1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04337-00 Accionante: Dager Aguilar Barrios Accionados: Presidencia de la República y otro.
Temas: Derechos participación democrática, debido proceso y seguridad jurídica. Decreto 0639 de 2025 que convocó consulta popular. NEGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Dager Aguilar Barrios, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al «patrimonio público», los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual convocó a consulta popular para el 7 de agosto del año en curso. Que contra dicho acto administrativo un grupo de senadores promovieron demanda de nulidad simple ante el Consejo de Estado y la Sección Quinta de la corporación mediante auto del 18 de junio de 2025 decretó la suspensión provisional del decreto.
Que tras la adopción de la medida cautelar, el registrador Nacional del Estado Civil de manera pública indicó que no adelantaría ninguna actuación administrativa, logística, presupuestal y contractual, en relación con la consulta mientras esté vigente la suspensión. Que pese a la suspensión del Decreto 0639 del 2025 el presidente de la República ha manifestado «en reiteradas declaraciones públicas y comunicados oficiales su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04337-00 2 decisión de impulsar nuevas acciones jurídicas y administrativas orientadas a convocar la consulta popular o iniciativas equivalentes, incluso en un plazo breve».
Afirma el actor que las declaraciones del presidente configuran «una amenaza cierta, actual y grave de vulneración de derechos fundamentales», pues a su juicio la expedición de nuevos actos administrativos o la ejecución de actuaciones materiales contrarias a la orden judicial proferida por el Consejo de Estado, desconoce el principio de separación de poderes, genera un detrimento del patrimonio público y afecta el derecho de la ciudadanía a la participación democrática.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: 1) al presidente de la República abstenerse de expedir nuevos actos administrativos que convoquen a consulta popular, con base en los mismos hechos y objeto del Decreto 0639 de 2025, mientras persista la suspensión provisional y 2) a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de adelantar cualquier actividad administrativa, logística, contractual, presupuestal o de divulgación institucional relacionada con la consulta popular suspendida, salvo que medie autorización judicial.
Adicionalmente, pidió que se adopten las medidas pertinentes a efectos de garantizar «el pleno respeto de la decisión judicial de suspensión provisional». TRÁMITE DEL PROCESO El 1º de agosto de 2025, la consejera Adriana Polidura Castillo de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado remitió el expediente al despacho del magistrado hoy ponente, para su posible acumulación a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03590-00.
El 15 de agosto de 2025 el despacho sustanciador avocó el conocimiento, sin proceder a la acumulación, por haberse proferido previamente sentencia en el expediente referido; por lo que admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República solicitó remitir el expediente a los juzgados del circuito, que en su criterio son las autoridades competentes para el conocimiento del proceso, conforme al artículo 2º del Decreto 0799 del 9 de julio de 20251.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la Corte Constitucional en auto del 20 de junio de 2025 con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar inició la revisión del Decreto 0639 del año en curso. 1 Mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04337-00 3 Además, adujo que el Decreto 0639 de 2025 no produjo consecuencias jurídicas concretas ni configuró una situación real, actual o inminente de derechos fundamentales, lo que conlleva a la inexistencia de afectación que justifique la intervención del juez constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no le transgrede al accionante derecho fundamental alguno, ya que la entidad no ha iniciado actuaciones tendientes a organizar la votación de la consulta popular convocada por el presidente de la República, mediante el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado, Sección Quinta en auto del 18 de igual mes y año dentro del proceso de nulidad 11001-03-28-000-2025-00086-00.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA La Presidencia de la República en el informe que rindió solicitó remitir el expediente a los juzgados del circuito, conforme al artículo 2º del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025. La acción de tutela de la referencia fue remitida al despacho del consejero ponente para posible acumulación, conforme a lo dispuesto el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015: «[l]as acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, … hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia» (negrilla fuera de texto original) La remisión obedeció a que esta Sala conoció de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03590-00, que se dirigió contra el decreto 0639 del 11 de junio de 2025; de manera que no es procedente acceder a la solicitud de la Presidencia de la República.
Aclarado lo anterior, se procede a decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela y II) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04337-00 4 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Dager Aguilar Barrios considera que la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil le transgreden sus derechos fundamentales a la participación democrática, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al «patrimonio público». Alega que el presidente de la República desconoce la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta de suspender el Decreto 0639 del 2025, ya que ha insinuado en «declaraciones públicas y comunicados oficiales su decisión de impulsar nuevas acciones jurídicas y administrativas orientadas a convocar la consulta popular o iniciativas equivalentes, incluso en un plazo breve», situación que a su entender desconoce el principio de separación de poderes, genera un detrimento del patrimonio público y afecta el derecho a la participación democrática de la ciudadanía. Al respecto, observa la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 en auto del 18 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad instaurado en contra del Decreto 0639 de 2025 suspendió de manera provisional los efectos de éste y el presidente de la República a través del artículo 1º del Decreto 703 del 24 de junio del año en curso derogó dicho acto.
De igual forma, advierte la Sala que el argumento que plantea el señor Aguilar para sustentar la vulneración de los derechos invocados es el hecho de que el presidente de la República ha manifestado públicamente su intención de expedir actos administrativos para convocar nuevamente a consulta popular o promover iniciativas similares; en relación con lo cual no obra en el expediente algún elemento que soporte lo afirmado.
Es claro entonces que los reclamos del actor se basan en supuestos hipotéticos, futuros y eventuales, sin aportar elementos que ofrezcan alguna certeza sobre la amenaza o puesta en peligro de sus derechos en la actualidad; situación que no se corresponde con la finalidad de la acción de tutela, que es proteger los derechos actualmente vulnerados o puestos en peligro real.
En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra del presidente de la República y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque los hechos expuestos no le atañen a dicha entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28- 000-2025-00086-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04337-00 5 FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela que instauró el señor Dager Aguilar Barrios, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente