CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: ALFREDO JARAMILLO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y OTROS Tema: Falla en el servicio en la prestación del servicio de seguridad y protección, lo cual condujo al desplazamiento forzado.
Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2001, Alfredo Jaramillo Cruz, en su condición de juez primero civil municipal de Yumbo, recibió una amenaza por parte de un grupo al margen de la ley, haciendo alusión a que la decisión que tomara sobre la entrega de un predio rural estaba siendo vigilada por dos grupos subversivos y que le advertían sobre las consecuencias fatídicas que podían presentarse en caso de que realizara dicha diligencia. Posteriormente, en fecha indeterminada, Jaramillo Cruz recibió una llamada telefónica de un miembro del Frente 30 de las FARC, quien le manifestó que estaban a la espera de la decisión de una acción de tutela “para tomar las medidas que fueran necesarias en contra de él”.
Los anteriores hechos fueron denunciados por Jaramillo Cruz ante la Fiscalía General de la Nación. El 10 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz renunció a su cargo como juez primero civil municipal de Yumbo. Finalmente, el 20 de marzo de 2003, Jaramillo Cruz y su Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 2 núcleo familiar se exiliaron en Canadá. Los demandantes consideran que de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables pues “incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias y especiales de protección, estructurándose la falla en el servicio por omisión. En el caso que aquí nos tiene, el Estado tenía la obligación de proteger el derecho a no ser desplazado, desarraigado, y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, ni de permitir que la labor de un Juez fuera turbada”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de octubre de 20181, Alfredo Jaramillo Cruz, Luz Marina Romero Ibagón, Iván Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en la prestación del servicio de seguridad y protección, lo cual condujo al desplazamiento forzado que sufrieron desde el 20 de marzo de 2003.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $1.586.444.156 para Alfredo Jaramillo Cruz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada del año 1999, Alfredo Jaramillo Cruz fue nombrado como juez primero civil municipal de Yumbo. 1 Fl. 97 a 161, C. 1.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 3 Manifiesta que el 20 de marzo de 2001, José Eleazar Londoño, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, fue interceptado por Víctor Omar Becerra, quien le envió una amenaza a Jaramillo Cruz, haciendo alusión a que la decisión que tomara sobre la entrega de un predio rural estaba siendo vigilada por dos grupos subversivos y que le advertían sobre las consecuencias fatídicas que podían presentarse en caso de que realizara dicha diligencia. Sostiene que el 21 de marzo de 2001, Alfredo Jaramillo Cruz presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por las amenazas recibidas.
Señala que, en fecha indeterminada, Jaramillo Cruz recibió una llamada telefónica de un miembro del Frente 30 de las FARC, quien le manifestó que estaban a la espera de la decisión de una acción de tutela “para tomar las medidas que fueran necesarias en contra de él”. Indica que el 29 de enero de 2002, Alfredo Jaramillo Cruz denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas recibidas.
Argumenta que el 26 de marzo de 2002, la Policía Nacional señaló que el nivel de riesgo que presentaba Alfredo Jaramillo Cruz era circunstancial y no ameritaba un tratamiento especial de seguridad. Afirma que el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional 156 de Yumbo profirió resolución inhibitoria en la investigación penal adelantada.
Manifiesta que el 10 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz renunció a su cargo como juez primero civil municipal de Yumbo. Sostiene que el 11 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz amplió la denuncia penal presentada, anexando un panfleto del Sexto Frente Regional Suroccidente de las FARC, en el que lo declaraban como objetivo militar, así como también a sus hijos, Iván Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal.
Señala que el 20 de marzo de 2003, Jaramillo Cruz y su núcleo familiar se exiliaron en Canadá. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 4 Indica que, en fecha indeterminada, Alfredo Jaramillo Cruz regresó a Colombia, en atención al acuerdo de paz firmado entre el gobierno de Colombia y las FARC.
Argumenta que, en fecha indeterminada, Jaramillo Cruz solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ser incluido, junto con su núcleo familiar, en el registro único de víctimas. Afirma que mediante Resolución No. 2017-111327 del 8 de septiembre de 2017, la UARIV rechazó la anterior solicitud de Alfredo Jaramillo Cruz.
Manifiesta que el 30 de octubre de 2017, Alfredo Jaramillo Cruz interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2017-111327. Sostiene que mediante Resolución No. 2017-111327R del 24 de noviembre de 2017, la UARIV incluyó a Alfredo Jaramillo Cruz y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables pues “incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias y especiales de protección, estructurándose la falla en el servicio por omisión. En el caso que aquí nos tiene, el Estado tenía la obligación de proteger el derecho a no ser desplazado, desarraigado, y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, ni de permitir que la labor de un Juez fuera turbada”. 2.
Contestación El 19 de febrero de 20192 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2 Fl. 203, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 5 2.1. La Nación – Ministerio del Interior3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, dado que no se encontraba dentro de sus funciones la protección de la población civil ni el control del orden público.
Como excepciones formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad del medio de control” y “falta de nexo causal”. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, señaló que el Estado no puede responder por los actos delictivos de los grupos al margen de la ley y, en ese sentido, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 sostuvo que no estaba llamado a responder dentro del asunto, toda vez que los daños alegados en la demanda fueron causados por grupos al margen de la ley. Por ello, propuso las excepciones de “hecho de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Finalmente, sostuvo que en el sub examine se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el desplazamiento por el que se demanda ocurrió en el 2003 “lo que quiere decir, que la presentación de la demanda se encuentra por fuera del término legal dispuesto para ello”. 3.
Audiencia inicial El 24 de agosto de 20216 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la audiencia inicial, en la que efectuó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribía a: “establecer si la demanda fue presentada oportunamente (es decir, descartar la 3 Fl. 251 a 263, C. 1. 4 Samai, índice 55 de primera instancia. 5 Fl. 272 a 280, C. 1. 6 Samai, índice 32 de primera instancia. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 6 caducidad) y, en caso afirmativo, determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado que invocan los demandantes, ocurrido en el año 2003 por amenazas contra el señor Alfredo Jaramillo Cruz”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia En la audiencia del 12 de julio de 20227, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo8, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional9 y el Ejército Nacional10 y reiteraron lo expuesto en la demanda y en las contestaciones, respectivamente. 4.2.
La Nación – Ministerio del Interior y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 202411 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad del medio de control, al constatar que la demanda se presentó luego de superado el término legal para accionar.
Al efecto, en la sentencia manifestó: “[…] el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, es en el año 2003, pues si bien la investigación por amenaza se cerró a finales del año 2002, y puede considerarse que ahí los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, solo hasta el año 2003 a la parte actora se les otorgó la posibilidad de reasentarse, de ser sujetos de 7 Samai, índice 40 de primera instancia. 8 Samai, índice 47 de primera instancia. 9 Samai, índice 48 de primera instancia. 10 Samai, índice 46 de primera instancia. 11 Samai, índice 56 de primera instancia. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 7 protección y acceder a programas de refugiados.
Así lo indicaron los testigos Omar Alberto Bernal Echavarría y Sandra Patricia Acosta Ramos, quienes residían en el mismo lugar (Canadá), y conocen de los beneficios que tienen todos los refugiados al llegar a ese país […]. no se demostró que la parte actora no hubiese podido acudir a un consulado o embajada colombiana para intentar instaurar la respectiva acción, más aun considerando la calidad de abogado del señor Alfredo Jaramillo Cruz”.
Finalmente, en la parte resolutiva, el a quo condenó en constas a la parte demandante y fijó la suma equivalente al 3 SMLMV como agencias en derecho. 6. Recurso de apelación El 5 de abril de 202412 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de abril de 202413 y admitido el 31 de mayo de 202414. 6.1.
La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que con la Resolución No. 2017-111327 del 24 de noviembre de 2017 los demandantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado y que no se acudió antes a las autoridades por el temor infundido que los obligó a salir del país. Señaló que el desplazamiento forzado constituye un delito de lesa humanidad y un daño continuado y, por tanto, no se puede negar el derecho de acceso a la administración de justicia a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 12 Samai, índice 59 de primera instancia. 13 Samai, índice 65 de primera instancia. 14 Samai, índice 4.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 8 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 7.1. En esta instancia procesal la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16 se pronunció respecto del recurso interpuesto por la parte accionante solicitando que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que dicha decisión se dictó de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima tuvo conocimiento del daño alegado. 7.2.
El ministerio público17 consideró que la sentencia impugnada debía ser confirmada, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) desde el momento de su ocurrencia y no se acreditó ninguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia en el tiempo previsto en la ley. Asimismo, sostuvo que, en gracia de discusión, aun contando el término de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional la demanda no se interpuso en término. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal 15 Artículo 247. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 12. 17 Samai, índice 13.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 9 Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía18 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. 18 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda es de $1.586.444.156, por concepto de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV ($390.621.000) del año en que ésta se presentó (2018). 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 10 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 11 estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 12 Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201224, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA25; así como las disposiciones del CGP26, en virtud de la 24 La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017. 25 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 26 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 13 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados27. Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP28, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)29, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 20 de marzo de 2003, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200130, y sólo se Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 27 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 28 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 29 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 30 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 14 interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley31. 6. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado32 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa33, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de 31 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 15 lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 16 Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201334, en autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202335, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.
En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.
Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202036 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante. 34 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 17 A continuación, en la sentencia T-044 de 202237, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202238, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202339 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus 37 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 38 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 39 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 18 planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.
Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202440 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202441, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado. Al efecto, estableció los siguientes criterios para 40 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 41 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 19 establecer la consolidación del fenómeno preclusivo de la posibilidad de interponer la acción resarcitoria: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir del análisis y verificación de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore si las partes tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que en efecto resulta aplicable el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 20 reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.
Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la falla en el servicio en la prestación de seguridad y protección, lo cual condujo al desplazamiento forzado que sufrieron desde el 20 de marzo de 2003, lo que les causó perjuicios materiales e inmateriales.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 21 7.1. Hechos probados42 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 21 de marzo de 2001, Alfredo Jaramillo Cruz presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 157 en contra de Víctor Omar Acosta Becerra, con fundamento en que este, por intermedio de José Eleazar Londoño, le increpó que “no vaya a hacer esa diligencia [diligencia de entrega de un predio rural] porque eso es un torcido y que si lo hace hay unos frentes guerrilleros que lo tienen localizado y lo están siguiendo para matarlo”.
Esta información consta en copia simple de dicha denuncia43. 7.1.2. Se probó que, mediante providencia del 9 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 157 avocó el conocimiento de la investigación penal adelantada en virtud de la denuncia presentada por Jaramillo Cruz. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia44. 7.1.3. Se demostró que el 29 de enero de 2002, Alfredo Jaramillo Cruz presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 114 con ocasión a dos llamadas telefónicas amenazantes en las que se le indicó que “[las FARC] estaba a la espera de la decisión de la tutela [presentada por la Personería Delegada para los Derechos Humanos en contra de la Junta Administradora del Acueducto de Manzanillo] para tomar las medidas que fueran necesarias en mi contra”.
De esta información da cuenta copia simple de la referida denuncia45. 7.1.4. Está probado que por medio de los Oficios No. 082-1114 y 083-1114 del 29 de enero de 2002, la Fiscalía Seccional 114 solicitó al comandante de policía de 42 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 43 Fl. 4 a 5, C. 1. 44 Fl. 10, C. 1. 45 Fl. 19 a 20, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 22 Cali y al comandante de la tercera brigada del Ejército ordenar a quien corresponda prestar la seguridad necesaria a Alfredo Jaramillo Cruz, en su calidad de juez primero civil municipal de Yumbo.
De ello da cuenta copia simple de los referidos oficios46. 7.1.5. Está acreditado que, en proveído del 14 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional 156 dispuso la apertura de la investigación previa por los hechos denunciados por Alfredo Jaramillo Cruz. Esta información consta en copia simple de la referida providencia47. 7.1.6.
Consta que mediante Oficio No. 456/MECALSIPOL del 26 de marzo de 2002, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali efectuó la calificación del nivel de riesgo de Jaramillo Cruz, en que se señaló que “Es un riesgo circunstancial, por lo tanto, no amerita un tratamiento especial de seguridad, se recomendó adoptar las normas básicas de seguridad”, según da cuenta copia simple de dicho oficio48. 7.1.7.
Se probó que el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional 156 profirió resolución inhibitoria. De esta información da cuenta copia simple de la referida providencia49. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Del estudio de la presente diligencia encuentra esta Agencia Fiscal que a partir del momento en que se ordenó la investigación preliminar a la fecha no ha sido posible encontrar viabilidad para efectos de ordenar la apertura de instrucción como lo regla el art. 331 del C. de P. Penal, ni la posibilidad de vincular a sujeto alguno al proceso conforme lo regla el art. 332 ibidem, no obstante los esfuerzos del despacho para el logro de dicha finalidad”. 7.1.8.
Se demostró que el 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Seccional 157 profirió resolución inhibitoria en atención a que Víctor Omar Acosta Becerra falleció. Esta información consta en copia simple de dicha providencia50. 46 Fl. 22 a 23, C. 1. 47 Fl. 24, C. 1. 48 Fl. 25 a 28, C. 1. 49 Fl. 29, C. 1. 50 Fl. 17, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 23 7.1.9.
Se acreditó que el 10 febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz presentó al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali renuncia al cargo que venía desempeñando como juez primero civil municipal de Yumbo, con efectos a partir del 1° de marzo de 2003. De ello da cuenta copia simple de dicho documento51, del que se destaca: “En mi condición de juez primero civil municipal de Yumbo Valle, cargo que ocupó en provisionalidad desde el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, a usted con el debido respecto le expreso, que debido a las constantes amenazas de que sido objeto, por parte de un grupo armado ilegal (FARC), al punto de declararme objetivo militar, me veo en la penosa necesidad de renunciar al cargo ocupado”. 7.1.10.
Está probado que el 11 de febrero de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz presentó ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Seccional 156. Esta información consta en copia simple del mencionado documento52, en el que se precisó: “la ampliación de mi denuncia consiste en anexar un panfleto que me fuera entregado en forma personal proveniente del responsable político del Sexto Frente Regional Suroccidente de las FARC, mediante el cual se me declara objetivo militar por estar supuestamente perjudicando a un barrio marginado de Yumbo”. 7.1.11.
Está acreditado que mediante Oficio No. 049-156 del 11 de febrero de 2003, la Fiscalía Seccional 156 solicitó al comandante de policía de Cali disponer lo pertinente para prestarle seguridad a Alfredo Jaramillo Cruz, en su calidad de juez primero civil municipal de Yumbo, según da cuenta copia simple de dicho oficio53. 7.1.12. Consta que mediante Oficio No. 059 del 15 de febrero de 2003, la Fiscalía Seccional 156 solicitó al comandante de la estación de policía de Yumbo disponer lo pertinente para prestarle seguridad a Alfredo Jaramillo Cruz, en su calidad de 51 Fl. 37, C. 1. 52 Fl. 31 a 32, C. 1. 53 Fl. 22, C. 1.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 24 juez primero civil municipal de Yumbo. De ello da cuenta copia simple de dicho oficio54. 7.1.13. Se probó que mediante Acuerdo No. 11 del 28 de febrero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aceptó la renuncia de Alfredo Jaramillo Cruz al cargo de juez primero civil municipal de Yumbo, a partir del 1° de marzo de 2003.
Esta información consta en copia simple de dicho acuerdo55. 7.1.14. Se demostró que el 20 de marzo de 2003, Alfredo Jaramillo Cruz y su núcleo familiar se trasladaron a Canadá y pidieron refugio en dicho país. De esto da cuenta lo expuesto por los libelistas en la propia demanda56. 7.1.15. Se acreditó que el 31 de julio de 2017, Jaramillo Cruz solicitó a la UARIV su inclusión, junto con su núcleo familiar, en el registro único de víctimas, según da cuenta copia simple de dicha petición57. 7.1.16.
Está probado que mediante Resolución No. 2017-111327 del 8 de septiembre de 2017, la UARIV resolvió no incluir a Alfredo Jaramillo Cruzo y a su grupo familiar en el registro único de víctimas y no reconocer los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado y amenaza58. De esta información da 54 Fl. 39, C. 1. 55 Fl. 38, C. 1. 56 La manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso.
Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.
Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.
Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta). 57 Fl. 61, C. 1. 58 Fl. 41 a 42, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 25 cuenta copia simple de la referida resolución. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “… teniendo en cuenta los argumentos anteriormente descritos, es preciso aclarar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue rendida de manera extemporánea, es decir para el caso objeto de valoración los hechos ocurrieron el dia11 de febrero de 2003 y la declaración ante la Personería de Cali Valle del Cauca, fue el día 06 de julio de 2017.
Por lo tanto, revisando las circunstancias manifestadas en su declaración y el análisis anteriormente descrito, se logra determinar que no existieron circunstancia de fuerza mayor que hayan impedido a Alfredo Jaramillo Cruz, presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma”. 7.1.17. Está acreditado que el 30 de octubre de 2017, Alfredo Jaramillo Cruz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución No. 2017-111327.
De ello da cuenta copia simple del referido recurso59. 7.1.18. Consta que mediante Resolución No. 2017-111327R del 24 de noviembre de 2017, la UARIV revocó la Resolución No. 2017-111327 e incluyó a Alfredo Jaramillo Cruz y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas. Asimismo, reconoció los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado y amenaza.
Esta información consta en copia simple de la referida resolución60, de la que se destaca lo siguiente: “… entendiendo que los términos legales para la recepción de declaraciones ya se han cumplido. pero advirtiendo que el acceso al registro permanecería habilitado entre otros para aquellos casos en los que exista o haya existido una circunstancia de fuerza mayor como fundamento para no declarar, se considera que el alegato sobre el temor contenido en el recurso prospera.
( ). Finalmente y atendiendo al marco general que engloba el presenta caso se indica: 1. Los elementos técnicos allegados al escrito del recurso, no pueden ser valorados de manera restrictiva sino que deben obedecer al principio pro victima el cual guía el presente acto. En ese sentido se ha vislumbrado que el desplazamiento forzado y la amenaza proferida contra él y su familia, fue cometida de manera ilegal por parte de grupos armados al margen de la ley y atiende a la profesión u oficio que en ese momento desempeñaba, razones suficientes para proceder al reconocimiento de los hechos víctimizantes. 2.
El conflicto interno colombiano, no tiene otro fin que el logro de objetivos (políticos, militares, económicos etc.), para los alzados en armas o para quienes los patrocinan, en el 59 Fl. 44 a 50, C. 1. 60 Fl. 52 a 58, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 26 presente caso se pudo establecer el objetivo que tuvo la amenaza y la migración del actor junto con su familia, y el nexo causal de este constreñimiento con el conflicto armado interno. 3.
A lo largo de la situación fáctica, se establecen patrones relacionados con el modus operandi ejercido por miembros de grupos armados al margen de la ley, es por ello que resulta fácil evidenciar un nexo entre el conflicto armado y la situación fáctica aquí planteada, puesto que refleja medios y actores comunes en la contienda armada interna. 4.
Aunque no se encuentre en el respectivo anexo técnico, que el núcleo familiar relacionado en el Formato Único de Declaración padeció del hecho víctimizante de amenaza, esta Administración considera que más allá de observar dichas formalidades, es necesario remitirse a la narración del recurrente y a los argumentos expuestos en el recurso incoado, en ese orden de ideas, es claro las intimidaciones y constreñimientos que sufrieron los familiares del deponente, por ello han de considerarse víctimas directas del hecho declarado como amenaza.
Por lo anterior, procede concluir que, existen al interior del expediente administrativo elementos de juicio que conllevan a inferir que el desplazamiento y la amenaza aconteció en virtud del conflicto armado, en razón a ello, y en directa aplicación del principio de buena fe contenido en el artículo 5 de la ley de víctimas, se ha de revocar la resolución impugnada con las consecuencias jurídicas que tal dinámica acarrea y que se podrán apreciar en el resuelve de este acto administrativo”. 7.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 6 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa es, en principio, la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA61.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil62, el término debe computarse a partir del momento en que el 61 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. 62 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 27 interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el sub judice. Sobre el particular, en la demanda se afirma que a partir del 20 de marzo de 2003 los demandantes se vieron obligados a desplazarse a Canadá (hecho probado 7.1.14). Igualmente, se acreditó que los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas el 24 de noviembre de 2017 (hecho probado 7.1.18.).
Asimismo, aunado a los elementos de prueba señalados en los hechos probados, en el plenario se escuchó el testimonio de Omar Alberto Bernal Echavarría63 quien al ser indagado si conocía los motivos por los cuales Alfredo Jaramillo Cruz se fue a vivir a Canadá manifestó: “exactamente no (…) sé que trabajaba con la Rama Judicial pero exactamente qué fue lo que le pasó nunca le he preguntado”.
A su turno, la testigo Sandra Patricia Acosta Ramos64 manifestó que “Alfredo [Jaramillo Cruz] trabajaba como juez en Colombia y él se sintió presionado por la guerrilla para tomar una decisión a favor de ellos, y pues él no lo hizo, entonces fue amenazado y tuvo que dejar país con su familia”. dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.
Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. 63 Samai, índice 40 de primera instancia. 64 Ibíd. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 28 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21165 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Omar Alberto Bernal Echavarría y Sandra Patricia Acosta Ramos no indican sospecha, puesto que se limitaron a mencionar por qué conocían a Alfredo Jaramillo Cruz y a relatar los hechos que les constaban sobre la vida de este último en Canadá. Tampoco hay indicios de una relación especial con las demandantes que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses.
De modo que las anteriores pruebas permiten verificar que los demandantes se desplazaron forzosamente hacia Canadá el 20 de marzo de 2003, en virtud de las amenazas realizadas por las Farc en contra de Alfredo Jaramillo Cruz. Ahora, en la demanda se alegó que la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional eran patrimonialmente responsables pues “incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias y especiales de protección, estructurándose la falla en el servicio por omisión”.
Sobre el particular, se tiene acreditado que: i) mediante Oficios No. 082-1114 y 083-1114 del 29 de enero de 2002, la Fiscalía Seccional 114 solicitó al comandante de policía de Cali y al comandante de la tercera brigada del Ejército ordenar a quien corresponda prestar la seguridad necesaria a Alfredo Jaramillo Cruz (hecho probado 7.1.4.); ii) a través de Oficio No. 456/MECALSIPOL del 26 de marzo de 2002, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali efectuó la calificación del nivel de riesgo de Jaramillo Cruz, en que se señaló que “Es un riesgo circunstancial, por lo tanto, no amerita un tratamiento especial de seguridad, se recomendó adoptar las normas básicas de seguridad” (hecho probado 7.1.6.); iii) por medio de Oficio No. 049-156 del 11 de febrero de 2003, la 65 “Artículo 217.
Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 29 Fiscalía Seccional 156 solicitó al comandante de policía de Cali disponer lo pertinente para prestarle seguridad a Jaramillo Cruz (hecho probado 7.1.11.); y, iv) en Oficio No. 059 del 15 de febrero de 2003, la Fiscalía Seccional 156 solicitó al comandante de la estación de policía de Yumbo disponer lo pertinente para prestarle seguridad a Alfredo Jaramillo Cruz (hecho probado 7.1.12.).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no queda duda que los demandantes tenían conocimiento desde el 20 de marzo de 2003 -fecha del desplazamiento a Canadá- (hecho probado 7.1.14), de la posible omisión de agentes del Estado en los hechos por los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado. Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, como antes se advirtió, la parte actora en su recurso de apelación manifestó que con la Resolución No. 2017- 111327 del 24 de noviembre de 2017 los demandantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado y que no se acudió antes a las autoridades por el temor infundido que los obligó a salir del país. Respecto de lo anterior, se advierte que no es posible otorgar valor para computar el término de caducidad desde la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en dicho registro tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 202466. 66 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 30 No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.
En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que le impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.
Justamente, conviene precisar que el hecho de que los aquí demandantes se encontraran residiendo en Canadá no constituía un impedimento para acudir a la jurisdicción, pues, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la parte actora pudo otorgar poder desde dicho país a un abogado para que los representara legalmente en el trámite de la demanda de reparación directa.
Como en efecto, finalmente ocurrió, pues los demandantes Luz Marina Romero Ibagón, Iván Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal acudieron ante el consulado de Colombia en Toronto para autenticar el poder otorgado a un profesional de derecho para que los representara en el sub examine67. Finalmente, frente al argumento expuesto por la parte actora en su recurso de apelación, de que por tratarse este de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad, cabe precisar que, sobre el particular, la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional advirtió que, para demandar la reparación por parte del Estado de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, sí opera 67 Fl. 90 a 92, C. 1.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 31 la caducidad, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 y que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado.
De conformidad con lo anterior, en la medida en que no se acreditó razón justificativa alguna para no haber accionado en el término legal, en tanto no aducen alguna las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades ni tampoco se demostró cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, que justifique contar el término de caducidad a partir de un momento distinto al del conocimiento de las demandantes el 20 de marzo de 2003 sobre la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado que demandan.
Así las cosas, se estima que la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos para ello, toda vez que, el término de caducidad del medio de control corrió desde el 21 de marzo de 2003 (día siguiente al que los actores se desplazaron a Canadá por la supuesta omisión en el deber de protección por parte del Estado) hasta el 28 de marzo de 200568.
Sin embargo, como la demanda se interpuso el 12 de octubre de 2018, se concluye que se presentó por fuera del término legal. Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 31 de agosto de 2018, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 12 de octubre de 201869, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa 68 Dado que el 21 de marzo de 2005 era vacancia judicial, se tiene que la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia, esto es el 28 de marzo de 2005. 69 Fl. 178 a 200, C. 1.
Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 32 causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente al menoscabo alegado por los accionantes. Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de agosto de 201870, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 12 de octubre de 2018 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el 70 Fl. 178 a 200, C. 1. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 33 recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho71 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora72. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201673 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV74.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que este efectuó respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 71 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 73 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 74 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 76001233300020180106601 (71322) Demandante: Alfredo Jaramillo Cruz y otros 34
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por esta instancia, a la parte demandante, en favor de la parte demandada. Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá pagar la parte actora a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF