Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Error judicial / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Caducidad de la acción de reparación directa / Relevancia constitucional / Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2023 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque la autoridad judicial accionada declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 2 caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra la Nación – Rama Judicial bajo el radicado 25000-23-26-000-2012-00619-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Por lo anterior, comedidamente solicito al H. Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica la sentencia tutelada, ordenándoles dictar una nueva, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitirla con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior y a lo que en realidad demuestran las pruebas, observando los precedentes aplicables al caso>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Banco Davivienda S.A. adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su contra.
El proceso ejecutivo fue tramitado bajo el radicado 11001-31-03-013-1997-02035-01 ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo en auto del 3 de abril de 1997. 3.2.- El 1º de abril de 2002, el juzgado le adjudicó el bien hipotecado al ejecutante (Banco Davivienda S.A.), quien procedió a enajenarlo a la señora Mauren Miranda Fernández. 3.3.- Posteriormente, el accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
Mediante auto del 30 de agosto de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde la entrega del aviso judicial. Por lo tanto, el proceso se retrotrajo y se le concedió al accionante la oportunidad de contestar la demanda ejecutiva. 3.4.- Por medio de auto del 12 de diciembre de 2005 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá terminó oficiosamente el proceso, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 19991.
En consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y le ordenó al 1 <<Artículo 42.- Abono a los créditos que se encuentren en mora. (…) Parágrafo 3.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 3 secuestre entregar el inmueble al accionante. En segunda instancia, mediante auto del 8 de junio de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 3.5.- En la diligencia de entrega del bien, la señora Mauren Miranda Fernández formuló oposición bajo el argumento de que se encontraba en posesión regular del bien.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá reconoció a la opositora como poseedora del inmueble, pues estimó que lo adquirió de buena fe. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 7 de septiembre de 2011. 3.6.- El 9 de abril de 2012, el accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la pérdida del inmueble.
Sostuvo que el Estado era responsable por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá notificó indebidamente el auto que libró mandamiento de pago. Argumentó que también se produjo un error judicial en las providencias del 8 de junio de 2007 y 7 de septiembre de 2011 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el Juzgado Trece Civil del Circuito observó lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil sobre la notificación por aviso y que las providencias del 8 de junio de 2007 y 7 de septiembre de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no contenían un error jurisdiccional porque se fundamentaron en las normas jurídicas aplicables. 3.8.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la señora Mauren Miranda Fernández tenía una relación de mera tenencia con el inmueble, de manera que no era procedente reconocerla como poseedora de buena fe, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 3.9.- En segunda instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primer grado: (i) declaró la caducidad del cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del mandamiento de pago librado el 3 de abril de 1997, (ii) declaró la caducidad del cargo por el error judicial acusado en la providencia del 8 de junio de 2007 y (iii) negó las pretensiones respecto al error judicial acusado en la providencia del 7 de septiembre de 2011. 3.9.1.- Estableció que, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el auto proferido el 3 de abril de 1997, la acción no se ejerció oportunamente: el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 4 accionante conoció del daño el 30 de agosto de 20042, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de enero de 2012 y la demanda se instauró el 9 de abril de 2012.
En ese mismo sentido, también operó la caducidad respecto del error judicial alegado en la providencia del 8 de junio de 2007, pues esta adquirió fuerza ejecutoria el 19 de junio de 2007. 3.9.2.- Por otra parte, consideró que la acción de reparación directa no caducó para el supuesto error judicial de la providencia del 7 de septiembre de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, encontró que no se configuró el error porque el tribunal evidenció la posesión de buena fe de la señora Mauren Miranda Fernández en que aquella ejerció actos posesorios sobre el inmueble y contaba con un justo título, lo cual constituye una causal de oposición a la entrega según el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante alega que la sentencia del 14 de diciembre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. 4.1.- En primer lugar, afirma que el Consejo de Estado erró al modificar el fallo de primera instancia para declarar la caducidad de la acción. Lo anterior en virtud de que, con base en el material probatorio aportado, se evidencia que el daño antijurídico se produjo con el auto del 7 de septiembre de 2011, que fue la providencia que le impidió recibir la posesión material del inmueble.
Por lo tanto, no había lugar a declarar la caducidad. 4.2.- Invoca otro defecto sustantivo con fundamento en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no aplicó el numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que ordena rechazar de plano la oposición a la entrega cuando sea formulada por el mero tenedor del bien.
Argumenta que, de haberse tenido en cuenta la norma, se hubiese constatado la presencia del error judicial contenido en el auto del 7 de septiembre de 2011 que confirmó la decisión de reconocer como opositora y poseedora regular a la señora Mauren Miranda Fernández. 2 Fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 30 de agosto de 2004, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde la entrega del aviso judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende reiniciar el debate legal que se resolvió en el proceso ordinario y no logró demostrar una afectación a los derechos fundamentales.
Añadió que la sentencia atacada se fundamentó en las normas legales aplicables y se valoraron todos los medios probatorios obrantes en el plenario. 6.- La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercera interesada) solicitó declarar la improcedencia porque no se advierte una vulneración de derechos fundamentales ni la presencia de un perjuicio irremediable.
Además, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración alegada por el actor no fue consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercera interesada) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2012-00619-00.
Sin embargo, no rindió informe de contestación. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala (i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y (ii) declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo por inaplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la acción de tutela reitera el mismo argumento planteado en el recurso de apelación y resuelto en el proceso ordinario3.
En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de reproche y ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del CCA 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 6 9.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por el defecto sustantivo. Además, el reproche que formuló el accionante no fue resuelto ni estudiado en el proceso ordinario en tanto surgió con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que declaró la caducidad de la acción respecto de algunos daños;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 4 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 17 de octubre de 2023; es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó razonablemente la norma sobre el término de la caducidad de la acción. 10.- En la providencia objeto de reproche se declaró la caducidad frente al cargo imputado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el auto del 3 de abril de 1997.
En particular, se afirmó que (i) el accionante conoció del daño antijurídico en la fecha de ejecutoria del auto proferido el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde la entrega del aviso judicial); (ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de enero de 2012 y (iii) la demanda se instauró el 9 de abril de 2012. 10.1.- Sin embargo, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado no debió estudiar la caducidad de manera parcial respecto de cada una de las providencias proferidas en el marco del proceso.
Un conteo adecuado de la caducidad hubiese considerado que, en la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se reprocharon en conjunto todas las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo desde la indebida notificación al demandado hasta la finalización del proceso, no solo del auto que libró el mandamiento de pago. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 7 10.2.- Además, se desconoció que el accionante tan solo tuvo conocimiento del daño antijurídico hasta que se concluyó el trámite de la diligencia de entrega; esto es, con la ejecutoria del auto del 7 de septiembre de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho de otro modo, dado que el accionante adujo que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configuró desde que se le notificó indebidamente el mandamiento ejecutivo, y que el daño se materializó cuando se le privó definitivamente de la posesión del inmueble, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto proferido 7 de septiembre de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 10.3.- En definitiva, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque el estudio que realizó sobre la oportunidad para proponer la acción no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el término de caducidad se debió contabilizar según lo expuesto anteriormente, lo cual inevitablemente supone concluir que la acción sí se presentó dentro de los dos (2) años previstos en la norma. En consecuencia, el cargo por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también se debe estudiar y resolver de fondo.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo por inaplicación del artículo 338 del CPC, se constata que el cargo no tiene vocación de prosperidad 11.- La Sala estima que, en todo caso, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó e interpretó razonablemente el numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 11.1.- El accionante sostiene que en la providencia objeto de reproche no se recurrió al numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión de negar la pretensión por el error judicial –precisamente– porque no se desconoció el numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 11.2.- En concreto, consideró que el auto del 7 de septiembre de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue ajustado a derecho porque se constató que la señora Mauren Miranda Fernández tenía una relación de posesión regular con el inmueble, en la medida en que contaba con un justo título y ejerció actos posesorios.
Por lo tanto, estimó que no se trató de un caso de mero tenedor, ante el cual no cabría reconocer la oposición, según el numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En palabras de la autoridad judicial accionada: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 8 <<De lo expuesto, se evidencia que con fundamento en los medios de prueba, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditada la posesión de buena fe de la señora Miranda Fernández, más allá de tener un justo título de dominio del inmueble.
Además, resaltó el Tribunal que el proceso ejecutivo no era la vía adecuada para reclamar derechos relacionados con la propiedad. Por lo tanto, la decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio allegado al proceso y no, como la demandante señaló, “[…] dejándose de lado que la opositora era causahabiente del ejecutante y que, por ello, no podía oponerse a la entrega, pues tiene y posee a su nombre, lo que estructura un grave error judicial […]”.
Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se incurrió en el error jurisdiccional alegado en la providencia del 7 de septiembre de 2011, toda vez que se aplicó lo dispuesto en el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil sobre las causales de procedencia de la oposición a la entrega de un inmueble, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho>> (énfasis propio). 12.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2012-00619-00 CUARTO: ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06348-00 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Se concede el amparo frente a unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 9 presente providencia, un nuevo fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
QUINTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto