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11001031500020250298101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 3 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00031-03.

I.2.- Hechos Indicó que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, la SECCIÓN QUINTA declaró la nulidad de la designación del señor HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander3, para el período 2021-2025. Refirió que el Consejo Superior Universitario de dicha institución convocó a consulta democrática con el fin de definir los candidatos a 2 En adelante SECCIÓN QUINTA. 3 En adelante UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS rector, para lo cual se programó jornada electoral mediante Acuerdo núm. 45 de 26 de octubre de 2022.

Señaló que el 22 de noviembre de 2022, luego de realizarse la consulta democrática con la participación del 75.80% del potencial electoral, el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo núm. 47 de 22 de noviembre de 2022, designó a la señora SANDRA ORTEGA SIERRA como rectora de la Universidad, para el período 2022-2026. Afirmó que contra dicho acto de elección promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al igual que la veeduría ciudadana PROCURA UFPS y el ciudadano JONNATHAN ALEXANDER CARRILLO PRIETO.

Manifestó que las demandas identificadas con los números únicos de radicación 2023-00019-00 y 2023-00030-00, fueron acumuladas al expediente principal radicado bajo el número 2023-00031-00. Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER4 que, 4 En adelante TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraron probados los cargos endilgados.

Destacó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 3 de abril de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, en el escrito del recurso de apelación solicitó que la segunda instancia se surtiera ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que el asunto revestía importancia jurídica y trascendencia social.

Alegó que el asunto puesto a consideración tiene importancia dentro del ordenamiento jurídico por violación del régimen de conflicto de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS interés, situación que pasó por alto la SECCIÓN QUINTA a pesar de haberlo insistido en segunda instancia. Destacó que no es de tal acierto como lo afirmó la SECCIÓN QUINTA que el conocimiento de la violación del régimen de conflicto de intereses sea de su especialidad, pues ello es causal de pérdida de investidura de los congresistas y es de conocimiento en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al vulnerar el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer el contenido del artículo 271 del CPACA, comoquiera que, a su juicio, la SECCIÓN QUINTA no es la competente para sentar jurisprudencia, pues ello corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Resaltó que en ningún momento solicitó que se determinara si se incurrió en mora judicial en el trámite de primera instancia, sin embargo, la autoridad judicial accionada discurrió sobre el particular aduciendo que el proceso de nulidad electoral no demoró en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS proferirse sentencia de primer grado, asunto que le correspondía propiamente al Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en el que denunció disciplinariamente a tres miembros del TRIBUNAL, lo que evidencia que la SECCIÓN QUINTA incurrió en delito de prevaricato por acción. Por último, puso de presente que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.4.- Pretensiones El actor el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia: “[…] se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que ponga en conocimiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, para que sea esta Sala la que siente jurisprudencia de los asuntos peticionados en mi recurso de apelación entre ellos el caso especial de la violación del régimen del conflicto de intereses en que incurrieron cinco (5) miembros del Consejo Superior Universitario de la UFPS y la señora SANDRA ORTEGA SIERRA, cuando los primeros la designaron rectora el 22 de noviembre del año 2022 mediante el acuerdo 047 […]” I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA luego de hacer un recuento del trámite 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS surtido dentro del proceso origen de la controversia, advirtió que en el fallo cuestionado explicó de manera razonada por qué, en aplicación del criterio de especialidad, era competente para resolver la solicitud del actor, en la medida que aludió a cargos de nulidad y aspectos probatorios que estaban en discusión propios de esa Sección y que afectaban una situación particular, de tal forma que la resolución de estos no trascendía a áreas transversales ni revestía de importancia jurídica como para sentar jurisprudencia sobre ello.

Alegó que el tutelante en el escrito de apelación pidió exhortar al TRIBUNAL para que en el futuro cumpliera los términos del artículo 264 de la Constitución Política para fallar procesos de nulidad electoral, de tal forma que para resolver dicha petición revisó las actuaciones que se surtieron en primera instancia para concluir que no se advirtió mora judicial injustificada, por lo que no resultaba procedente tal requerimiento, lo cual no puede conllevar, como lo sugiere el actor, a la configuración de una conducta penal, pues actuó en el marco de sus competencia al resolver los reparos que planteó en el recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo deprecado. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS I.6.- Intervinientes I.6.1.- La señora SANDRA ORTEGA SIERRA solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir el debate de instancia que se surtió en el proceso de nulidad electoral con los mismos argumentos que planteó en su demanda.

Indicó que la supuesta configuración del conflicto de intereses por parte de los miembros del Consejo Superior universitario en el que soporta la presunta vulneración al debido proceso por parte de la SECCIÓN QUINTA, es propio del debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral, en el que en ambas instancias se examinaron y valoraron todas las pruebas aportadas y de lo cual no se probó la causal de impedimento advertida.

Resaltó que el actor en el escrito de tutela reiteró la censura que expuso en la demanda sin desarrollar ningún argumento que sustente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal forma que las inconformidades expuestas carecen de relevancia constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS I.6.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que de los solos argumentos expuestos se observa que lo pretendido es reabrir el debate que se surtió ante la jurisdicción ordinaria, lo que desnaturaliza la acción de tutela.

Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. I.6.3.- La VEEDURÍA PROCURA UFPS solicitó que se le tenga como coadyuvante en favor del actor en la acción de tutela de la referencia. Advirtió que está de acuerdo con las pretensiones expuestas en el escrito tutelar y que la autoridad judicial accionada incurrió en falsa motivación al no haber realizado un estudio de fondo sobre los conflictos de intereses y los efectos de la omisión de denuncia por parte de la señora SANDRA ORTEGA, lo que afectó la transparencia de los procesos de elección pública y el derecho de los ciudadanos a la moralidad administrativa.

Manifestó que se incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad judicial 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS accionada omitió valorar las pruebas sobre el conflicto de intereses y la omisión de las denuncias disciplinaria y penal, elementos centrales para determinar la legalidad del acto de designación cuestionado.

Alegó que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la petición de que el asunto fuera analizado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se decidiera el caso por su transcendencia jurídica, lo que constituye un defecto procedimental. Por todo lo anterior, solicitó que se conceda el amparo deprecado y se deje sin efectos la providencia cuestionada.

I.6.4.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso origen de la controversia y guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS requisito general de la relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos presentados por el actor son una reiteración del debate propuesto en sede ordinaria, pues son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral, en relación con la existencia de un conflicto de intereses derivado de la presunta omisión de la denuncia por parte de la rectora designada y la participación de consejeros de la universidad que, a su juicio, debieron declararse impedidos.

Ahora, en cuanto a los reproches atinentes a que la autoridad judicial accionada incurrió en una actuación prevaricadora al atribuirse funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que no se cumple con una carga mínima argumentativa suficiente que evidencie una afectación de los derechos fundamentales, pues la SECCIÓN QUINTA se limitó a resolver los argumentos de inconformidad expuestos por el actor en relación con la presunta dilación en el trámite de primera instancia, sin que de allí se desprenda vulneración alguna.

Sostuvo que, en gracia de discusión, tales reproches no cumplen con 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa como es la queja disciplinaria ante autoridad competente para exponer tales inconformidades.

En cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de no remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adujo que tampoco se cumplió con la carga mínima argumentativa que permita evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales. Destacó que la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada afirmó su competencia para decidir sobre la solicitud del accionante de “sentar jurisprudencia” con fundamento en que, si bien los asuntos electorales, por su naturaleza, inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos y tienen una connotación de impacto social, la petición del actor no advertía aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular transcendencia social.

Indicó que, pese a lo expuesto por la SECCIÓN QUINTA, el actor no señaló las razones por las que dicha motivación desconocía derecho o garantía fundamental, pues de ningún modo demostró las razones 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS por las que la aplicación del criterio “especialidad” generaba afectación en su derecho de defensa y principio de contradicción, sino que por el contrario, se evidenció que el proceso de nulidad electoral garantizó tales derechos, en el que pudo participar activamente el accionante.

Así las cosas, destacó que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional y carga mínima argumentativa, lo que impedía hacer un estudio de fondo en el caso bajo estudio. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo y se acceda al amparo deprecado. Adujo que la acción de tutela sí resulta procedente, pues además, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la SECCIÓN QUINTA avaló la decisión de primera instancia en cuanto a que no se configuraba el cargo de conflicto de intereses, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS porque no existía prueba que demostrara la obligación que tenía la señora ORTEGA SIERRA de denunciar penal y disciplinariamente a los miembros del Consejo Superior Universitario, pese a que aportó las pruebas que así lo corroboraban, como lo fue la grabación audiovisual de 25 de junio de 2021.

En cuanto a la violación al debido proceso, reafirmó que la autoridad judicial accionada omitió trasladar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado su recurso de apelación, con el fin de que sentara jurisprudencia sobre el asunto, de conformidad con el artículo 271 del CPACA y por su importancia jurídica sobre la violación al régimen del conflicto de intereses planteado en la demanda, ya que está probado que la señora SANDRA ORTEGA SIERRA omitió su deber como servidora pública de poner en conocimiento de la autoridad el hecho de que miembros del Consejo Superior Universitario transgredieron el Decreto núm. 1083 de 2015 para el reintegro de pensionados a las rectorías de las universidades oficiales, entre otros hechos reprochables.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00031-03.

La controversia tiene su origen en la demanda de nulidad electoral formulada por el actor contra el Acuerdo núm. 47 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD designó a la señora SANDRA ORTEGA SIERRA como rectora para el período 2022-2026. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada omitió remitir el asunto en segunda instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que fuese allí donde se desatara el litigio propuesto, por importancia jurídica y trascendencia social. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Sumado a lo anterior, alegó que no es de tal acierto que el conocimiento de la violación del régimen de conflicto de intereses sea especialidad de la SECCIÓN QUINTA por lo que esta incurrió en violación directa de la Constitución pues la competente para sentar jurisprudencia sobre el asunto es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; además, que a pesar de no solicitar que se determinara la mora judicial en el trámite de primera instancia, aquella discurrió sobre el particular aduciendo que no existió demora en el trámite.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, sumado a ello, que no se cumplió con la carga mínima argumentativa en el asunto que permitiera estudiar de fondo las inconformidades expuestas.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual adujo que la solicitud de amparo sí resulta procedente, pues la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, en 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS la medida en que avaló la decisión del TRIBUNAL pese a que aportó las pruebas necesarias para que se accedieran a las súplicas incoadas en la demanda.

Reiteró que la SECCIÓN QUINTA omitió trasladar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo su recurso de apelación, con el fin de que sentara jurisprudencia sobre el asunto, de conformidad con el artículo 271 del CPACA y por su importancia jurídica sobre la violación al régimen del conflicto de intereses planteado en la demanda. En este punto es del caso advertir que la Sala se limitará a analizar las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, en cuanto a la omisión de trasladar el recurso de apelación a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica, no sin antes advertir que el defecto fáctico alegado es una inconformidad que no fue expuesta desde el escrito primigenio de la solicitud de amparo, por lo que no es de recibo traer argumentos nuevos a esta instancia constitucional que no fueron debatidos por el juez de primera instancia, por lo que se relevará de su estudio.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso deprecado.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el señor MORENO GRANADOS es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, fueron resueltos en debida forma por la SECCIÓN QUINTA, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo inconformidades que ya fueron suficientemente debatidas por los jueces naturales del litigio.

En efecto, en cuanto a la solicitud de remitir para su estudio el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, además de que carece de una perspectiva 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS constitucional, en la medida en que se deriva de una discusión meramente legal dispuesta en el artículo 271 del CPACA, gira en torno a las inconformidades expuestas dentro del proceso ordinario, las cuales fueron resueltas por la SECCIÓN QUINTA de forma admisible, así: “[…] Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, el demandante solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera conocimiento para resolver las apelaciones y unificar jurisprudencia por importancia jurídica sobre los aspectos reseñados en párrafos anteriores. 80.

De conformidad con el contenido del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial sobre dicha figura, sin desconocer la importante función que sobre el particular desarrolla la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación, lo cierto es que esta sección tiene la competencia para resolver sobre la petición en particular, tal y como pasa a exponerse a continuación: 81.

En primer lugar, la norma mencionada reconoce que, en los eventos allí señalados, «el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria». Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 237 superior, que refiere que son atribuciones de esta corporación judicial, «[d]esempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley». 82.

De lo dicho, surge una primera conclusión relevante, esto es, que el legislador asignó la competencia para adoptar sentencias o autos de unificación al Consejo de Estado, como vértice de la jurisdicción, sin atribuir dicha facultad única o exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 83. En línea con lo expuesto, el mismo artículo 271 del CPACA consagra que el conocimiento puede asumirse por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, o a petición de parte, así como por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Jurídica del Estado o del Ministerio Público. 84.

Se indica, a su vez, que en estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias o autos de unificación respecto de «asuntos que provengan de sus secciones». De otra parte, estas últimas podrán adoptar providencias con las mismas características cuando se trate de aquellos que provengan de las subsecciones, los despachos de los magistrados que las integran o de los tribunales, según el caso. 85.

Además, el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, refiere:

ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos […]. (énfasis propio). 86. De lo señalado, es claro que la Sección Quinta puede decidir sobre la petición que presenta el demandante para que se siente jurisprudencia, en tanto el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 reconoce la competencia expresa de las secciones que la integran para dictar una providencia con las características señaladas, cuando el asunto «provenga» de un tribunal administrativo, lo que presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. 87.

Las decisiones que se han adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también reconocen la existencia de un criterio de especialidad y preferencia para que los asuntos propios de cada sección sean fallados o decididos por estas, tal 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS como ocurrió en providencia del 16 de marzo del 202115, donde se dijo: […] 88.

A su vez, en decisión del 24 de marzo del 202116, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dio prevalencia al criterio de especialidad de la Sección Quinta y determinó que, en atención a las particularidades de los cargos de nulidad elevados, era esta última la llamada a resolver sobre los cuestionamientos de legalidad del acto de elección del gobernador del Meta. 89.

En providencia del 19 de marzo del 202417 se determinó que la procedencia del mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA, implica que aquel sea utilizado «en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado». 90.

En el mismo auto, sobre los temas asignados a la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo: […] 91. Así las cosas, lo que se puede concluir es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha acudido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado para fallar los asuntos que les son propios, lo que incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos. 92.

Este mismo criterio ha sido adoptado por otras secciones de la corporación, las cuales han dictado sentencias de unificación en temas que de acuerdo al reglamento interno y a criterios especialidad les corresponde conforme al numeral 2º del artículo 14 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Por ejemplo: 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 20214. Radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 (PPAL). M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 24 de marzo del 2021- Radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00. M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS […] 93. Así las cosas, la Sección Quinta puede resolver sobre la petición elevada por el demandante Jorge Heriberto Moreno Granados para que se siente jurisprudencia en su caso, no solo por la expresa disposición de orden legal sino porque la solicitud se refiere a asuntos propios de la competencia de esta sala. […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se extrae que las inconformidades expuestas por el actor fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, en el que se le indicó que aquella tenía la competencia para dirimir el asunto planteado por ser de su especialidad. Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas, las pruebas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se destaca que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02981-01 ACTOR: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.