1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: QUIPPER LTD AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 9 de abril de 2021 la sociedad AMAZON TECHNOLOGIES, INC., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 18173 de 17 de abril de 2020 y 78916 de 9 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó el registro de como marca del signo “KUIPER” (nominativo), solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “10. Anexos” la parte actora formuló la siguiente solicitud: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Fuera de los documentos señalados en el acápite de PRUEBAS, acompaño los siguientes: 10.1.
Poder otorgado por parte del Representante Legal de la sociedad Amazon Technologies, Inc. que me faculta para actuar en el presente proceso, el cual también acredita la existencia y representación legal de la sociedad demandante (Anexo 1). 10.2. Certificado de incorporación de la sociedad Amazon Technologies, Inc., con su respectiva traducción oficial al Español.
(Anexo 2). 10.3. Copia auténtica de la Resolución No. 18173 del 17 de abril de 2020 expedida por parte de la a Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó de oficio el registro de la marca KUIPER (Nominativa) en las Clases 9, 38 y 42. 10.4. Copia auténtica de la Resolución No. 78916 del 9 de diciembre de 2020, expedida por parte de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución No. 18173 de 17 de abril de 2020.” Con todo, valga señalar que, previa revisión del cuerpo de la demanda presentada se advierte que la actora no desarrolló acápite alguno en el que solicitara decreto de pruebas. 1.3.
Mediante providencia de 6 de octubre de 2021, el despacho inadmitió la demanda de la referencia2, de manera que la actora la subsanó3 según las indicaciones advertidas en el auto inadmisorio. 1.4. En consecuencia, mediante auto de 29 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda4 y ordenó el trámite correspondiente. Particularmente, ordenó la notificación y comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad QUIPPER LTD, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Obrante en el índice número 4 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Memorial obrante en los índices números 9 y 10 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 12 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
El término para contestar la demanda venció el 14 de octubre de 2022, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda5, en el siguiente sentido: La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, en virtud del cual solicitó que se valoraran como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo número SD2019/0080186 en virtud del cual se adelantó la solicitud de registro marcario que fue negado, así como las que se considere pertinentes decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2019/0080186, y obran en el índice número 19 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. Valga señalar que, aun cuando se efectuó en debida forma la notificación a la sociedad QUIPPER LTD, aquella no contestó la demanda.
La constancia de su notificación obra en el índice número 14 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA6, durante el cual la parte actora se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas por la demandada7. 5 Obrante en el índice número 24 del expediente electrónico en SAMAI. 6 El término inició el 27 de octubre de 2022 y venció el 31 de ese mismo mes y año. Constancia en el índice número 39 en SAMAI. 7 Obrante en el índice número 36 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 18173 de 17 de abril de 2020 y 78916 de 9 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “KUIPER” (nominativa) solicitado por la demandante para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una o todas las siguientes disposiciones: el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.
En consonancia con lo anterior, corresponderá resolver si los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación al determinar que el signo «KUIPER» (nominativo) cuyo registro fue solicitado por la demandante para distinguir productos de las Clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, resultaba similarmente confundible con la marca «QUIPPER» (mixta) que identifica productos y servicios en las clases 9, 35, 41 y 42 de titularidad de la sociedad QUIPPER LTD.
Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 18173 de 17 de abril de 2020 y 78916 de 9 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “KUIPER” (nominativa) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la demandante, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca del signo 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “KUIPER” para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad AMAZON TECHNOLOGIES, INC. En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en su Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso.
Así como también se deberá dilucidar si corresponde condenar en costas a la parte demandada. 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En los numerales 10.1. al 10.4. y 10.6. del acápite de la demanda denominado “10.
Anexos”, la parte actora relacionó en su demanda los siguientes documentos que identificó como anexos de la demanda y como tal los tendrá el despacho: i) poder otorgado al abogado que presentó la demanda de la referencia; ii) el certificado de existencia y representación de la sociedad actora; iii) la copia de los actos demandados con su constancia de notificación y ejecutoria.
Por otra parte, en el numeral 10.5. relacionó el expediente administrativo número SD2019/0080186 el cual contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados. Al respecto, el despacho advierte que tales documentos fueron también aportados por la autoridad demandada, por lo que se decretarán como prueba con el valor que por ley les corresponde. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se apreciaran como prueba el expediente administrativo SD2019/0080186, el cual se encuentra disponible en el índice número 19 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. En consecuencia, este despacho reitera su decisión de decretarlo como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería 2.3.1. El despacho reconocerá personería a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMÓN como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.3.2.
Finalmente, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMÓN para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia se encuentra visible en el índice número 46 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00163 00 Demandante: AMAZON TECHNOLOGIES, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos relacionados en los numerales 10.1. al 10.4. y 10.6. del acápite de la demanda denominado “10.
Anexos”, por tratarse de como anexos de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales conforman el expediente administrativo SD2019/0080186 que se encuentra visible en el índice número 19 del expediente digital en SAMAI, con el valor que por ley les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva de este auto.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMÓN como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 21 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
QUINTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMÓN para representar los intereses de la demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia se encuentra visible en el índice número 46 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.