Micelio
11001031500020220336700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 5400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Tito Alberto Hernandez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de julio de 2022 Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-00 Actor: Tito Alberto Hernández Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento y pago de trabajo suplementario y horas extras. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Tito Alfonso Hernández Hernández, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó ña negativa a las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Secretaría Distrital de Integración Social; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Tito Alberto Hernández Hernández promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, donde desempeña el cargo de Comisario de Familia, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados con ocasión del trabajo suplementario realizado del 1.º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y desde el 2 de junio de 2012 hasta el momento en que sean liquidados los valores correspondientes.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de marzo de 2022. Al respecto, aduce la parte actora que el Juez de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia del señor Hernández Hernández, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico por desconocer el contenido del CD, obrante a folio 97 del expediente, que da cuenta de los turnos por él laborados, los cuales soportan la causación de los emolumentos reclamados; tal como se refirió en el salvamento de voto suscrito por el magistrado Néstor Javier Calvo Chávez. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primera: Que el Honorable Consejo de Estado conceda, la tutela interpuesta, con el fin proteger los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare los derechos Constitucionales Fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida a través de la sentencia de 10 marzo de 2022, notificada el 05 de abril de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Expediente 110013342046-2017-00117-01, demandante: TITO ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante el cual se resuelve, en su artículo primero: “Confirmar la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda (…)”.

Tercera: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, mediante la cual se revoque la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dentro del Expediente 110013342046-2017-00117-01, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. y que en su lugar, se ordene la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos (35%), dominicales y festivos diurnos (200%) y dominicales y festivos nocturnos (235%) y por lo tanto se CONDENE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar al demandante TITUTLO ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 79.120.743, las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos (35%), y dominicales o festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%), por el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante a la jornada ordinaria laboral y no las 240 que emplea la entidad (como aparece en dicha base de liquidación, escaneada en el CD, folio 97 del expediente, específicamente en el numeral 3.3 titulado fórmulas, como respuesta al numeral 14 del derecho de petición folios 72 y 73 del expediente), o en caso de que no se hayan cancelado dichos recargos, se proceda a su reconocimiento, liquidación y pago en su totalidad.

Igualmente ordenar el reconocimiento y pago, de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de cesantías aplicando para su liquidación las 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no las 240 que emplea la entidad, por el período comprendido entre el 2 de junio de 2012 hasta el momento en que sean efectivamente reconocidos, liquidados y pagados los emolumentos reclamados. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 23 de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Integración Social – Alcaldía de Bogotá.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 1.º de julio de 2022, señaló que los argumentos están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vicia la acción de tutela de improcedente, pues, ha sido considerado que esto contraviene la carta fundamental, en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.

Anotó que la providencia atacada contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo cual solicitó que se le dé alcance a su texto; además, recalcó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y fijar el verdadero sentido y alcance.

Coligió que para argumentar las decisiones judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia; que tal autonomía e independencia operan como garantías del Estado Social de Derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conforme al artículo 29 de la Constitución Política e impartir justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la misma, por lo cual, los jueces son independientes, y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley Indicó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente; agregó que en el expediente no obra prueba ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante este mecanismo constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2.

Secretaría de Integración Social - Alcaldía de Bogotá La entidad territorial, mediante escrito del 6 de julio de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y existencia de cosa juzgada; en cuanto al salvamento de voto aludido, señaló que «no es un argumento jurídicamente admisible para sustentar la ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia analizada».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) delimitación del asunto a decidir, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico; v) actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado; y, vi) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Tito Alberto Hernández Hernández con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones de reconocimiento de trabajo suplementario, formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE DE TUTELA. - El señor Tito Alberto Hernández Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Secretaría Distrital de Integración Social – Alcaldía de Bogotá, con el fin de cuestionar los oficios a través de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados con ocasión del trabajo suplementario realizado del 1.º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y desde el 2 de junio de 2012 hasta el momento en que sean liquidados los valores correspondientes. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334204620170011700, correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar por ausencia de prueba. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 10 de marzo de 2022, en la que resolvió confirmar lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] Reconocimiento de Horas extra y recargo nocturno (Artículos 34 y 36 del Decreto 1042 de 1978). […] Si bien la parte demandante allegó los comprobantes de nómina de lo que le fue cancelado de los años 2011 a 2015 observándose que devengo asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de antigüedad, recargo diurno dominical, recargo ordinario nocturno y recargo dominical nocturno, ello no indica que tenga derecho ya que logro demostrarse que prestó efectivamente el servicio en tiempo diferente a la jornada ordinaria.

No obstante lo anterior y ante el posible derecho que tendría el demandante al reconocimiento de este trabajo suplementario, se observa que dentro del plenario no se aportó prueba que demuestre que la entidad demandada deba reconocer estos conceptos, no existiendo certeza respecto del tiempo y días laborados, así como tampoco las planillas de turnos, o cualquier otro medio probatorio que logre demostrar que laboró bajo esta modalidad. […] Dominicales y festivos (Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978) […] Se observa que los documentos allegados al expediente no desmuestran que el actor haya prestado servicios los días domingos, feriados, en jornada nocturna ni por fuera de la jornada ordinaria. […]» - El magistrado Néstor Javier Calvo Chávez, integrante de la Sala de Decsión, suscribió salvamente de voto en los siguientes términos: «[…], contrario a lo planteado en la sentencia de la cual me aparto, no resultan acertadas las afirmaciones realizadas en este fallo, respecto a que en relación con las jornadas nocturnas, dominicales y festivos laboradas por el demandante “no se aportó prueba que demuestre que al entidad demandada deba reconocer estos conceptos, no existiendo certeza respecto del tiempo y días laborados, así como tampoco las planillas de turnos, o cualquier otro medio de probatorio que logre demostrar que laboró bajo esta modalidad”, o que “no es posible ordenar el pago por trabajo domiical y festivo ya que la parte actora no probó las fechas en que laboró domingos y festivos así como el horario en que se ejecutaban está[s] labores”, toda vez que en el plenario obra un C.D. a folio 97 donde reposan planillas de los turnos cumplidos por el demandante al servicio de la entidad demandada y de las cuales es posible extraerque aquèl prestó sus servicios en jornadas que incluían nocturnos, dominicales y festivos, razón por la cual, contrario a lo señalado por la Sala mayoritaria, era factible acceder al reconocimiento de los respectivos recargos. […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Tito Alberto Hernández Hernández, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico endilgado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Aduce la parte actora que la subsección A de la sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por desconocer las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el asunto, que se encuentran en el “CD, obrante a folio 97”, tal como lo señaló el magistrado discente en su salvamento, las cuales, de ser valoradas, conllevan al reconocimiento de los emolumentos pretendidos.

Dicho ello, al revisar el expediente digitalizado allegado al presente asunto como prueba, se observan los siguientes archivos, entre otros: Es decir, se adjuntó una carpeta denominada “01.1CD Folio 97”, cuyo contenido obedece a: Al revisar el contenido de cada uno de los referidos archivos, se observa que contienen el derecho de petición con radicado ENT 14288 del 27 de mayo de 2011, solicitud de reconocimiento y pago de dominicales y festivos con radicado INT 30393 del 14 de junio de 2012, en el que se afirma que se adjuntan las «planillas de trabajos suplementarios por año y meses, respaldado con las planillas de firmadas de haber laborado durante esas fechas», en 86 folios, sin embargo, estos últimos no obran en el expediente digital, reiteración de los pedimentos efectuados, desprendibles y resúmenes de pago, certificado salarial del actor, «INSTRUCTIVO: TRABAJO SUPLEMENTARIO: RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS Y TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS», así como las demás actuaciones de las partes y decisiones judiciales proferidas en el expediente contencioso cuestionado.

En concordancia con lo anterior, se observa que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada en su providencia para decidir fueron: Dicho ello, la Sala observa que la decisión acusada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual, contrario al decir de la parte actora, sin perjuicio de lo expuesto en el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala de decisión, las planillas de turnos laborados por el señor Hernández Hernández aludidas como no valoradas, no obran en el expediente; razón por la cual, la conclusión probatoria a la cual llegó la sala mayoritaria de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta acorde a los elementos probatorios que integran el expediente contencioso digital allegado al presente asunto constitucional.

En este punto, se reitera que, si bien en las peticiones a través de las cuales el actor solicitó ante la administración el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos, se afirma que se adjuntan 87 folios relativos a planillas, presuntamente, relacionadas con la prestación del servicio, están no obran en el expediente contencioso.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida vía de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos, pruebas y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad accionante no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico endilgado, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Tito Alberto Hernández Hernández, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,  III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Tito Alberto Hernández Hernández, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.