CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: ERMEN LUIS NÚÑEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ermen Luis Núñez Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de noviembre de la presente anualidad1, el señor Ermen Luis Núñez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso defensa y contradicción, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, como también otro derecho fundamental que se encuentra violado, como el desconocimiento del precedente judicial, como es la sentencia de unificación en el libelo tutelar. 2. Se anule o deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 11 de mayo de 2022, sin tomar en cuenta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la cual fue proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado […], radicado bajo el N° 25000-23-26-000- 2009-00306-01 (53278), actor Ermen Luis Núñez Martínez, contra la Nación – 1 Se advierte que, el 29 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Fiscalía General de la Nación – acción de reparación directa (segunda 2ª instancia). 3. Se ordene a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado […] a proferir la sentencia que en derecho corresponda. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ermen Luis Núñez Martínez demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la privación de la libertad que soportó durante el proceso penal seguido en su contra, la cual concluyó con preclusión de la investigación, decretada el 25 de julio de 2006.
Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle al aquí accionante una suma equivalente a 35 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y $15.669.574,9 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en providencia del 23 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la tutela Para el señor Ermen Luis Núñez Martínez, en la providencia del 23 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta lo decidido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso penal sumario 1890/4015705, toda vez que al final no se demostró que aquel perteneciera al grupo de autodefensas investigado o que tuviera responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado 18001- 23-31-001-2006-00178-01), en la que, en un caso similar, se estableció la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que, contrario a lo expuesto por el accionante, en el proceso ordinario se le garantizaron los derechos fundamentales aquí invocados, toda vez que se le dio el trámite correspondiente a sus pretensiones, tuvo oportunidad de aportar pruebas y controvertirlas y de interponer los recursos de ley, entre ellos el de apelación que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses.
Manifestó que, si bien el señor Núñez Martínez considera que el fallo de reparación directa debía llegar a las mismas conclusiones de la investigación penal, lo cierto es que se trata de procesos independientes y autónomos que persiguen una finalidad totalmente distinta, por lo que el ejercicio de la autonomía que le corresponde a la jurisdicción contenciosa de ningún modo puede constituir una vía de hecho como lo malinterpreta el tutelante.
Finalmente, en cuanto a la sentencia que invocó el accionante como precedente desconocido, expresó que esta no es aplicable al caso concreto, pues la regla de unificación vinculante de la misma, «está circunscrita al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en casos de privación injusta», aunado al hecho de que no existe semejanza en los supuestos fácticos de cada proceso, por lo que no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente alegado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la dirección de asuntos jurídicos, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso, sin que se haya demostrado un perjuicio irremediable que excepcionalmente haga procedente la tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, señaló que el accionante no demostró la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00306-01. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, con mayor razón si se trata de un caso en el que, además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela, en la medida en que precisó qué prueba, a su juicio, se dejó de valorar y la incidencia que esta tiene en la decisión final, amén de que identificó la sentencia de unificación supuestamente ignorada.
Finalmente, la Sala no encuentra que se esté utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 23 de febrero y fue notificada el 13 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de noviembre de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»8.
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico Con respecto al defecto fáctico, por falta de valoración de la decisión que ordenó la preclusión de la investigación penal en contra del señor Núñez Martínez, en la que se concluyó que no estaba acreditada su pertenencia al grupo de autodefensas investigado o que tuviera responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado, considera la Sala que dicho cargo no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta de los documentos aportados al expediente del proceso penal. 15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, en la sentencia atacada, esta es, la proferida el 23 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado enlistó los elementos de prueba obrantes en el expediente, entre ellos la decisión de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, fechada el 25 de julio de 2006, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Ermen Luis Núñez Martínez, ante la duda razonable, dado que existía poca credibilidad en la prueba testimonial e indiciaria.
En efecto, la mencionada prueba fue debidamente valorada por la autoridad judicial accionada, con fundamento en lo siguiente: En el caso concreto, se imputó al señor Ermen Núñez el delito de concierto para delinquir, con base, en primer lugar, de la declaración de Luis Altahona quien explicó que era miembro de una organización ilegal que operaba en la ciudad de Barranquilla que se encargaba de cobrar protección a algunas empresas transportadoras y de realizar otras actividades delictuales como extorsiones y homicidios.
En su declaración, suministro abundante información relevante para desvelar la existencia del peligroso grupo de autodefensas, y entregó datos precisos sobre los integrantes los lugares y sus modos de operar, información de la que se sirvieron las autoridades policivas de Barranquilla para el despliegue de una serie de operativos que permitieron la consecución de pruebas suficientes para investigar a varios sujetos en función de los nombres suministrados por el informante. en sus declaraciones, hizo mención del hoy demandante, señalando que se trataba de una persona que había acordado con miembros de la mencionada banda el asesinato de su propia pareja y de su hijo.
Está acreditado en este expediente contencioso que la “Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” el 9 de marzo de 2005, previa rendición de indagatoria de Ermen Luis Núñez Martínez, y siguiendo todos los lineamientos legales, decidió imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En esta misma actuación, se resolvió la situación jurídica de otras personas […]. [Se] debe destacar que la Fiscalía dedicó un apartado para establecer la necesidad de la medida con base en el artículo 355 del C.P.P o Ley 600 de 2000, donde se establecen los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]. Así, la medida se revelaba necesaria, pero también procedente en razón al tipo de delito que se le endilgaba, penado como estaba con pena de prisión no inferior a 4 años […].
Por otro lado, respecto del estándar demostrativo que exigía el artículo 356 del estatuto procesal de la época para sustento de la medida de detención, vale decir la presencia de por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad Con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, la lectura de la providencia que decretó la medida en el caso de Ermen Luis Núñez Martínez da cuenta de los siguientes elementos de acreditación: Primer indicio grave: Conforme aclaración de Altahona Altahona, El investigador se había reunido con algunos miembros del grupo ilegal, tales Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia como Jorge de Moya, Alexander Medina y Oscar Trillos Y les había entregado un dinero para asesinar tanto a su esposa como a su hijo, quienes aparecieron calcinados.
En la declaración voluntaria rendida por Luis Edgardo Altahona Altahona ante la unidad de derechos humanos de la fiscalía de santa Marta el 19 y 30 de diciembre de 2004, el declarante aceptó que formaba parte de un grupo que brindaba servicios de seguridad a prestigiosas empresas de transporte […]. El testimonio del señor Altahona resultaba creíble en cuanto procedía de personas que conocía las actividades del grupo ilegal, que había suministrado información muy precisa que a su vez había permitido la recopilación de pruebas, nombres y actividades en contra de los presuntos implicados.
Es verdad que para aludir a Núñez Martínez no refirió su nombre, pero claramente dijo que se trataba de la persona que se había puesto de acuerdo con Jorge de Moya alias “York”, Alexander Medina y Oscar Trillos, para asesinar a su esposa y su hijo, explicando que después de asesinarlos los incineraron, circunstancia que vendría a ser aclarada no sólo con el proceso penal en el que se investiga a esa persona por la conducta referida por el testigo, sin que para ello tenga relieve alguno que allí hubiera sido, como lo fue, absuelto, sino con la propia versión del implicado, quién al ser interrogado por la muerte de quien había sido su compañera contesto: “ella murió según las informaciones de la fiscalía del CTI, o sea los encontraron calcinados a Mayra Yance y a mi hijo Danilo Andrés, lo que tengo entendido por informaciones de medicina legal y del CTI.
Esta investigación ya terminó con respecto mío”. Con base en lo anterior, era necesario que la fiscalía estableciera si el demandante había participado en el delito de concierto para delinquir o si hacía parte del grupo de paramilitares investigado. Segundo indicio grave: el segundo indicio grave y consolidado por la fiscalía fue la asomada relación que tenía el señor Núñez con alias York, quien hacía parte de la banda ilegal, según las declaraciones de Altahona se habían comunicado previamente.
Para esto, tuvo en cuenta tanto el teléfono como la boleta de la cuota de vigilancia. Para establecer esta relación la fiscalía, en la indagatoria del señor Ermen Luis Martínez Núñez, lo interrogó sobre si conocía al señor York y le preguntó si tenía alguna relación o amistad con ese sujeto, a lo que el indagado respondió: “no”. Sin embargo, cuando el investigador demostró que en el teléfono de propiedad del señor Martínez Núñez (sic) aparecía el número del señor York y, consiguientemente, al solicitar la información sobre este hecho probado, el demandante explicó que lo conocía de una vez que intentó venderle un perfume […].
Esta explicación no resultaba del todo concordante con la respuesta inicial y más si se tiene en cuenta que Altahona hizo referencia en varias ocasiones a las actividades delictivas del señor York por lo que era necesario constatar por parte de la fiscalía si era verdad que no se trataba de un miembro de la banda, al ser el cobrador, o sí era cierto que simplemente se dedicaba a la venta de perfumes. así parecía que según lo expuesto por Altahona podría existir una relación entre los investigados con las prácticas ilegales del grupo de militares, por ejemplo, con la muerte de su esposa e hijo, que habían sido asesinados e incinerados por los señores Héctor Alejandro Campo Ortiz y Gabriel Ángel Berrio Parra, que también fueron mencionados como posibles miembros de bandas ilegales.
A su vez, se le encontró una boleta para el pago de una cuota de vigilancia, firmado por Aldo Casalins en el que informaba que los afiliados a las empresas de transporte rutas soledad y Riomar autorizaron el pago de una Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia cuota destinada a cubrir el servicio de seguridad prestado ilegalmente por grupos al margen de la ley en Barranquilla. que el señor Ermen Núñez tuviera ese documento, como quedó demostrado tanto en las diligencias policías, como en la propia declaración, permitía inferir, en asocio con los demás elementos probatorios, que sus destinatarios eran los grupos de protección de las busetas que no estaban registradas ante la superintendencia y vigilancia y que tenían unos comportamientos ilegales se apuntaba a la versión de Altahona que lo señalaba como partícipe del delito de concierto para delinquir […].
De esta manera, se muestra razonable que la fiscalía haya inferido, en el grado de convencimiento que demandaba la ley para la decisión que había de adoptar a esa altura de la investigación, la existencia de alguna relación entre Núñez Martínez y de Moya Barrios, con las actividades delictivas realizadas por la empresa ASIS LTDA fue el pago de vigilancia de los buses, por lo que era necesario continuar con la investigación con el propósito de poder esclarecer los hechos que se estaban examinando […].
Al punto viene procedente recordar el siguiente lineamiento trazado por esta corporación en su sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sobre la carga probatoria de la detención privativa: “Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funden la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación”.
Con base en las consideraciones expuestas la sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ermen Núñez, no fue injusto porque cumplió con todos los requisitos de legalidad, proporcionalidad razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, la Sala no pasará por alto la decisión de la fiscalía 5 de la unidad de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, del 16 de agosto de 2005, providencia en la que veía la necesidad de practicar algunas pruebas nuevas para el perfeccionamiento de la investigación […] y es que, la Sala observa que la fiscalía simplemente consideraba que debía avanzarse la investigación en relación con las actividades de Ermen Núñez, circunstancia apenas explicable en atención a la complejidad del caso y a la gravedad de los hechos que rodeaban al investigado.
Por lo anterior, decidió acertadamente no prescribir la investigación sino que reconoce la necesidad de practicar otras pruebas […]. En síntesis la decisión de la fiscalía 5 de la unidad de derechos humanos de no prescribir la investigación era la más conveniente al momento de los hechos, está correctamente argumentada y cumple con los requisitos establecidos para la fecha de los hechos en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente con los de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Finalmente respecto de la declaración de preclusión de la investigación en contra de Hermen (sic) Luis Núñez Martínez, proferida por la fiscalía 5 de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario del 25 de julio de 2006, la sala encuentra relevante los siguientes apartes: “Son estas circunstancias las que debilitan no sensiblemente la situación inicial y desemboca necesariamente en una duda difícil de superar en este momento procesal, por lo que se procederá a ordenar la preclusión de la investigación, acogiendo así las peticiones que elevaran el ministerio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia público y la defensa del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del código de procedimiento penal”.
Esta decisión de prescribir la investigación se presenta en muchas ocasiones y por diversas causas, sin que de ella se pueda derivar automáticamente la antijuridicidad de la privación de la libertad del encartado. cómo lo ha reiterado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se debe señalar: “Ciertamente, unas son las circunstancias en las que dada la decisión absolutoria se le arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.
En punto a lo anterior, aun cuando para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez al proferir una sentencia condenatoria, pero ellos no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.
En conclusión, a pesar de que se haya presentado la preclusión de la investigación, de lo expuesto se desprende que, en efecto, había mérito en la prueba para que la fiscalía considerara razonable que, bajo las circunstancias fácticas descritas, Núñez Martínez podía estar involucrado en el concierto para delinquir que se le endilgaba.
En consecuencia, la sala concluye que el daño que sufrió Ermen Núñez con ocasión de la investigación penal por concurso para delinquir adelantada por la Fiscalía, en la que se impuso medida de aseguramiento detención preventiva y estuvo privado de la libertad por 86 días, no fue un daño antijurídico, porque cumplió con los requisitos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Por tanto, habrá que revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones. Del aparte trascrito, observa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente, incluida la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para definir el asunto y determinar que la detención preventiva del señor Ermen Luis Núñez Martínez, como Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia presunto partícipe del delito de concierto para delinquir, cumplió los requisitos exigidos en los 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, estos son, haber contado con la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y resultar necesaria la medida debido a la gravedad de los hechos y a la naturaleza del delito investigado, pues se relacionaban con graves actuaciones delictuosas cometidas por un grupo armado al margen de la ley.
En este punto, resalta la Sala que el resultado del proceso de reparación directa no necesariamente sigue la suerte de lo decidido en la investigación penal, teniendo en cuenta la finalidad disímil que persigue cada proceso, por lo que, a pesar de existir una decisión favorable para el accionante en materia penal, ello no implica per se una decisión favorable automática en materia contencioso administrativa, ni la configuración de un defecto fáctico en el caso de negarse las pretensiones indemnizatorias.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que el accionante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el despacho accionado, menos aun cuando se está cuestionando una providencia dictada por un órgano de cierre, evento en el que, además de los tradicionales requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario acreditar que se ha transgredido abiertamente un postulado constitucional y que se ha desconocido la jurisprudencia en la que esa corporación le hubiera dado alcance a un derecho fundamental, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01, advierte la Sala que, tal como lo expuso el despacho accionado en la contestación de la demanda, la regla de unificación que impone la providencia en mención es relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, sin que, además, se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia advierta similitud fáctica y jurídica entre el caso analizado por el pleno de la Sección Tercera en aquel proceso y el que actualmente se estudia.
Precisa la Sala que, en materia de responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, es preciso atender a lo establecido en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»1718 de la medida.
En razón a lo anterior, resulta claro que no existió el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que, para el caso concreto, la autoridad judicial accionada observó lo señalado en la mencionada sentencia SU-072 de 2018 y, en ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del hoy accionante no resultó irracional ni desproporcionada y, además, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de imponerla.
Así mismo, expuso que, aunque los elementos materiales probatorios no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal, lo cual sirvió para declarar la preclusión de la investigación, lo cierto era que al inicio de la investigación se constituyeron los indicios necesarios para adoptar la medida privativa de la libertad. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Ermen Luis Núñez Martínez, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado hubiera incurrido en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. 17 Más adelante señala: «112.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…». 18 Ibidem. Acápite 104. «Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00 Actor: Ermen Luis Núñez Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Ermen Luis Núñez Martínez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.