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11001031500020220496800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 8011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Pablo Ii Cuero Gonzalez Representante Veeduria Ciudadana Defensa De Lo Publico·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04968-001 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y Juan Pablo II Cuero González Demandados: Magistrado a cargo del despacho 0012 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y Juan Pablo II Cuero González contra los señores magistrado a cargo del despacho 001 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y Juan Pablo II Cuero González, en nombre propio y representación de aquella, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 001 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta completa a su solicitud de 1º de agosto de 2022, formulada en el trámite de la acción popular 13001-23-33-000-2017-00987- 01, encaminada a que (i) se le entregara copia, en medio magnético, del aludido proceso y (ii) se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2020, dictada por la sección primera del Consejo de Estado en esas diligencias, puesto que hasta la fecha solo se le ha atendido de fondo el primero de los mencionados pedimentos. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Pese a que el actor consignó en su solicitud de amparo como autoridad accionada al titular del despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de esta acción se logró establecer que el proceso de su interés está a cargo del despacho 001 de esa misma Corporación, autoridad que rindió el respectivo informe dentro de las presentes diligencias.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 2 1.2 Hechos3. Relatan los accionantes que el señor procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación promovió acción popular contra el «[…] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Dirección General Marítima - DIMAR, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA CARTAGENA» (expediente 13001-23-33-000-2017-00987-00), con fundamento en «[…] el daño ambiental causado al ecosistema de la Bahía de Cartagena por la descarga permanente de vertimientos y sustancias contaminantes»4.

Que del anterior asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 1º de agosto de 2019 dictó sentencia de primera instancia, en la que se accedieron las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] las medidas que se han adoptado han disminuido los impactos degenerativos ambientales de la Bahía de Cartagena hacia futuro, a pesar del esfuerzo, no ha sido suficiente para frenar el impacto que ocasionan los vertimientos de residuos, por lo que hay que considerar necesario [ejecutar actividades] para restaurar, contrarrestar, mitigar y solucionar el impacto ambiental que han generado y [producen] los vertimientos», decisión judicial modificada5 el 21 de agosto de 2020 en segunda instancia por la sección primera del Consejo de Estado.

Dicen que el 1º de agosto de 2022 deprecaron del señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar les entregara copia completa del aludido proceso y constancia de ejecutoria del fallo de segunda 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 En la que se deprecaron, entre otras, las siguientes pretensiones: «TERCERA: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir en un término prudente y razonable la resolución mediante la cual fije los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas marinas, en los términos y para los efectos de los artículos 28 del Decreto 3930 de 2010, y 1° del Decreto 4728 de 2010 - compilados en el artículo 2.2.3.3.4.7 del decreto 1076 de 2016». 5 En el sentido de «[…] ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Dirección General Marítima, que adopten el “Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena”, con un horizonte de corto (1 a 3 años) y mediano plazo (5 años), de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 3 instancia dictado al interior del referido trámite, frente a lo cual únicamente se ha dado respuesta al primero de los requerimientos, pese a que para la fecha de interposición de esta acción ya ha trascurrido un lapso considerable.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que «[…] la actuación que echaba de menos la parte actora se produjo, y se puso en su conocimiento […]», puesto que el 3 de octubre del presente año el señor Juan Pablo II Cuero González canceló el arancel judicial necesario para que se expidiera la constancia de ejecutoria solicitada, razón por la cual el 4 siguiente le fue entregada.

Asimismo, aduce que en este asunto no se configura mora judicial injustificada, porque «[…] al revisar el tiempo transcurrido entre la radicación de la solicitud y la respuesta inicial emitida por la servidora de la Secretaría General de la Corporación, no se encuentra desproporcionado e irrazonable, teniendo en cuenta que, por un lado, se suministró a la parte interesada en forma inmediata el acceso al expediente que pedía, y por otra parte, no debe olvidarse que, al mismo tiempo deben atenderse los demás procesos y actuaciones, dentro de las cuales se encuentran muchas que tienen trámite preferencial» (sic). 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 4 de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte 6 Artículo 86 de la Carta Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 5 que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional9. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200811, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite se tiene que el 1º de agosto de 2022 los tutelantes deprecaron de las autoridades accionadas (i) copia completa de la acción popular 13001-23- 33-000-2017-00987-01 y (ii) constancia de ejecutoria de la sentencia de 9 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 6 segunda instancia dictada al interior de ese trámite, lo cual hasta la fecha de presentación de esta acción no había sido atendido de manera completa, puesto que si bien es cierto que se le permitió el acceso al enlace digital de consulta del proceso, también lo es que no se le envió la constancia de ejecutoria solicitada, lo que quebranta su garantía superior de petición. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Escrito de 1º de agosto de 2022, por cuyo conducto los actores deprecan de las autoridades accionadas (i) «[…] copia en medio magnético [del proceso] de protección de los derechos e intereses colectivos […] 13-001-23-33-000- 2017-00987-01[,] Demandante: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios […]», y (ii) «[…] constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia» dictada al interior de ese asunto. b) Oficio de 1º de agosto de 2022, en el que la señora escribiente de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar le informa que en «[…] atención a su solicitud se le remite link de acceso temporal al expediente electrónico del asunto de donde podrá descargar las piezas procesales que necesite dentro de las siguientes 48 horas»; y, en lo atañedero al segundo pedimento, le indica «[…] que la ejecutoria la debe contabilizar según lo señalado en la norma que regula la materia y teniendo en cuenta la fecha en que le fue notificada la providencia». c) Oficio de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual la autoridad mencionada en letra precedente comunica a los actores el trámite que se debe agotar para poder entregarles la constancia de ejecutoria requerida, consistente en aportar, «[…] junto con la solicitud […], comprobante donde conste haber pagado el arancel judicial establecido para es[e] tipo de servicios; si no ha sufragado esa contribución parafiscal a continuación se le suministra Código de convenio 14975 y número de cuenta corriente 3-0820- 000755-4 del Banco Agrario». d) Recibo del Banco Agrario con sello de 27 de septiembre de 2022, que da cuenta del pago del arancel judicial realizado por el señor Juan Pablo II Cuero González por $8.900, y escrito de 3 de octubre siguiente, en el que señala a Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 7 las autoridades accionadas que ya realizó la tarea indicada en el oficio de 20 de septiembre anterior. e) Informe de 4 de octubre de 2022, suscrito por la señora escribiente de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que expresa al despacho de conocimiento que comoquiera que dentro de la acción popular 13001-23-33-000-2017-00987-01 «[…] no reposaba constancia de notificación de la sentencia [de segunda instancia] y la misma no fue adjuntada al aplicativo SAMAI [se deprecó] solicit[ó] al Consejo de Estado vía telefonía celular y […] electrónica, […] ya que sin ella era imposible expedir la constancia de ejecutoria […]» reclamada, por lo que, […] una vez recibida dicha constancia de notificación procedente del Consejo de Estado, es[a] Secretaria remitió […] al peticionario» la de ejecutoria. f) Constancia de 4 de octubre de 2022, con la que la secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar envía a la dirección electrónica «veeduriadepublico@gmailcom» la constancia de ejecutoria deprecada.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 1º de agosto de 2022 los actores solicitaron del Tribunal Administrativo de Bolívar copia completa de la acción popular promovida por el señor procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros (expediente 13001-23-33-000-2017-00987-01), y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada al interior de ese trámite por la sección primera del Consejo de Estado, lo cual hasta la fecha de presentación de esta acción no había sido atendido de manera completa, puesto que si bien en esa misma fecha se le permitió el acceso digital a las actuaciones adelantadas en dichas diligencias, también lo es que a la presentación de esta tutela no se le había enviado la constancia de ejecutoria requerida, lo que vulnera su derecho constitucional fundamental de petición. Sobre el particular, se advierte que el 4 de octubre del presente año la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar atendió el pedimento enunciado en precedencia y, en esa medida, completó la documentación requerida por los actores, en el sentido de remitir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 21 de agosto de 2020 proferida por la sección primera del Consejo de Estado en la acción popular 13-001-23-33-000-2017-00987-01, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 8 puesto que el acceso digital a dicho expediente ya se había autorizado el 1º de agosto del año en curso.

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de correo electrónico de 4 de octubre de 2022, se satisfizo de manera completa la pretensión formulada por los actores en la acción de tutela, consistente en que se diera respuesta de manera completa a su solicitud de 1º de agosto anterior, encaminada a que (i) se le entregara copia en medio magnético de la acción popular 13-001-23-33-000-2017-00987-01 y (ii) se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2020, dictada al interior de esas diligencias, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»12, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y Juan Pablo II Cuero González, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04968-00 Actores: Veeduría Ciudadana Defensa de lo Público y otro 9 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS