial. 27.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo cuando el juez constitucional de primer grado rechazó la demanda de tutela, razón por la cual procederá a revocar el auto del 7 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia del 7 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se dispone a devolver a fin de que se le imparta el trámite pertinente para tal fin, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.