CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00437-00 Solicitante: CIRIACO MÁRQUEZ MERCADO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien manifestó ser apoderado de Ciriaco Márquez Mercado, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cesar que ordenaron el archivo de un proceso ejecutivo.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2023, Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien manifestó ser apoderado judicial de Ciriaco Márquez Mercado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se infirmara el auto del 18 de agosto de 2022 que, al resolver el recurso de apelación contra una providencia del Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, revocó la decisión y declaró el pago total de la obligación, con ocasión de un proceso ejecutivo que el solicitante inició para obtener el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vigente su relación laboral con el Departamento del Cesar y que fueron reconocidas en sentencias del del 26 de junio y 18 de abril de 2013.
También reprocha la providencia del 27 de octubre de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 18 de agosto de 2022. Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, porque no se liquidó de forma correcta la condena impuesta en las sentencias del 26 de junio y 18 de abril de 2013 y procedía la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo.
El 7 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al señor Aguilar Hurtado para que allegue el poder que lo acredite como apoderado del solicitante. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cesar al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y las providencias reprochadas no son arbitrarias, pues se profirieron conforme a las normas aplicables al caso.
Remitió copia digital del expediente. El Departamento del Cesar solicitó negar el amparo, porque no se vulneró ningún derecho fundamental ni se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El apoderado no cumplió el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.
Fabio Enrique Aguilar Hurtado adujo actuar como apoderado judicial de Ciriaco Márquez Mercado, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que lo acredite como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Enrique Aguilar Hurtado, como supuesto apoderado judicial de Ciriaco Marque Mercado, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS