Micelio
11001031500020240179700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Jhon Michael Hernandez Rojas·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Media Y Minima Seguridad De Bogota - Cobog

Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01797-00 Demandante: JHON MICHAEL HERNÁNDEZ ROJAS Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jhon Michael Hernández Rojas contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, en lo sucesivo COBOG, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Jhon Michael Hernández Rojas, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el COBOG, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha sustraído de remitir la documentación solicitada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de verificar el cumplimiento de la pena por parte del accionante3. 1 Índice 2 de Samai 2 La solicitud de amparo se presentó vía correo electrónico el 13 de abril de 2024 3 Proceso identificado con radicado N°. 25764-60-00-392-2022-02296-00 N.I. 62865 Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones De la lectura del escrito de demanda, se tiene que el objeto de la acción constitucional es que se ordene al COBOG, el envío de los documentos requeridos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que realice el estudio pertinente y establezca si es procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2023, declaró culpable al señor Jhon Michael Hernández Rojas como coautor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado, por lo que le impuso pena privativa de la libertad de 19 meses y 6 días.

Dicha persona, mediante escrito del 5 de abril de 2024, solicitó ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se dispusiera su libertad por tiempo cumplido de pena. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, por auto del 9 de abril de 2024, al interior del radicado 25754-60-00-392-2022-02096-00 N.I. 62865, estableció que la persona privada de la libertad no había cumplido el tiempo total.

Asimismo, en la citada decisión, también se ordenó oficiar a COBOG para que remitiera los soportes correspondientes en los términos de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 19934, a efectos de determinar si el señor Hernández Rojas podía ser beneficiario de la redención de la pena. 4 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifestó que COBOG se ha sustraído injustificadamente de remitir la documentación ordenada, pese a haber sido requerida por él y por la autoridad judicial antes indicada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio del accionante, la conducta desplegada por COBOG vulnera sus derechos fundamentales, sin precisar concretamente a cuáles de ellos se refiere, por cuanto, considera que cumple los requisitos para que le sea concedida la libertad. No obstante, de la lectura integra de la solicitud de amparo y los anexos aportados con ésta, se advierte que el objeto del mecanismo constitucional es que COBOG proceda al envío de los documentos requeridos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos que la autoridad judicial estudie la viabilidad de conceder o no la libertad al actor por el cumplimiento de la pena. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 18 de abril de 20245 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en lo sucesivo INPEC, y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.6.

Intervenciones6 1.6.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7 Como punto de partida solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la autoridad judicial no ha incurrido conducta alguna que haya conllevado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Acto seguido, acoto que el 15 de abril de 2024 se dictó auto8 por medio del cual se dispuso la libertad inmediata del señor Jhon Michael Hernández Rojas, por cuanto se acreditó la redención de la pena por 1 mes y 21 días.

Con base en lo anterior, informó que el 17 de abril de 2024 se radicó ante COBOG la respectiva boleta de libertad N° 34/24. 5 Índice 4 de Samai 6 Índice 7 de Samai. Mediante oficios 192877 al 192880 del 22 de abril de 2024. 7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 8 de Samai, aportado como anexo del escrito de intervención. Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

INPEC9 Explicó que en el presente caso se configura la falta de legitimación en causa por pasiva, pues, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deviene de la posible omisión en que incurrió COBOG, la cual, desde el punto de vista legal, no es atribuible a la entidad. Precisó que solo tuvo conocimiento del caso, con ocasión de la vinculación que se ordenó en el auto admisorio de la solicitud de amparo; aunado que en ningún momento fue destinatario del escrito presentado por el señor Hernández Rojas.

Finalmente, expuso desde el punto de vista legal las competencias que se encuentran en cabeza de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional, para acotar que estos tienen el deber de asesorar a las personas privadas de la libertad. 1.6.3. COBOG10 Acreditó la notificación del auto admisorio de la acción constitucional al señor Jhon Michael Hernández Rojas.

Frente a los hechos y pretensiones, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las 9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 14 de Samai. Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia11.

(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo tribunal constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, la Sala es competente para resolver de fondo la solicitud de amparo constitucional. 2.2. Cuestión previa El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el INPEC en sus escritos de intervención solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por no haber incurrido en conducta alguna constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernández Rojas.

Al respecto, la Sala negará tal petición. Lo anterior, por cuanto su llamado al proceso se hizo como intervinientes en el trámite por presentar interés en la decisión que se llegare a adoptar sin que dicha situación conlleve intrínsecamente que ostenten la condición de parte demandada. Además, respecto al juzgado antes citado, se debe tener en cuenta que su participación en el presente asunto era necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la solicitud presentada por el señor Hernández Rojas traducida en la libertad inmediata por el cumplimiento de la pena.

En igual sentido, frente al INPEC, basta mencionar que, conforme el organigrama de la propia institución12, y el artículo 14 de la Ley 65 de 199313, es la autoridad de la cual dependen los centros de reclusión y, por ende, tiene un deber de vigilancia frente a estos. 11 Corte Constitucional Auto A 462 de 219 12 https://www.inpec.gov.co/web/guest/organizaci%C3%B3n 13 Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿COBOG vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Michael Hernández Rojas, con ocasión de la omisión de envío de documentos al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de establecer el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, la libertad del accionante? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;

(ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de esta, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales14.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de este se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma15.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente16 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente17.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de 14 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 17 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»”18. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]19».

En consecuencia, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca20. 2.6. Caso concreto El señor Jhon Michael Hernández Rojas promovió acción de tutela contra COBOG, por la presunta omisión en que ha incurrido la entidad frente al envío de la documentación pertinente, a efectos que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudie la posibilidad de conceder la libertad por el cumplimiento de la pena.

La solicitud de amparo fue presentada vía correo electrónico el 13 de abril de 2024 y admitida por el Despacho de la magistrada ponente el 18 siguiente21, y siendo notificadas la accionada e intervinientes el 22 del mismo mes y año. Por su parte, se tiene que la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad del ciudadano Hernández Rojas, mediante proveído del 15 de abril de 2024, luego de haber recibido los informes pertinentes, concluyó que la persona ya había purgado la pena y, en consecuencia, se debía disponer su libertad inmediata, así: 18 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 19 Ibídem. 20 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 21 El escrito de tutela pasó al despacho el 16 de abril de 2024 para resolver sobre su admisión. Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- Conceder a Jhon Michael Hernández Rojas la libertad inmediata por pena cumplida.

En consecuencia, librar boleta de libertad ante el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, la que deberá hacerse efectiva siempre y cuando no se encuentre requerido por otra autoridad policial o judicial, en cuyo caso será dejado a su disposición. Precísese en la boleta liberatoria que Jhon Michael Hernández Rojas es requerido por este Despacho Judicial dentro del proceso con radicado 25754 60 00 392 2018 80955 00.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de COBOG el 17 de abril de 2024, mediante boleta de liberación N° 34/24, según el informe rendido por la citada autoridad judicial. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho que el señor Hernández Rojas cuenta con otro proceso en su contra, en el cual, con base en la intervención del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aún se encuentra pendiente de cumplir la pena.

Al respecto, se tiene: Lo anterior significa que el accionante aún debe seguir recluido en el centro penitenciario y carcelario, mientras está pendiente de cumplir otra pena. Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, la Sala estima que COBOG continúa vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición del señor Hernández Rojas, toda vez que, al tratarse de una persona privada de la libertad, no cuenta con las mismas herramientas para conocer de primera mano la información. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue con ocasión de la vinculación que se hizo en el auto admisorio de la demanda del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por tal autoridad judicial, esto es que ya se había dado el cumplimiento de la pena y la orden de libertad.

En ese sentido, se tiene que COBOG pese a haber sido notificado de la existencia del presente asunto, no realizó ningún tipo de pronunciamiento, tampoco formuló alguna defensa respecto a las pretensiones del actor; circunstancia que impone aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 199122. Puestas de ese modo las cosas, en aras de garantizar la debida notificación de las decisiones judiciales y administrativas que afectan la situación del señor Jhon Michael Hernández Rojas, la Sala concederá el amparo constitucional solicitado y, en ese sentido, se ordenará a COBOG que en el término de 48 horas proceda a notificar a la persona privada de la libertad del contenido de las decisiones adoptadas por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.7.

Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala accederá al amparo solicitado, en el sentido de que COBOG debe encargarse de la notificación de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionadas con la solicitud de libertad por cumplimiento de pena del señor Hernández Rojas. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el INPEC y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 22 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Demandante: Jhon Michael Hernández Rojas Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, Rad: 11001-03-15-000-2024-01797-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Jhon Michael Hernández Rojas.

TERCERO: ORDENAR a COBOG que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá poner en conocimiento del señor Jhon Michael Hernández Rojas la providencia judicial proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 15 de abril de 2024 y que concedió la libertad al accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. El COBOG deberá comunicar la presente decisión al señor Jhon Michael Hernández Rojas en la forma establecida en el auto admisorio y remitir la constancia correspondiente.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.