Micelio
11001031500020230219000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-05-02

Radicación interna: 3419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02190-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 19 de julio de 2023, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Decisión con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la notificación de los terceros en el proceso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas con la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la providencia de primera instancia de 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la parte accionante y la condenó al pago de perjuicios morales y del lucro cesante.

Dicho proceso se identificó con el radicado 68081-33-31-701-2005- 00981-00/01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el magistrado ponente de esta decisión se abstuvo de constatar la notificación personal de los terceros con interés legítimo que fueron vinculados mediante auto 4 de mayo de 2023, esto es, los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva.

En la citada providencia, se ordenó al apoderado judicial de la Policía Nacional que informara la dirección física o electrónica de las citadas personas. Luego, en auto de 5 de junio de 2023, se requirió por segunda vez al abogado para que se pronunciara en relación con lo que se le solicitó en el auto de 4 de mayo de 2023. Ante dicho requerimiento, el 11 de junio de 2023 la Policía Nacional informó que los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva comparecieron al proceso ordinario de reparación directa a través de su apoderada, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, razón por la cual solicitó que se requiriera a la abogada para que indicara las direcciones físicas o electrónicas de sus poderdantes.

Para tal efecto, aportó los siguientes datos: calle 16 No 6-16, oficina 2506, Edificio Avianca, Bogotá; correo electrónico sorisgut@hotmail.com. A continuación, el 14 de junio de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a las mencionadas personas, al correo sorisgut@hotmail.com. Posteriormente, el 26 de junio de 2023, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General que fijara un aviso en su portal web, en el que se indicara el radicado, las partes y las providencias que habían sido proferidas en la presente acción constitucional, con el fin de realizar la notificación de los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva.

Esta actuación se surtió el 29 de junio y el 13 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho. No obstante, el 14 de julio de 2023 la señora Soraya Gutiérrez Arguello solicitó en calidad «de apoderada de la parte demandada como tercero interviniente», condición que no acreditó, que le «sean notificados los autos y actuaciones del trámite de tutela, como representante de Nancy Silva y otros terceros intervinientes en el trámite de tutela, dentro del proceso de reparación directa de radicado 68081333100220050098101».

Lo anterior, comoquiera que «Desde la fecha de radicación del recurso no he sido notificada de los autos, repuestas, entre otros documentos del trámite de tutela adelantado dentro del proceso de reparación directa en el cual soy representante de la parte actora». Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en la misma fecha la Secretaría General le informó a la señora Gutiérrez Arguello que podía acceder a la consulta del expediente a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, en donde está el manual para solicitar la activación del usuario en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Frente a este punto, estimo que, previo a realizar la notificación por aviso de los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva, se debió surtir la notificación personal de las mencionadas personas, para lo cual se debió requerir a su apoderada en el proceso ordinario, es decir, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, para que aportara las direcciones físicas o electrónicas, pues no es un asunto que se pueda soslayar, dado que ello implicó que los demandantes del proceso de reparación directa no hayan ejercido sus derechos de defensa y contradicción. En resumen, no se podía pasar por alto que la notificación por aviso solo es utilizada cuando no se ha podido hacer la notificación personal al demandado o a un tercero dentro del proceso.

La Corte Constitucional ha expresado, por ejemplo, en el Auto 397 de 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de notificar las providencias a los partes y terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte: 5. Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos.

Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso1, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias2.

Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar la notificación personal de los terceros, pues el hecho de tener un interés legítimo en el resultado del proceso imponía tal actuación en el trámite constitucional. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 1 Auto 016A de 2010. 2 Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.