1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ejecución de medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo – Secuestro de automotor – Deterioro / ALCANCE DE LA APELACIÓN / Puntos no cuestionados / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD – Fecha de conocimiento de la pérdida total del automotor y de la imposibilidad de generar ingresos / CUESTIONAMIENTO DEL LUCRO CESANTE – Parámetros a tener en cuenta para su liquidación en el trámite incidental posterior/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Negligencia del ejecutado y de los secuestres. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. A juicio del demandante, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de vigilancia y diligencia durante el tiempo en el que un bus de servicio público del que era poseedor fue objeto de medidas cautelares, lo que implicó su deterioro y la imposibilidad de que generara frutos, los cuales habrían sido suficientes para pagar la deuda y producir remanentes a favor del ejecutado.
II.
ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 21 de enero de 20091, el señor Delio de Jesús García Ramírez2 formuló demanda de reparación directa contra la Rama Judicial3, con el fin de que se le 1 Folio 26 del archivo 1 del expediente digital. 2 A través de apoderado. En adelante el actor, el accionante, el demandante, el señor García Ramírez, la víctima directa, el ejecutado y el entonces ejecutado, expresiones estas últimas a las que recurrirá la Sala para referirse al proceso ejecutivo que dio lugar al sub lite. 3 En adelante la accionada, la demandada, la apelante, la parte apelante y/o la entidad.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 indemnicen los perjuicios a él irrogados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que, a su juicio, se habría configurado en el trámite de un proceso ejecutivo tramitado en su contra.
En concreto, en lo relacionado con el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público del cual era poseedor y que por negligencia de los secuestres terminó destruido, sin generar frutos durante varios años, los cuales habrían sido suficientes para pagar el crédito. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales causados al señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se tradujo en la pérdida total del vehículo (…) tras la medida de embargo y secuestro (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se ordene a las entidades demandadas devolver en la forma, estado de conservación y funcionamiento en que se encontraba el día en que fue secuestrado el vehículo de placas VX-1957. En defecto de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago del equivalente en dinero (…).
TERCERO: Que igualmente se condene a las entidades demandadas al pago de (…) las sumas de dinero -con los respectivos intereses- dejadas de percibir por el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.
CUARTO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses causados dentro del proceso ejecutivo 1992-2799 promovido por el señor GUSTAVO PENAGOS ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena”4. 4.
Como fundamentos fácticos5, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5. El señor Gustavo Penagos, en 1992, inició un proceso ejecutivo contra el señor Delio de Jesús García Ramírez, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, con el fin de hacer efectiva una letra de cambio por valor de $3’509.000. 6. En el marco de las anteriores diligencias, por auto del 29 de julio de 1992, el mencionado juzgado decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público tipo bus, modelo 1975, placas VX-1975, afiliado a la empresa Coomotor Florencia Ltda., del cual el señor García Ramírez era poseedor.
La Sala advierte que, inicialmente, la demanda también fue formulada contra el Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, por auto del 31 de enero de 2011, la parte demandante fue requerida para que precisara los hechos por los cuales le imputaba responsabilidad a tal entidad, frente a lo cual, mediante memorial del 11 de febrero siguiente, el actor indicó que desistía de sus pretensiones contra dicho Ministerio, manifestación que fue aceptada por auto del 30 de marzo de la misma anualidad (folios 57, 61 y 64 del archivo 1 del expediente digital). 4 Folio 78 del cuaderno 1 del expediente digital.
Índice 2 de Samai. 5 Folios 70 a 75 del archivo 1 del expediente digital. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 7. El automotor fue inmovilizado el 4 de agosto de 1992, en “regular estado de conservación”6, pero en servicio activo.
A partir del día siguiente se designaron como secuestres varios auxiliares de la justicia, siendo el primero de ellos el señor Luis Alberto Ruiz Ospino, quien durante su administración consignó los ingresos del automotor y, previo requerimiento, rindió cuentas de su gestión, las que fueron objetadas. 8. El anterior auxiliar fue removido del cargo y en su reemplazo se nombró a la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal, quien se posesionó el 4 de mayo de 1994.
Esta secuestre arrendó el automotor a tres particulares. Durante la ejecución de dicho contrato, el automotor fue retenido por la Policía Nacional desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1997, por transportar, sin el permiso correspondiente, 40 bultos de cemento y 385 galones de gasolina. Durante dicho período el vehículo no produjo frutos debido a su mala administración. 9.
En diciembre de 1998, dos peritos avaluaron el automotor en $12’000.000, dejando constancia de su “mal estado”, lo que impidió su remate, dada la ausencia de postores interesados. 10. Luego, la señora Cantillo rindió cuentas, que también fueron objetadas. El 20 de enero de 1999 se dio por terminada su administración y en su lugar se eligió al señor Juan Carlos Ortiz Hernández, quien no se posesionó, no prestó caución, ni presentó informe alguno. 11.
Transcurrieron varios años sin que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia adelantara actuación alguna frente al último secuestre designado. Solo hasta el 23 de julio de 2007 lo requirió para que rindiera cuentas. Además, por auto del 24 de enero de 2008, en virtud de un trámite de tutela promovido por el entonces ejecutado, el despacho relevó al citado secuestre.
A partir de allí se presentó un proceder negligente de los auxiliares de la justicia en lo relacionado con la administración del bien y del respectivo juzgado, de cara a los mecanismos legales para hacer cumplir las labores encomendadas. 12. El bus que, para el momento del secuestro, se caracterizaba por generar recursos económicos, terminó destruido e inservible. 13.
Además, se sostuvo que el accionante fue objeto de desplazamiento forzado, sin precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. 14. En lo relacionado con la imputación, la parte actora sostuvo que para el momento del secuestro el automotor estaba en buen estado o, en su defecto, en regular, sin que la demandada adoptara medidas para conservarlo en las mismas condiciones.
El valor para la época de los hechos era suficiente para cubrir la totalidad del crédito, lo que también era predicable de sus eventuales frutos. 15. La pérdida total del vehículo fue consecuencia de la negligencia de los secuestres y la falta de vigilancia de su administración por parte del juzgado, al punto de que no se les exigió caución de buen manejo, ni tomó medidas eficaces y oportunas ante las inconsistencias en la gestión de los auxiliares de la justicia, a 6 Folio 72 del archivo 1 del expediente digital.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 pesar de las advertencias hechas. Tan es así que durante la administración de la secuestre Kathy Mery Cantillo Carvajal el vehículo estuvo retenido por aproximadamente un año, sin generar ingresos. 16.
Además, si bien el señor García Ramírez, en su calidad de ejecutado, debía asumir el trámite del proceso ejecutivo y la imposición de la medida cautelar, lo cierto es que no estaba obligado a aceptar la destrucción del automotor por negligencia, máxime cuando fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo, para lo cual compareció a través de apoderado, ejerció los recursos de ley, objetó las cuentas presentadas por los auxiliares de la justicia y requirió al juzgado para que ejerciera las labores de vigilancia a su cargo.
Contestación de la demanda 17. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones. Al respecto, sostuvo que el despacho que tuvo a cargo el proceso ejecutivo actuó con diligencia y estuvo al tanto del proceder de los secuestres, a tal punto que una vez se percató de que uno de ellos no se posesionó (Juan Carlos Ortiz Hernández), lo relevó del cargo.
Además, oportunamente aceptó la renuncia de la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal. 18. De otro lado, la entidad alegó la culpa exclusiva de la víctima, pues durante el trámite del proceso ejecutivo no pidió información sobre el estado del automotor, ni impulsó actuaciones para que los auxiliares de la justicia rindieran cuentas, sino que compareció 10 años después, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios causados. 19.
En todo caso, la responsabilidad por el deterioro del automotor debía imputársele al parqueadero en el que estuvo guardado, sin que se pasara por alto que desde la fecha de la inmovilización -5 de agosto de 1992- ya estaba en regulares condiciones. 20. Adujo que el proceso ejecutivo y las medidas cautelares continuaban vigentes, lo que impedía que se generara afectación alguna al actor, so pena de desconocer los derechos del acreedor, pues el automotor constituía la garantía de la respectiva obligación, aunado a que se encontraba implicado en un proceso penal adelantado con fundamento en la Ley 30 de 1986. 21.
La accionada solicitó la vinculación, como llamados en garantía8, de los señores Luis Alberto Ruiz Ospino, Kathy Mery Cantillo Carvajal y Juan Carlos Ortiz Hernández, quienes fueron secuestres en el proceso ejecutivo objeto de discusión. 22. El llamamiento fue admitido el 26 de abril de 20129, para lo cual se ordenó la notificación de las personas citadas.
Dicho trámite no resultó posible de manera 7 Folios 86 a 99 del archivo 1 del expediente digital. 8 Folios 100 a 13 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 9 Folios 139 a 140 del cuaderno 1 del expediente digital. Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 personal, sino por intermedio de curador ad litem10, el cual allegó el escrito de oposición de manera extemporánea11.
Sentencia de primera instancia 23. A través de sentencia del 20 de octubre de 202212, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Rama Judicial como demandada y los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz como llamados en garantía, son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño jurídico causado al señor Delio de Jesús García Ramírez consistente en el deterioro del vehículo sobre el cual ejercía posesión, identificado con la placa VX 1957, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de ‘negligencia del demandante’ propuesta por la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar que a la condena se le deduzca el 40% por la concurrencia de culpas declarada en esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a cancelar a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i. Se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957.
Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo. En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia, sobre cuáles eran los réditos que la actividad generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos. ii.
A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. iii.
El periodo a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992. iv. El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor 10 Por auto del 12 de octubre de 2012 se ordenó el emplazamiento de los llamados, sin que se lograra la comparecencia de los respectivos sujetos, razón por la cual el 13 de junio de 2013 se designó curador ad litem para que los representara, el cual se posesionó el 25 de junio siguiente (folios 155, 162 a 164 del cuaderno 1 del expediente digital.
Índice 2 de Samai). 11 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 16 de diciembre de 2014, frente al curador ad litem de los llamados en garantía, resolvió tener “por no contestada la demanda, por haber presentado el escrito de manera extemporánea” (folios 186 y 187 del cuaderno 1 del expediente digital.
Índice 2 de Samai). 12 Folios 1 a 52 del archivo 28 del expediente digital. Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 conforme a la Ley 105 de 1993; para esto, se deberá tener en cuenta el modelo, la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado. v. La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio. vi.
Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas declarada. vii. El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO. Condenar a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% que la Nación – Rama Judicial deberá pagar, a título de condena como consecuencia de esta sentencia.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”13. 24. El a quo determinó que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, pues si bien en el proceso ejecutivo, a partir del 12 de agosto de 2003, se surtieron actuaciones que daban cuenta del mal estado del automotor, lo cierto es que al señor García Ramírez, en su calidad de ejecutado, no le fue notificada la situación, de ahí que se entendiera que conoció el daño en julio de 2007, cuando el despacho judicial le informó lo ocurrido con el vehículo. 25.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que estaba probado el daño, que consistía en el deterioro del automotor, afectación que, a su juicio, obedeció a los factores climáticos y a la labor desplegada por algunos de los auxiliares de la justicia designados en el marco del proceso ejecutivo. 26. Según la sentencia de primera instancia, parte de las averías del automotor ocurrieron durante la administración del secuestre Luis Alberto Ruiz Ospino, quien lo tuvo a su cargo entre el 5 de agosto de 1992 y el 18 de abril de 1994, período en el que, además de no rendir los informes de ley, no cumplió con su obligación de procurar el mantenimiento del vehículo, deber que sí observó la auxiliar Kathy Mery Cantillo Carvajal, que estuvo encargada de la administración del bus entre el 18 de abril de 1994 y el 20 de enero de 1999. 27.
A juicio del juez de primer grado, luego de la labor de la señora Cantillo Carvajal también se presentaron irregularidades en la administración del automotor. En concreto, a partir del 20 de enero de 1999, fecha en la que fue designado Juan Carlos Ortiz Hernández, quien, a pesar de no posesionarse formalmente, sí recibió el bus de manos de la auxiliar de la justicia precedente y, luego de explotarlo un tiempo, lo abandonó en un parqueadero en el que fue desvalijado. 28.
En el fallo apelado se precisó que, aunque se considerara que con las gestiones de la segunda secuestre fue enervada la negligencia del primero, lo cierto era que ello ocurrió, precisamente, con el dinero que se debió destinar al pago de la deuda. 29. El Tribunal concluyó que el daño fue generado por la gestión de los auxiliares de la justicia Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz Hernández, frente a 13 Folios 49 y 50 del archivo 28 del expediente digital.
Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 quienes el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, en su condición de despacho que decretó la medida cautelar, no actuó de manera diligente, porque: i) no les solicitó periódicamente cuentas; ii) no adelantó actuaciones tendientes a que ellos mantuvieran el bus en las condiciones que correspondía, al margen de que hubiese sido inmovilizado en regular estado, y iii) no adoptó medidas para garantizar la consignación de sus utilidades. 30.
Además, el a quo consideró que con la falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial concurrió la culpa de la víctima, toda vez que, si bien el señor García Ramírez desplegó varias actuaciones frente al mandamiento de pago, las excepciones y la apelación del fallo ejecutivo, lo cierto es que no procedió con la misma diligencia en lo relacionado con las medidas cautelares y el estado del automotor, dado que solo manifestó interés en 2007 y, por ende, dejó a su suerte el proceso en ese aspecto durante varios años, negligencia que imponía la reducción de la condena en un 40%. 31.
En la sentencia apelada se aclaró que el alegado desplazamiento forzado de la víctima y la constancia allegada en ese sentido no eran suficientes para eximir al interesado de su deber de atender el proceso a través del apoderado que designó para tal fin 32. En cuanto a la indemnización, el Tribunal indicó que procedía el reconocimiento del lucro cesante que el actor pidió “desde la fecha en la que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con el ‘producido’ del vehículo”14, dado que se demostró que él ejercía una actividad económica con tal automotor.
Frente a este rubro se emitió condena en abstracto, que se liquidaría con observancia de los parámetros antes indicados. 33. Según el Tribunal, no resultaba procedente: i) el reconocimiento de intereses, pues, a su juicio, lo aplicable era el ajuste del valor que se dejó de devengar; ni ii) la orden de devolución del automotor en las mismas condiciones en las que fue inmovilizado, dada la imposibilidad de recuperación, determinada por la permanencia de 19 años en el terminal de transporte de Florencia, aunado a que se trataba de un vehículo modelo 1975, que para 1992 ya se encontraba en regulares condiciones. 34.
También negó el reconocimiento a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez del valor del bus, porque no era su propietario y solo tenía la calidad de poseedor, de ahí que su pérdida no lo hubiese afectado. Igual decisión adoptó respecto de los perjuicios morales, por ausencia de pruebas de su causación. 35. Además, condenó a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% de la condena a la Rama Judicial, pues no cumplieron con sus obligaciones de vigilancia y cuidado del bien, al punto de que terminó abandonado y destruido. 14 Folio 45 del archivo 28 del expediente digital.
Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 Recurso de apelación 36. La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que se configuró la excepción de caducidad de la acción, pues, en 2003, el administrador del parqueadero en el que se encontraba el automotor puso en conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia su mal estado y abandono. Con fundamento en esta información se adelantaron varias actuaciones probatorias que debieron ser conocidas desde esa época por el ejecutado, en atención a su deber de estar pendiente del trámite del proceso. 37.
A su juicio, el argumento de que el señor García Ramírez advirtió lo ocurrido hasta el 2007 convalida su falta de interés y su inactividad durante varios años. 38. Por otro lado, la entidad señaló que el Tribunal pasó por alto la falta de configuración del daño, cuya existencia dependía del resultado del proceso ejecutivo y, de manera consecuente, del pago de la acreencia objeto de ejecución, pues, en virtud de la medida cautelar, el automotor estaba destinado a garantizar el cumplimiento a favor del ejecutante, sin que el señor García Ramírez lo hubiese liberado de esa afectación. 39.
En su criterio, el reconocimiento del lucro cesante desde el 4 de agosto de 1992 es ilegal, toda vez que desconoce la vigencia del embargo y del secuestro ordenado. 40. La apelante argumentó que, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor García Ramírez actuó con desidia durante el trámite del proceso y solo hasta el 2007 se puso al tanto de la situación del automotor.
Además, concurrió el hecho de un tercero, pues la custodia del bus estuvo a cargo de los distintos auxiliares de la justicia designados para tal fin, quienes no desempeñaron el cargo en la forma en la que les correspondía. Aunado a que el parqueadero es el responsable de las afectaciones causadas mientras el automotor estuvo bajo su custodia. 41.
Por auto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la apelación interpuesta por la parte demandada15. Trámite de segunda instancia 42. Recibidas las diligencias por esta Corporación y repartidas a esta Subsección, mediante providencia de ponente16 del 5 de abril de 2023, se ordenó su devolución al a quo para que agotara la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 43.
En audiencia del 5 de octubre de 202317, la primera instancia declaró fallida la respectiva etapa, por ausencia de ánimo conciliatorio y, como consecuencia, concedió nuevamente el recurso de la Rama Judicial, que fue admitido por esta Corporación el 14 de noviembre de 202318. 15 Archivo 3 del expediente digital de primera instancia, el cual obra en el índice 2 de Samai. 16 Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Índice 4 de Samai. 17 Archivo 62 del expediente digital. 18 M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). Índice 13 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 44. El 17 de enero de 202419, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que se expusieron los siguientes argumentos: 45.
La parte accionante20 sostuvo que el a quo acertó en la decisión, dado que: i) conoció el daño hasta el año 2007, cuando el despacho a cargo del proceso ejecutivo le puso de presente el mal estado del automotor; ii) la falta de pago del título valor no fue su responsabilidad, en calidad de ejecutado, sino de la Rama Judicial, por cuanto los secuestres que designó no actuaron con diligencia; y iii) no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues lo ocurrido fue consecuencia de los términos en los que se materializaron las medidas cautelares adoptadas en su contra. 46.
La Rama Judicial21 insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, la caducidad de la acción de reparación directa, la inexistencia de daño y, en todo caso, su generación por terceros y por la negligencia de la víctima. 47. A juicio del Ministerio Público22, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en cuanto el daño consistente en la destrucción del automotor fue consecuencia de una concurrencia de culpas, determinada por: i) la conducta omisiva de la Rama Judicial; ii) el proceder de los secuestres, quienes no presentaron informes oportunos y dejaron que el vehículo se deteriorara hasta su pérdida total; y iii) la negligencia de la víctima directa, en lo relacionado con sus deberes de vigilancia de las medidas cautelares y defensa de sus propios intereses.
III. CONSIDERACIONES 48. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 49. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.
El referente a la oportunidad para presentar la demanda se definirá en esta decisión, tal como se precisará a continuación. Alcance de la apelación y problemas jurídicos a resolver 50. En la primera instancia se negaron las pretensiones relacionadas con la devolución del vehículo o el reconocimiento de su valor, así como los perjuicios morales, aspectos estos últimos que el accionante no cuestionó, a pesar de ser el habilitado para tal fin. 51.
Así las cosas, en virtud del alcance de la apelación, en concordancia con la garantía de la non reformatio in pejus, la Sala no analizará tales puntos y se limitará 19 Archivo 103 del expediente digital. 20 Índice 27 de Samai. 21 Índice 26 de Samai. 22 Índice 29 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 a verificar los que impugnó la entidad accionada, sin que resulten procedentes decisiones que agraven su situación, por tener la condición de apelante única. 52.
La Rama Judicial cuestionó lo relacionado con la caducidad de la acción; la existencia del daño; así como la configuración de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, aspectos que, según los argumentos concretos de inconformidad, le imponen a la Subsección resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el término para demandar debe contarse desde 2003, a partir de las actuaciones adelantadas en esa época con el fin de establecer desde cuando el demandante conocía el estado del automotor objeto de la medida cautelar?; ii) ¿el Tribunal a quo pasó por alto que la vigencia de la medida cautelar y la destinación de los frutos del automotor al pago de la deuda dan cuenta de la inexistencia del daño?, y iii) ¿el daño fue consecuencia de la negligencia del demandante, el secuestre y el parqueadero en el que se dejó el automotor?, cuestionamientos que pasan a resolverse.
Fecha desde la cual empezó a correr el término de caducidad 53. Según la sentencia apelada, la demanda radicada en enero de 2009 es oportuna, porque el término de caducidad transcurrió a partir del 2007, cuando el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, a través de auto del 23 de julio de dicha anualidad, le informó al señor Delio de Jesús García Ramírez el mal estado del automotor y las distintas falencias en las que habrían incurrido los secuestres.
A juicio del a quo, para tal fin no eran determinantes las actuaciones adelantadas en 2003, que acreditaban que el vehículo ya se encontraba “arrumado” y desvalijado, debido a la falta de notificación al ejecutado. 54. La Rama Judicial, en su recurso, argumentó que el ahora demandante, por haber sido parte del proceso civil, tenía la obligación de estar al tanto de todo el trámite procesal, especialmente de las actuaciones surtidas en 2003, que indicaban el mal estado del bus secuestrado y, por ende, a partir de allí debía contarse la caducidad. 55.
Para resolver este cargo, la Sala precisará las condiciones de tiempo y modo en las que fue practicada la medida cautelar que se invoca como fuente de los perjuicios, pues son sus particularidades las que precisamente determinan el inicio del plazo para demandar en sede de reparación directa, así: 56. Por auto del 29 de julio de 199223, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia ordenó el embargo y secuestro del bus con placas VX-1957, que estaba en posesión del señor Delio de Jesús García Ramírez.
Decisión adoptada en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2.799, promovido por el señor Gustavo Penagos. 57. La diligencia de secuestro, previa inmovilización24, se llevó a cabo el 5 de agosto de 1992, para lo cual fue designado como secuestre el auxiliar de la justicia Luis Alberto Ruiz Ospino25, quien fue relevado el 18 de abril de 1994 por no presentar 23 Folio 4 del archivo 42 del expediente digital.
Índice 2 de Samai. 24 Folio 6 del archivo 42 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 25 Folios 7 a 13 del archivo 42 del expediente digital, índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 informes mensuales26.
En su lugar, se nombró a la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal27, que se posesionó el 4 de mayo siguiente. 58. El 16 de diciembre de 1998, junto con las cuentas, -que fueron objetadas por el ejecutante-, la citada auxiliar renunció a la labor ejercida28. Esta petición fue aceptada el 20 de enero de 199929, para lo cual se nombró al secuestre Juan Carlos Ortiz Hernández, quien no se posesionó. 59.
El 11 de julio de 200330, ante la solicitud del ejecutante, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia requirió a la señora Cantillo Carvajal para que rindiera las cuentas definitivas de su gestión e informara tanto la ubicación como el estado del automotor, frente a lo cual, el 12 de agosto siguiente31, la citada indicó que: i) no había allegado las cuentas por error involuntario, y que ii) el vehículo se lo había entregado al secuestre designado en su reemplazo, para lo cual solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales, decretadas mediante decisión del 20 de agosto de la misma anualidad32, notificada por estado del 22 de agosto siguiente. 60.
Las declaraciones fueron practicadas el 16 de septiembre de 200333, oportunidad en la que los dos testigos convocados34 señalaron que en marzo de 1999 el automotor fue entregado por la persona citada a Juan Carlos Ortiz Hernández, quien “lo trabajó un tiempo” y luego lo dejó abandonado en un parqueadero, donde lo desvalijaron progresivamente35.
El 18 de septiembre siguiente, a petición del despacho, el administrador del referido aparcadero allegó un informe en el que indicó que el bus estaba abandonado y en mal estado36. 61. Una vez incorporadas tales pruebas, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia no adoptó ninguna determinación y solo se refirió a tales actuaciones hasta en 2007, con ocasión de una solicitud del ejecutado, como se explica a continuación. 62.
El 17 de julio de 200737, el señor García Ramírez solicitó al juzgado a cargo de la ejecución que le indicara si el automotor seguía sometido a medidas cautelares y en qué condiciones se encontraba. Esta petición fue atendida por auto del 23 de julio siguiente38, en el sentido de informar, entre otros, que, por providencia del 20 26 Folios 155 a 157 del cuaderno 3 del expediente digital.
Índice 3 de Samai. 27 Folio 76 del cuaderno 2 del expediente digital. Índice 2 de Samai. 28 Folios 56 a 58 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 29 Folios 59 y 60 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 30 Folios 65 a 67 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 31 Folios 71 a 73 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 32 Folios 75 y 76 del cuaderno digital 6.
Índice 2 de Samai. 33 Folios 146 a 149, 151 a 156 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 34 Merardo Vásquez Olarte y Ramiro Lozada Caviche. 35 Folios 2 a 4 del cuaderno digital 21. Índice 2 de Samai. 36 Folio 5 del cuaderno digital 21. Índice 2 de Samai. 37 De conformidad con el documento obrante a folios 67 a 74 del cuaderno digital 2.
Índice 2 de Samai. 38 Folio 76 del del cuaderno digital 2. Índice 2 de Samai. Esta providencia fue proferida en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): El demandado dentro del asunto en referencia otorga poder y solicita certificación respecto de actuaciones surtidas en este asunto, consignando el correspondiente arancel judicial, por lo que deberá accederse a lo pretendido.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 de enero de 1999, fue designado el señor Juan Carlos Ortiz Hernández, quien no se posesionó, ni ejerció ningún tipo de administración, pero sí recibió el automotor, según las pruebas practicadas en 2003, de ahí que lo procedente fuera requerirlo para que explicara lo pertinente. 63.
Ante el silencio del secuestre, por proveído del 24 de enero de 200839, fue relevado del cargo y, el 15 de mayo de 2008, se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia40. 64. A partir de la primera fecha citada fueron nombrados varios secuestres, sin que ninguno se posesionara41, para lo cual invocaron el abandono y total deterioro del automotor, según memoriales del 2 de septiembre de 200842, 23 de febrero43 y 10 de junio de 200944. 65.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia adoptó las siguientes determinaciones: i) decretar la perención del proceso ejecutivo singular adelantado contra el señor García Ramírez, por inactividad de la parte por un término superior a 9 meses; y ii) ordenar el desembargo y levantamiento del secuestro del automotor, para lo cual precisó que no era necesario oficiar a Teniendo en cuenta que no ha sido posible la rendición de cuentas con respecto al vehículo automotor trabado en este asunto, el Juzgado en procura de lograr este objetivo requerirá al secuestre designado señor JUAN CARLOS ORTIZ, para dicho fin, en consecuencia, el Juzgado de conformidad con los artículos 37, 69 y 116 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al doctor NORVEY SÁCHEZ RAMÍREZ (…) como apoderado judicial del demandado.
SEGUNDO: EXPEDIR la certificación solicitada, señalando lo siguiente: Que el vehículo (…) se embargó el 29 de julio de 1992, su secuestro se perfeccionó el 5 de agosto de del citado año, entregándose el automotor al señor LUIS ALBERTO RUIZ OSPINO, a quien (…) [el] 18 de abril de 1994, se le releva del cargo y designa en su reemplazo a la señora KATHY MERY CANTILLO CARVAJAL, la que se posesiona el 4 de mayo del mismo año, recibiendo el automotor el 9 de mayo de 1994, rinde cuentas hasta el 5 de diciembre de 1998, fecha en la que solicita su relevo.
Que con auto del 20 de enero de 1999 es relevada la secuestre CANTILLO CARVAJAL, designando en su reemplazo al señor JUAN CARLOS ORTIZ, (…) quien no aparece posesionado, ni que haya ejercido ningún tipo de administración, ni se encuentra en el proceso acta de entrega hecha a su favor del citado automotor. Que la Auxiliar de la justicia KATHY MERY, manifiesta que le hizo entrega formal al señor JUAN CARLOS ORTIZ, mediante acta, la que no reposa en el expediente, pero da fe de tal acto, conforme a testimonio recibido por el Despacho el 16 de septiembre de 2003, el señor MEDARDO VASQUEZ OLARTE (…).
Que el 18 de septiembre de 2003, el señor ALBERTO JARAMILLO, arrendatario del parqueadero Plataforma, lugar donde se encuentra el vehículo a que se ha hecho referencia, manifiesta que tomó en arrendamiento el parqueadero desde enero de 2003, y ya se encontraban las partes que quedan del mixto de placas VX 19-57, en ese sitio, desconociendo quién los dejó en el citado parqueadero.
El procedimiento que se debe seguir en casos como el que nos ocupa, está regulado en el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, pero tal actuación no se encuentra acreditada en este expediente.
TERCERO: REQUERIR al señor JUAN CARLOS ORTIZ, quien fuera designado como secuestre del vehículo automotor de placas VX 19-57, para que manifieste que funciones ejerció con respecto a este bien, en caso positivo se sirva rendir cuentas de dicho trabajo dentro de los diez días siguientes al de recibo de la correspondiente comunicación”. 39 Folios 86 y 87 del cuaderno digital 2.
Índice 2 de Samai. 40 Folios 167 a 170 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 41 Folios 160, 161 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 42 Folio 180 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 43 Folio 189 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. 44 Folio 197 del cuaderno digital 6. Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 secuestre alguno para la entrega, dado que ningún auxiliar de la justicia estaba ejerciendo esa función45.
Esta providencia se notificó por estado del 14 de diciembre de la misma anualidad46 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre siguiente. 66. La Sala precisa que, si bien en 2003 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia adelantó varias actuaciones con el fin de establecer lo ocurrido con el bus, lo cierto es que estas, en su momento, no llevaron a la adopción de ninguna determinación, sino que se procedió de conformidad hasta el 2007, año en el que, en virtud de una solicitud del ejecutado, se iniciaron las actuaciones para poner fin a la designación del señor Ortiz Hernández y excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia (enero y mayo de 2008), así como para designar otros secuestres, los cuales, a partir de septiembre de la misma anualidad, rechazaron el nombramiento dado el deterioro del vehículo. 67.
En suma, en 2003 no se dictó providencia alguna que debiera conocer el demandante en su calidad de ejecutado, pues fue hasta 2007 que el despacho se pronunció, luego de lo cual, en septiembre de 2008, se estableció con certeza que el vehículo estaba en mal estado, que no podía generar ingresos y que, por ende, no era procedente ningún tipo de administración. 68.
En todo caso, el deber de custodia de la Rama Judicial sobre el bien, con su consecuente administración, según sus particularidades, estuvo vigente por el mismo lapso que lo estuvo la medida cautelar y fue con su levantamiento, el 19 de diciembre de 2011, que el accionante estuvo en la posibilidad de: i) determinar el grado de deterioro que sufrió el automotor mientras estuvo en poder de la Rama Judicial; así como ii) consolidar los ingresos que el bus generó o debió hacerlo mientras estuvo bajo custodia de la accionada; ii) establecer que montó debió abonarse a la deuda, y iii) verificar en qué medida la acreencia quedó o no insoluta. 69.
Así las cosas, la Sala coincide con el Tribunal a quo en que la caducidad no empezó a correr en 2003, pues fue a partir de 2007 que el despacho a cargo de la actuación se pronunció sobre el mal estado del vehículo y adoptó las decisiones pertinentes al respecto, para, finalmente, ordenar el desembargo en diciembre de 2011. 70. De este modo, no próspera el cargo tendiente a que el término para demandar se cuente desde 2003, porque ello desconoce: i) la fecha a partir de la cual se estableció con certeza que el bus estaba totalmente deteriorado (2008), y ii) el hecho de que el vehículo permaneció bajo custodia de la Rama Judicial desde el 4 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011, inclusive.
La afectación causada al demandante 71. El Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que el daño, como primer elemento de la responsabilidad, fue acreditado por la parte actora, en la medida en que probó que el automotor, mientras estuvo embargado, sufrió alteraciones que 45 Folios 111 y 112 del archivo 53 del expediente digital, índice 2 de Samai. 46 Folio 113 del archivo 53 del expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 impidieron su funcionamiento y que lo deterioraron hasta el punto de quedar inservible. 72. En línea con lo anterior, en la sentencia se concluyó que la entidad accionada debía responder por el 60% de los perjuicios causados, sin que para tal fin se incluyera el daño emergente, consistente en el valor del automotor, porque el accionante no era su propietario, sino solo su poseedor. 73.
En criterio del a quo, la indemnización estaba determinada por las sumas generadas desde que “se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con ‘el producido’ del vehículo”47, reconocimiento que procedía, porque se demostró que, para el momento de la retención, el actor ejercía con dicho bien una actividad económica48. 74. Al respecto, en el fallo apelado se dictó condena en abstracto, en cuya liquidación se debía tener en cuenta que el período a indemnizar era el comprendido entre el 4 de agosto de 1992 y el 12 de diciembre de 2011, fecha de finalización del proceso ejecutivo, sin perjuicio de que se estableciera otro límite temporal, en virtud de la vida útil del automotor. 75.
Esta condena patrimonial es cuestionada por la Rama Judicial, bajo el entendido de que el Tribunal Administrativo del Caquetá pasó por alto la falta de configuración del “daño”, pues los ingresos del automotor estaban destinados a garantizar el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución, sin que el actor lo hubiese liberado de dicha afectación. A su juicio, el reconocimiento del lucro cesante desde el 4 de agosto de 1992 resulta “ilegal”, dada la vigencia de la medida cautelar. 76.
El argumento de la apelante no está orientado a cuestionar el “daño”, que en este caso se traduce en el deterioro del automotor que fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo, sino los perjuicios, específicamente en lo relacionado con las utilidades que este habría reportado al accionante si hubiese sido explotado, cuya indemnización fue solicitada en la demanda en los siguientes términos (transcripción textual, excepto en los resaltados): “PRETENSIONES (…)
TERCERO: Que igualmente se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, las sumas de dinero -con los respectivos intereses- dejadas de percibir por el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena49. 47 Folio 45 de la providencia. 48 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunció en los siguientes términos: “Igualmente, pidió [el actor] que se ordene el pago del lucro cesante, constituido por las sumas de dinero -con los respectivos intereses-, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con ‘el producido’ del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.
Se precisa que sí procede el reconocimiento económico por este rubro, dado que en el proceso se demostró que el actor ejercía una actividad económica en el vehículo que le fue retenido, como era el transporte de pasajeros (según los testimonios rendidos en el proceso ejecutivo) (…)”. 49 En la demanda radicada el 21 de enero de 2009 esta pretensión fue planteada en unos términos distintos; sin embargo, la parte actora reformó su escrito inicial el 16 de agosto de 2011, actuación que fue admitida por auto del 27 de septiembre siguiente (folios 70 a 82 y 110 a 113 del cuaderno 1 Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 CUARTO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses causados dentro del proceso ejecutivo 1992-2799 promovido por el señor GUSTAVO PENAGOS ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con los frutos o producido del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena”50. 77.
En el fallo de primera instancia se accedió a lo anterior, excepto frente a los intereses, para lo cual se invocó que “el actor ejercía una actividad económica en el vehículo que le fue retenido, como era el transporte de pasajeros”, sin considerar que los frutos del automotor, en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, estaban destinados al pago de la deuda. 78.
El Tribunal Administrativo del Caquetá ignoró estas circunstancias, a pesar de su relación directa con el alcance de la afectación invocada por el accionante, según los términos en los que se plantearon las pretensiones y los supuestos acreditados, en concreto, la existencia tanto del proceso ejecutivo, como del embargo y secuestro allí ordenado. 79.
La Rama Judicial, en su apelación, argumentó que la vigencia de la medida cautelar imponía que todos los ingresos del automotor causados a partir del 4 de agosto de 1992 se destinaran al proceso ejecutivo, lo que no es cierto, porque ello era procedente solo hasta que se lograra el pago total de la acreencia. A partir de ese momento, los ingresos excedentes correspondían al ejecutado. 80.
Así las cosas, no es posible revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuestionamientos de la entidad condenada, pues, aunque le asiste razón en que debieron ser considerados por el a quo, como se explicó, no son suficientes para descartar la afectación invocada, sin perjuicio de su injerencia en el quantum, de ahí que deban considerarse como parámetros para la liquidación de la condena en abstracto. 81.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, para efectos de cuantificar el lucro cesante, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, fijó los presupuestos pertinentes, así: “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a cancelar a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
“De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: del expediente digital). La pretensión inicial era del siguiente tenor: “SEGUNDO: Se condene (…) al pago de los perjuicios materiales ocasionados (…) así: Por concepto de daño emergente la suma de $125.000.000, valor que corresponde al precio del vehículo con el cupo de tránsito público, y, por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000, representados en los dineros que ha dejado de percibir el perjudicado si hubiera hecho la explotación económica de su vehículo (…)” (se destaca) (Folio 23 del cuaderno digital 1, del índice 2 de Samai). 50 Folios 36 y 37 del cuaderno digital 2.
Índice 2 de Samai. Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 i. Por cualquier medio probatorio idóneo, se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957.
Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo. En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia, sobre cuáles eran los réditos que la actividad generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos. ii.
A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. iii.
El período a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992. iv. El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor conforme a la Ley 105 de 1993; para esto, se deberá tener en cuenta el modelo, la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado. v. La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio. vi.
Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas declarada. vii. El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor” (se destaca). 82. La Sala modificará los parámetros consagrados en los numerales iii) y iv), para que, teniendo en cuenta la vigencia de la medida cautelar, se incluya lo referente a la fecha en la que debió pagarse el crédito, según su valor total, en concordancia con el monto de las utilidades netas, supuestos que deberán ser acreditados por la parte actora, con observancia de lo actuado en el proceso ejecutivo, en concreto lo siguiente: 83.
El 27 de julio de 1992, fue promovido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el señor Delio de Jesús García Ramírez, actuación en la que, previa orden de embargo y secuestro51, el 4 de agosto siguiente52 fue inmovilizado el automotor con placas VX-1957, que correspondía a un bus tipo escalera en regular estado, de servicio público intermunicipal53, modelo 197554, cuya vida útil estaba sujeta a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 105 de 199355. 51 Según providencia del 29 de julio de 1992. 52 Folio 77 del cuaderno digital 5.
Índice 2 de Samai. 53 Folios 19 del cuaderno digital 54 y 236 del cuaderno digital 8. Índice 2 de Samai. 54 Folio 64 del cuaderno digital 25. Índice 2 de Samai. 55 “Artículo 6o. Reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años.
Se Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 84. El 22 de junio de 199356, el despacho citado libró mandamiento ejecutivo contra el señor García Ramírez a favor del señor Gustavo Penagos57, por la suma de $3’509.000, más los intereses comerciales moratorios al 6.36%, desde el 31 de mayo de 199058; además, por los intereses establecidos en el artículo 886 del Código de Comercio59. 85.
El 27 de septiembre de 1996, el juzgado60: i) declaró no probadas las excepciones; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, pero con una tasa moratoria del 5.36% mensual61; y iii) dispuso la liquidación del crédito, en los términos del artículo 521 del C.P.C. Este fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia el 10 de julio de 199762. 86.
El 16 de septiembre de 1997, la parte ejecutante allegó la liquidación pertinente63, en la que se determinaron hasta esa fecha los siguientes valores: i) $3’509.000 por capital, y ii) $19’553.024 por intereses moratorios, para un total de $23’044.024. A su vez, el 26 de septiembre siguiente, la secretaría del despacho determinó como costas del proceso la suma de $4’359.417. 87.
De la liquidación de la acreencia se le corrió traslado a la parte ejecutada el 26 de septiembre de la misma anualidad, por el término de 3 días64, y de las costas el 30 de septiembre siguiente, sin que se formularan objeciones, de ahí que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia hubiese aprobado dichos actos procesales el 7 de noviembre, sin salvedades65. 88.
Finalmente, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, el 12 de diciembre de 2011, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, previo decreto de la perención del proceso ejecutivo, por inactividad de la parte por un término superior a 9 meses66. excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas (…)”. 56 El Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, inicialmente, libró mandamiento ejecutivo el 29 de julio de 1992; sin embargo, tal auto fue revocado el 14 de agosto siguiente, ante la evidencia de que de manera previa se debía notificar al señor Delio de Jesús García Ramírez la cesión del crédito efectuada por el señor Moisés Obregón Ramírez al señor Gustavo Penagos (folios 10, 15 a 17 del cuaderno 2 del expediente digital). 57 Endosatario en propiedad. 58 Fecha de vencimiento del plazo, según lo indicado en el mandamiento de pago. 59 Folios 36 y 37 del cuaderno digital 2.
Índice 2 de Samai. El artículo 886 del Código de Comercio prevé: “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos” (se destaca). 60 Antes de tal determinación el despacho negó las excepciones previas de cosa juzgada y trámite de un proceso distinto al que corresponde, mediante auto del 3 de diciembre de 1993, confirmado en segunda instancia el 21 de abril de 1994 (folios 13 a 19 del cuaderno digital 18.
Índice 2 de Samai. 61 Folios 145 a 162 del cuaderno digital 7. Índice 2 de Samai. 62 Folios 49 a 59 del cuaderno digital 3. Índice 2 de Samai. 63 Folio 138 del cuaderno digital 11. Índice 2 de Samai. 64 Folio 143 del cuaderno digital 11. Índice 2 de Samai. 65 Folio 146 del cuaderno digital 11. Índice 2 de Samai. 66 Folios 111 y 112 del archivo 53 del expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 89. De conformidad con lo anterior, en concordancia con el recurso de apelación de la Rama Judicial, la Sala modificará la fecha de inicio del período de liquidación del lucro cesante, para, en lugar del 4 de agosto de 1992, fijar el día siguiente a aquel en el que, según se acredite en el incidente, la utilidad neta del automotor resultaba suficiente para pagar la acreencia en su totalidad.
Así las cosas, el parámetro iii) de liquidación quedará así: “iii) El período de indemnización se calculará a partir del día siguiente de aquel en el que, los frutos del automotor debieron ser suficientes para pagar la acreencia en su totalidad, según se acredite en el incidente de liquidación de la condena, y en concordancia con el monto de las utilidades netas y el valor de la acreencia, incluidas las costas. 90.
A su vez, el parámetro iv) se fijará teniendo en cuenta la vigencia de la medida cautelar y la vida útil del automotor, así: “iv) La fecha final será la del levantamiento de las medidas cautelares o aquella en la que se extinguió la vida útil del automotor, lo que primero ocurrió. Al respecto, se tomarán en consideración las condiciones del automotor para el 4 de agosto de 1992, en cuanto se trataba de un bus tipo escalera en regular estado, de servicio público intermunicipal, modelo 1975, cuya explotación estaba sujeta al plazo de vida útil previsto en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993”. 91.
En los anteriores términos, la Sala resuelve el cargo de apelación, bajo el entendido de que le asiste razón en que en el sub lite los perjuicios están condicionados a la fecha en la que se materializó la medida cautelar y a la destinación de los frutos al pago de la deuda. La configuración de los eximentes de responsabilidad 92. El Tribunal a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, por no haber adoptado las medidas necesarias para que los secuestres Luis Alberto Ruiz Ospina y Juan Carlos Ortiz Hernández cumplieran sus funciones en los términos que correspondía, al punto de que fue por su negligencia que el bus se deterioró, de ahí que les correspondiera reembolsarle el 50% de lo que la entidad pagara. 93.
Sin embargo, en el fallo apelado se redujo la condena de la demandada en un 40%, dado que el señor García Ramírez contribuyó a la causación del daño, pues no fue diligente durante la vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo y durante 7 años no tomó acciones para impulsar el proceso ni para verificar el estado del automotor. 94.
Según la entidad apelante, la condena en su contra debe ser revocada, dado que la causa del daño fue el proceder irregular de los auxiliares de la justicia designados y la negligencia del demandante. Aunado a que el parqueadero en el que se dejó el vehículo debía responder por el deterioro sufrido mientras estuvo bajo su custodia. 95.
La responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia abarca las actuaciones Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 “…no sólo de los funcionarios, sino también de (…) los auxiliares judiciales”67 y, por ende, comprende las afectaciones derivadas de la gestión de los secuestres68, quienes no son terceros ajenos al proceso69, sino particulares colaboradores de la justicia. Tales personas actúan por decisión de las autoridades jurisdiccionales, a las que, además, les corresponde abogar por su correcto desempeño, facultad que en este caso no se ejerció, según lo determinó el a quo, sin que ese punto haya sido apelado por la entidad. 96.
En concordancia, esta Corporación ha sostenido que las entidades a disposición de las cuales quedan los bienes retenidos durante procesos judiciales están en la obligación de devolverlos en condiciones similares a las que se encontraban en el momento de su retención, so pena de su responsabilidad patrimonial, la cual no se enerva por el hecho de que la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los sujetos que como secuestres o depositarios los tuvieron bajo su cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que pueda corresponderles70. 97.
Así las cosas, el proceder negligente de los secuestres invocado en la apelación, incluido el abandono del automotor en un parqueadero71, no es un argumento para exonerar a la accionada. Al contrario, es una de las razones para condenarla patrimonialmente, pues, se insiste, la Rama Judicial es la llamada a asumir frente a los afectados las consecuencias patrimoniales derivadas del desempeño irregular de los auxiliares de la justicia, sin perjuicio de la responsabilidad que a ellos les asiste, en virtud de la cual, precisamente, en este caso, el a quo condenó a los señores Luis Alberto Ruiz Ospina y Juan Carlos Ortiz Hernández a reembolsar a la demandada el 50% de la condena. 98.
En cuanto al demandante, en el fallo apelado se determinó que su conducta incidió en la producción del daño, en concurrencia con las irregularidades de la Rama Judicial, lo que implicaba una reducción de la condena en un 40%. Esta decisión será confirmada, pues no se cumple con el carácter “exclusivo” que debe tener la culpa del actor para exonerar de responsabilidad a la entidad, dado que en la primera instancia al Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia se le imputó falta de diligencia e incumplimiento de sus deberes de vigilancia frente al secuestro del automotor, conclusión que no fue apelada, de ahí que la Subsección deba estarse en este punto a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 67Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado en sentencias del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, C.P. Mauricio Fajardo.
Además, providencias del 22 de junio de 2011, expediente 17.646, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 2 de marzo de 2017, expediente 45.045, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, expediente 45.045, M.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Subsección A, providencias del 27 de marzo de 2014 y del 28 de febrero de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expedientes 30.066 y 45.016. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 56.714, M.P. María Adriana Marín. 70Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, expediente 40339, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 71 El 20 de enero de 1999, en reemplazo de la señora Cantillo Carvajal, se designó al señor Juan Carlos Ortiz Hernández, que no se posesionó, pero sí recibió el automotor de manos de la secuestre anterior, luego de lo cual lo explotó un tiempo, para, finalmente, dejarlo en un parqueadero en el que permaneció guardado, por lo menos, hasta la finalización del proceso ejecutivo.
Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 99. Así las cosas, como el proceder del actor concurrió con el de la entidad en la causación del daño y, por ende, no fue su única causa, la Sala no puede considerarlo como un eximente para exonerar de responsabilidad total a la demandada, porque para ello no le bastaba a la apelante con invocar las omisiones en las que incurrió la parte actora, las cuales fueron ampliamente analizadas en la primera instancia, sino, además, debía demostrar que estas fueron la fuente exclusiva de la afectación causada, carga que no asumió. 100.
De este modo, la Sala resuelve de manera desfavorable el cargo de apelación analizado y, de manera consecuente, confirmará la declaratoria de responsabilidad en los términos en que fue proferida por el a quo, sin perjuicio de la modificación de los parámetros de liquidación de la condena en abstracto, según las consideraciones del acápite precedente.
Costas 101. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 102. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.
MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Rama Judicial como demandada y los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz como llamados en garantía, son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño jurídico causado al señor Delio de Jesús García Ramírez consistente en el deterioro del vehículo sobre el cual ejercía posesión, identificado con la placa VX 1957, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de ‘negligencia del demandante’ propuesta por la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar que a la condena se le deduzca el 40% por la concurrencia de culpas declarada en esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a cancelar a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i).
Se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957. Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo. En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia, sobre cuáles eran los réditos que la actividad Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos. ii).
A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. iii).
El período de indemnización se calculará a partir del día siguiente a aquel en el que, los frutos del automotor debieron ser suficientes para pagar la acreencia en su totalidad, según se acredite en el incidente de liquidación de la condena, y en concordancia con el monto de las utilidades netas y el valor de la acreencia, incluidas las costas. iv).
La fecha final será la del levantamiento de las medidas cautelares o aquella en la que se extinguió la vida útil del automotor, lo que primero ocurrió. Al respecto, se tomarán en consideración las condiciones del automotor para el 4 de agosto de 1992, en cuanto se trataba de un bus tipo escalera en regular estado, de servicio público intermunicipal, modelo 1975, cuya explotación estaba sujeta al plazo de vida útil previsto en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993”. v).
La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio. vi). Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas declarada. vii). El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO. Condenar a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% que la Nación – Rama Judicial deberá pagar, a título de condena como consecuencia de esta sentencia.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
SEXTO: Sin costas por esta instancia.
SÉPTIMO: Se ordena DAR CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984”. 2°. Sin costas en esta instancia. 3°. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 18001 23 31 000 2009 00 386 01 (69.394) Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandada: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF