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11001031500020240631000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-11-19

Radicación interna: 10160 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Victor Julian Ramirez Betancurt·Demandado: Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 11001031500020240631000 Demandante: VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR Demandado: JHANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA Proceso: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto frente a la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2025, de la cual compartí su parte resolutiva, no así, la siguiente cuestión: La premisa central de mi aclaración radica en que la sanción fiscal contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, aunque es una inhabilidad para el ejercicio de cualquier cargo público, no constituye causal de pérdida de investidura de los congresistas y, por consiguiente, esta debió ser la razón para negar las pretensiones de la demanda.

En efecto, ni la Constitución ni la ley contemplan la declaratoria de responsabilidad fiscal como causal de pérdida de investidura, hasta el punto de que el legislador le fijó una consecuencia diferente y especial, limitada en el tiempo y, además, condicionada. Efectivamente, el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 se estableció que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado será de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente, incrementados, si no se hubiere pagado, en proporción al monto de la sanción. Una vez hecho el pago y su declaración por la Contraloría competente, cesa dicha inhabilidad.

De manera que la pérdida de investidura al ser permanente sería incompatible con la temporalidad y el condicionamiento fijado por el legislador para la inhabilidad por sanción fiscal, lo cual confirma que no puede dar lugar a la máxima sanción referida. No obstante, la negativa de las pretensiones de la sentencia que aclaro descansó en dos argumentos: (i) no se configuró la inhabilidad imputada, como quiera que la declaratoria de responsabilidad fiscal del congresista cobró ejecutoria después de su posesión y (ii) la inhabilidad por responsabilidad fiscal no es causal de pérdida de investidura.

La sentencia fundó su decisión en la forma arriba indicada, con el agravante de que le dio mayor peso al primero de los argumentos, que presentó como principal, mientras que el otro lo expuso de manera residual, pero, la decisión en esos términos puede generar la interpretación en el sentido de que, de haber sido previa la ejecutoria de la sanción, sí se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura.

En efecto: La mayoría consideró que la inhabilidad en estudio debía ser previa y no lo fue, puesto que el fallo fiscal cobró ejecutoria después de posesionado el congresista. Este razonamiento trae dos dificultades: Primera, que de cumplirse esa condición -ejecutoria del fallo fiscal antes de la posesión y sólo para dicho momento-, se seguiría la pérdida de la investidura, conclusión que la sentencia no clarificó, sino que más bien confirma, como se verá a continuación, lo cual sería inaceptable al no ser causal para el efecto.

Y, segunda, que la inhabilidad derivada de la sanción fiscal, para cargos de elección popular, que daría lugar a la pérdida de investidura, se configuraría, únicamente, de manera previa y para la posesión. Sobre este punto, la mayoría se vale de las sentencias de la Sección Quinta, citadas en el píe de página n.° 35, que, a mi juicio, no fueron interpretadas de manera precisa.

En la primera de ellas, que reitera la otra que se cita, se resolvió el caso de un alcalde que para el momento de la elección fue sancionado fiscalmente, razón por la cual se pedía la nulidad de su elección, con base en el numeral 4 del artículo 42 pluricitado. En esta oportunidad, la única precisión sobre el elemento temporal de dicha inhabilidad fue que operaba desde la ejecutoria del fallo fiscal; pero, además, señaló “que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos [refiere a los cargos públicos] o la elección propiamente dicha”.

Es en este marco que debe entenderse la expresión que “únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate”, toda vez que, para el caso en estudio, sólo para la posesión y no para cuando se dio la elección, se configuraba dicha inhabilidad. Por lo tanto, no puedo compartir la siguiente conclusión de la Sala, derivada del análisis de tales providencias y de cara al presente asunto: De esta forma, resulta claro que la inhabilidad invocada por el solicitante contiene un elemento temporal, que surge desde el momento en que el fallo de responsabilidad fiscal queda ejecutoriado, y condiciona o limita a la persona declarada responsable que aspira a posesionarse en un cargo público.

Por lo tanto, el ejercicio de la interpretación restrictiva de la referida inhabilidad, conlleva a que su aplicación no puede hacerse extensiva a otro momento (del ejercicio como congresista), como lo pretende el solicitante en el presente asunto, toda vez que el Representante a la Cámara convocado para la fecha de ejecutoria del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, esto es, el 18 de agosto del mismo año, ya se encontraba en ejercicio de la función congresional, para la cual se posesionó desde el 20 de julio de 2022.

A mi juicio, la inhabilidad en estudio no tiene el elemento temporal arriba referido. En efecto, las providencias de la Sección Quinta no lo mencionaron como parte del mismo, sino para solucionar la cuestión propuesta, en punto del caso, es decir, que la inhabilidad no operaba para la época de la elección, sino para la posesión. Tampoco puede perderse de vista que al tratarse de una nulidad electoral, esta puede derivarse de la violación a la ley, sin que ello signifique que sea necesariamente una causal de pérdida de investidura.

También es necesario precisar que aunque algunas inhabilidades de los congresistas pueden ser previas, tal como se desprende de algunas causales consagradas en artículo 179 Superior, reproducidas en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de las ya referidas, admite que, en ciertos casos, también impiden el ejercicio del empleo o la permanencia en este a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, conocidas técnicamente como inhabilidades sobrevinientes1.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la inhabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 179 Superior, que impide ser congresistas a quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. En suma, las inhabilidades que dan lugar a la pérdida de investidura de congresistas pueden ser previas o sobrevinientes, incluso podrían darse de manera concurrente.

De manera que no es claro que la sentencia proponga que esta inhabilidad, que no es causal de pérdida de investidura, sólo opere como tal, si es previa o, en otras palabras, si la ejecutoria del fallo fiscal se da antes de la posesión y sólo para este momento. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 950 de 2014. En el mismo sentido, ver sentencias C-468 de 2008, M.P. Margo Gerardo Monroy, C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera, C-311 de 2004, M.P. Álvaro Tafur.

Citadas por la sentencia C- 325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, en la cual se precisó que “En efecto, las inhabilidades pueden impedir al servidor público o al particular el ingreso y permanencia en la función pública, la celebración de contratos o el despliegue de ciertas conductas jurídicas respecto de entidades estatales debido al conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los públicos”.

Citadas en: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2020, exp. 11001031500020200006100, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Confirmada por el Pleno mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Las sanciones fiscales como inhabilidades en estricto sentido, que no como causales de pérdida de investidura, pueden darse de la misma forma, previa o sobreviniente, no sólo de aquélla, como lo propone la sentencia que aclaro y mucho menos sólo para los cargos de elección popular.

De ser así, se impactaría su efecto útil, toda vez que, además de limitar el acceso a un cargo público, también impiden el ejercicio del empleo o la permanencia en este. Tampoco la ley estableció dicha excepción y menos exclusivamente para unos cargos. En suma, aunque la responsabilidad fiscal es una inhabilidad, que opera de manera previa y sobreviniente, en ninguno de tales eventos constituye causal de pérdida de investidura.

Además, tampoco existe una limitación legal de tal inhabilidad para que sólo proceda cuando la ejecutoria del fallo fiscal se dé antes de la posesión y sólo para este momento. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado