Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: MIGUEL CERVANTES SAAVEDRA GARZÓN Accionado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tesis: Hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a una acción de tutela promovida contra los autos que negaron la inaplicación de la sanción impuesta a un funcionario en el trámite de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden judicial, cuando quien promueve la solicitud de amparo no es el funcionario sancionado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, actuando como coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, promovió acción Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de los autos proferidos el 9 de agosto de 2024 y el 24 de febrero de 2025, en el trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA IGUALDAD, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C. – SECCIÓN SEGUNDA por auto de fecha 9 de agosto de 2024 en el cual se niega la solicitud de inaplicación de la Sanción al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON quien se desempeña como Director de Sanidad Militar - Ejército Nacional dentro del proceso No. 11001-33-35-026-2024-00090-00.
SEGUNDO: Solicito que se REVOQUE el auto de fecha 24 de febrero de 2025 en el cual se niega la solicitud de inaplicación de la Sanción del señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN quien se desempeña como Director de Sanidad Militar- Ejército Nacional, con fundamento en las razones de hecho y de derecho promovidas dentro del presente escrito de tutela.
TERCERO: En concordancia con la solicitud anterior, me permito solicitar respetuosamente DECLARAR EL CUMPLIMIENTO del fallo de tutela, toda vez que esta Dirección de Sanidad Ejército ha realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho accionado. Por lo anterior, solicito se archive el trámite constitucional No. 11001-33- 35-026- 2024-00090-00 por las razones expuestas […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 1 de abril de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00, en el que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Alex Suárez Joya y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Suárez Joya el 15 de febrero de 2024.
Manifestó que el señor Suárez Joya presentó incidente de desacato, al que se le impartió el trámite correspondiente y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido la orden impartida en el precitado fallo de tutela, por lo que, mediante providencia de 3 de mayo de 2024, le impuso una sanción de un salario mínimo mensual legal vigente al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.
Relató que, por auto del 15 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón. Señaló que, aunque no hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor Suárez Joya porque, según afirmó, la entidad no conoció la petición, al revisar los anexos de la acción de tutela presentada encontró una comunicación del 13 de febrero de 2024 a la que se le dio respuesta de manera clara, precisa y congruente mediante escrito identificado con el radicado nro. 2024325001716041 del 2 de julio de 2024.
Indicó que, conforme la respuesta otorgada al señor Suárez Joya, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que declarara el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela y dejara sin efectos la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón. Anotó que, por auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, a través de escritos presentados el 23 de septiembre de 2024, 25 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025, solicitó de manera reiterada la inaplicación de la sanción al considerar que se había dado cumplimiento a lo resuelto en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00; sin embargo, el juzgado accionado, por auto del 24 de febrero de 2025 dispuso negar nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta y, en tal sentido, estarse a lo resuelto en el auto del 9 de agosto de 2024.
Alegó que “(…) se desconoce la motivación que tiene el despacho para inaplicar sanción, teniendo en cuenta que nos encontrábamos frente a una orden compleja (bajo el contexto de la inexistencia y/o desconocimiento del derecho de petición en las bases de datos de la Dirección de Sanidad Militar) y no se encuentra demostrada la negligencia o el dolo para cumplir la sentencia de tutela, del mismo modo, se informaron las gestiones que se realizaron, estas encaminadas a garantizar los derechos del accionante, las cuales deben ser valoradas integralmente por el Despacho (…)”2.
Sostuvo que “(…) la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. – Sección Segunda incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional como quiera que, se desconoció los pronunciamientos de las altas cortes relacionados con que es precedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento así sea extemporáneo o aún después de que se surte la consulta, toda vez que, la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia” (…)”3. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 3 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que “(…) el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, no obró de manera dolosa o culposa, y bajo esa perspectiva, es menester resaltarle al Despacho, que de acuerdo al principio de oportunidad se puede dar aplicabilidad a la ponderación de los intereses del estado, propios de brindar justicia a las partes, por lo cual mediante acción constitucional el accionante tuvo el amparo de sus derechos fundamentales, pero es evidente que esta entidad tuvo que realizar diversos trámites para cumplir de forma eficaz y eficiente (…)”4.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aseveró que “el presente asunto tiene relevancia constitucional atendiendo a que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. – Sección Segunda, al proferir auto de fecha 09 de agosto de 2024 y 25 de febrero del 2025 (…) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”5.
Agregó que “(…) esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional considera que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Oralidad de Bogotá D.C.- Sección Segunda incurrió en una irregularidad procesal al proferir auto de 09 de agosto de 2025 y 25 de febrero de 2025 dentro de la tutela interpuesta por el señor ALEX SUAREZ JOYA amparando sus pretensiones; irregularidad que derivó en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, al patrimonio, al derechos de defensa, a la igualdad y seguridad jurídica del aquí accionante, bajo el entendido que en la providencia impugnada se configura una vía de hecho por defecto sustantivo o material (…)”6.
Finalmente arguyó que “(…) se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición, ya que la sanción impuesta y confirmada en el incidente de desacato se ha mantenido sin una justificación adecuada, desconociendo precedentes aplicables y obstaculizando el ejercicio de garantías constitucionales esenciales.
Por lo tanto, se hace necesaria la intervención de la justicia constitucional para restablecer estos derechos y ordenar la inaplicación de la sanción impuesta (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de marzo de 20258 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 26 de marzo de 20259 avocó su conocimiento y dispuso notificar10 al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, como parte accionada.
De igual forma, requirió al señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón para que allegara “el poder que lo autoriza para actuar en la presente acción de tutela en nombre del director de sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, empleado que fue sancionado por el incumplimiento de la acción de tutela 11001-33-35-026-2024-00090- 00”11. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 9 Ibidem. 10 Esta orden se cumplió el 26 de marzo de 2025.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 11 Aparte del auto del 26 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por medio del cual avocó el conocimiento de la acción de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El titular del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de juez encargado del juzgado accionado, rindió informe12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Adujo que “(…) las decisiones de instancia no fueron arbitrarias o contrarias a derecho, y menos que no se hubiere garantizado el debido proceso a las partes, pues (…) dichas determinaciones fueron notificadas a las partes y se encuentran debidamente ejecutoriadas (…)”. 3.3. El señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, presentó escrito13 en el que manifestó que aportaba “Acto Administrativo – Orden Semanal nro. 045 y Acta de Posesión Personal Militar nro. 031 que me autoriza para actuar en la presente acción de tutela en nombre del director de sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, empleado que fue sancionado por el incumplimiento de la acción de tutela 11001-33-35-026-2024-00090-00”.
Junto con el mencionado escrito, allegó la documentación anunciada, en la que se evidencia lo siguiente14: (i) Orden semanal nro. 045: “[…] 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) […]”.
(ii) Acta de posesión: Junto con el acta de posesión, se anexó el siguiente documento: Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de abril de 202515, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Reconocer personería para actuar en representación del señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, al doctor Miguel Cervantes Saavedra Garzón (…), quien concurre como oficial coordinador de tutelas de la Dirección de Sanidad Militar.
SEGUNDO. - NEGAR la tutela presentada por el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón contra el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, inicialmente, en el acápite del fallo denominado “Trámite procesal”, indicó que “el 31 de marzo de 2025, el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón allegó el acta de posesión en el cargo de oficial de coordinador de tutelas que ocupa en la Dirección de Sanidad Militar”.
Posteriormente, en las consideraciones señaló que, de los medios de prueba aportados y revisada la actuación judicial adelantada por el juzgado accionado en la etapa posterior a la imposición de la sanción, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón. Explicó que, “(…) el Tribunal ha examinado en forma detallada el transcurrir del proceso previo a la imposición del desacato, que surtió el grado de consulta y fue confirmado en toda su extensión. Así entonces, en el asunto bajo estudio no se encuentra demostrado una actuación ilegítima de la autoridad judicial, pues según el artículo 27 del Decreto 2591 el juez constitucional está facultado para sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan el fallo de tutela.
Tampoco advierte la Sala un actuar arbitrario del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues requirió en diferentes oportunidades a la hoy accionante para que cumpliera con el fallo de tutela, pese a ello, se abstuvo a cumplir sin justificación alguna (…)”. Resaltó que “(…) sólo fue hasta el 02 de julio de 2024 que la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, cumplió con el fallo de tutela, esto es, tres meses después del fallo de primera instancia; providencia que ordenó a la hoy accionante que, en un término de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del señor Alex Suárez Joya, situación que no ocurrió (…)”.
Precisó que “(…) El señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón indicó que el incumplimiento se derivó porque en el sistema de la entidad no Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba registrada la solicitud, y tuvo que buscar en los anexos de la acción de tutela para encontrar el documento, y así dar una respuesta; todas esas alegaciones pudo exponerlas con la debida y atenta comparecencia dentro del trámite incidental, y no lo hizo.
Las excusas tardías en el marco de esta acción no son de análisis ahora, como bien lo orienta la Corte Constitucional. Así pues, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar tuvo la oportunidad para cumplir los requerimientos realizados en el trámite del incidente de desacato y no lo hizo, por ende, la acción de tutela no es el mecanismo para premiar su negligencia y descuido (…)”.
Agregó que el señor Sandoval Pinzón alegó que, acorde a distintas citas jurisprudenciales, si se observa el cumplimiento de un fallo de tutela de forma extemporánea, incluso después de decidida la consulta, es posible levantar las sanciones impuestas en el incidente de desacato. Al respecto, advirtió que “(…) no acierta en esa afirmación la accionante, puesto que al estudiar y analizar las sentencias de las Altas Cortes, no existe decisión alguna que indique que se deben levantar las sanciones de desacato cuando el accionado cumple el fallo de tutela de forma tardía; por el contrario, el juez constitucional debe realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra el auto del trámite incidental de desacato y prever si hubo vulneración a derecho fundamental alguno (…)”.
Por último, arguyó que “(…) en virtud de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos con antelación, la Sala encuentra demostrado que no existe vulneración alguna alegada en el trámite posterior al desacato, en particular en la negativa a levantar la sanción, a la que efectivamente no hay lugar, porque esa sanción fue impuesta con causa legal el desconocimiento a orden judicial.
No hay prueba alguna que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, fue su actuar negligente y descuidado en cumplir los requerimientos ordenados Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez de instancia la hizo ser merecedora no solo de la sanción por desacato que alcanzó firmeza, sino de la negativa al levantamiento de la sanción, para lo que, el juzgado de conocimiento fue explícito y su decisión bien razonada.
Desató toda una diligente actividad judicial de control y por el hecho de que no accedió a su pretensión de exoneración de la sanción, no vulnera sus derechos fundamentales (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación16 en el que, inicialmente, reiteró parte de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela inicial.
Posteriormente, insistió en que “(…) para que proceda el levantamiento e inaplicación de la sanción impuesta por desacato se debe verificar el cabal cumplimiento de la orden tutelar, cuestión que ya se ha demostrado en varias ocaciones (sic) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C – Sección Segunda.
Se trae a colación la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de ese alto tribunal con ponencia del consejero Milton Chávez García, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020- 04579-01, decisión por medio de la cual se ampararon los derechos del Presidente de Colpensiones y se confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se dieron órdenes precisas a éste Despacho de decidir nuevamente sobre la inaplicación de la sanción impuesta en esa oportunidad a través de incidente de desacato a órdenes de tutela a la autoridad incumplida (…)”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseguró que “(…) se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho de petición, ya que la sanción impuesta y confirmada en el incidente de desacato se ha mantenido sin una justificación adecuada, desconociendo precedentes aplicables y obstaculizando el ejercicio de garantías constitucionales esenciales.
Por lo tanto, se hace necesaria la intervención de la justicia constitucional para restablecer estos derechos y ordenar la inaplicación de la sanción impuesta (…)”. 5.2. Por auto del 22 de abril de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto de ese mismo día, al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón (E2)18. 5.3.
Por auto del 9 de mayo de 202519, el despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón (E2) ordenó remitir el expediente de la presente acción de tutela al despacho ponente de esta providencia, en razón a que el proyecto registrado en Sala del 8 de mayo de 2025 no fue aprobado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. En sentencia del 1 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00, se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ALEX SUAREZ JOYA, respecto de la petición de 15 de febrero de 2024, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL, a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición de fecha 15 de febrero de 2024 del accionante. No obstante, en caso de no resultar la autoridad competente para ello, deberá remitir la petición objeto de amparo a la autoridad, área o dependencia que lo sea siguiendo lo reglado en el art. 21 de la Ley 1755 de 205 e informar a este despacho. pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”. 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora y de las actuaciones registradas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados por la activa, por lo expuesto en precedencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.2.
Por auto proferido el 3 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR QUE EXISTE DESACATO por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, frente a la orden judicial impartida mediante proveído de fecha 06 de diciembre de 2023 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, sanción pecuniaria consistente en multa de UN (01) S.M.M.L.V. de conformidad con lo dispuesto por el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, art. 203 de la Ley 270 de 1996; modificado por el Artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2020, a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…)
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente o por el medio más expedito esta providencia a las partes.
CUARTO: REQUERIR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que acredite el cumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del presente trámite constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 6.2.3. Por auto proferido el 15 de mayo de 2024, la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 3 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. 6.2.4.
Mediante escrito del 2 de julio de 2024, identificado con el radicado nro. 2024325001716471 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.5, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que (i) se declarara la carencia actual de objeto en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 35 026 Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 00090 00, debido a que, dicha dirección había dado cabal cumplimiento a la orden judicial emitida; y (ii) se dejara sin efectos la sanción impuesta en auto del 3 de mayo de 2024 y, en consecuencia, “no ejecutar las medidas impuestas en contra del señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, consistente en una multa por el valor equivalente a un (01) SMMLV”. 6.2.5.
Por auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó la precitada solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato. 6.2.6. Mediante escritos radicados25 el 23 de septiembre de 2024, el 25 de octubre de 2024 y el 18 de febrero de 2025, el oficial coordinador de tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 6.2.7.
Por auto del 24 de febrero de 202526, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar las anteriores solicitudes y estarse a lo resuelto en el auto del 9 de agosto de 2024.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, promovió acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 9 de agosto de 2024 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de 25 Visto en los índices 36, 37 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00. 26 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato de la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 1 de abril de 2024.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 7 de abril de 2025 dispuso, por una parte, “Reconocer personería para actuar en representación del señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, al doctor Miguel Cervantes Saavedra Garzón (…), quien concurre como oficial coordinador de tutelas de la Dirección de Sanidad Militar”27; y por otra, negar la solicitud de amparo.
A su turno, el señor Saavedra Garzón presentó escrito de impugnación en el que reiteró la situación fáctica y los fundamentos expuestos en el escrito de tutela inicial, e insistió en que “se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho de petición, ya que la sanción impuesta y confirmada en el incidente de desacato se ha mantenido sin una justificación adecuada, desconociendo precedentes aplicables y obstaculizando el ejercicio de garantías constitucionales esenciales.
Por lo tanto, se hace necesaria la intervención de la justicia constitucional para restablecer estos derechos y ordenar la inaplicación de la sanción impuesta”28. (Se destaca). En ese sentido, la Sala considera que se debe revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las razones que pasan a explicarse. 27 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01. 28 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00171 01.
Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la legitimidad para interponer una acción de tutela el artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
(Se destaca). A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. Frente a los legitimados para solicitar la protección de derechos fundamentales la Corte Constitucional ha dicho29 que, “en lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.
Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los 29 Corte Constitucional. Sentencia T – 176 del 14 de marzo de 2011. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. (Se destaca). Posteriormente, en sentencia T-292 de 202130, al citar la sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional indicó que “(…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…)”. (Se destaca). 30 Corte Constitucional. Sentencia T-292 del 30 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional anotó lo siguiente31: “[…] 32.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente […]”.
(Se destaca). Ahora, acerca de las consecuencias que genera la desatención de una orden de tutela y los requisitos que deben estar cumplidos para que sea posible imponer una sanción, es pertinente destacar que el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 prevé que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; dicha sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
A su vez, para imponer la respectiva sanción es necesario que concurran tanto el elemento objetivo como el subjetivo, para ello deberán estar presentes los aspectos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los 31 Ibidem. Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y el derecho de defensa y contradicción. De lo señalado se colige que, cuando se pretenda controvertir una providencia proferida dentro del trámite incidental, quien está legitimado para presentar la acción de tutela es el funcionario sancionado, ya sea a nombre propio o a través de apoderado judicial, no otro funcionario de la misma entidad a la cual pertenece, dado que la sanción tiene una naturaleza personal y no institucional.
En el caso concreto, el sancionado es el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, la acción de tutela fue promovida por el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En el auto que avocó conocimiento de la presente solicitud de amparo, el a quo requirió al señor Cervantes Saavedra Garzón para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en nombre del señor Sandoval Pinzón. En respuesta a dicho requerimiento, el señor Saavedra Garzón aportó dos documentos; uno denominado “ORDEN SEMANAL NRO. 045 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO PARA LA SEMANA COMPRENDIDA DEL 90 DE NOVIEMBRE AL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2024 EN BOGOTÁ D.C.”, en el que se nombró al señor Saavedra Garzón como “Oficial Coordinador tutelas medicina laboral DISAN Ejército”; y otro, correspondiente al acta de posesión, el cual tenía un anexo en el que se relacionan las funciones a desempeñar en el respectivo cargo.
Las funciones a cargo del señor Saavedra Garzón como coordinador jurídico de tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, son las siguiente: Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la precitada relación de funciones, no se evidencia que el señor Saavedra Garzón esté facultado expresamente, en los términos señalados por la Corte Constitucional, para promover la presente acción de tutela en nombre del señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, quién fue sancionado en el trámite incidental de la acción de tutela nro. 11001 33 35 026 2024 00090 00.
Bajo dicho contexto, al no estar acreditado en el expediente que el señor Sandoval Pinzón haya conferido poder al señor Saavedra Garzón para que promoviera en su nombre la presente solicitud de amparo, es pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido el 7 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la petición de amparo, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Miguel Cervantes Saavedra Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para interponer la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de coordinador jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones señalas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto Radicación: 25000 23 15 000 2025 00171 01 Accionante: Miguel Cervantes Saavedra Garzón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.