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11001031500020220675301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Cristobal Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación formulado por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES El 19 de junio de 2009, el señor José Cristóbal Rodríguez Vargas interpuso demanda de reparación directa por el error judicial en el que, a su juicio, incurrió la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación al proferir el auto de 18 de septiembre de 1996 (Fiscalía 170 Seccional de Bogotá), por medio del cual se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que él adquirió con posterioridad y se ordenó la entrega del bien al señor José Luis Núñez Hernández, quien para la época de los hechos era propietario del automotor.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Para el efecto, advirtió que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal con base en el auto de 18 de septiembre de 1996 (Fiscalía 170 Seccional de Bogotá), por lo que para el 19 de junio de 2009 ya había operado dicho fenómeno procesal. El actor apeló la decisión, considerando que término de caducidad debe contarse desde el 8 de septiembre de 2008, cuando quedó en firme la decisión del 29 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía Segunda de Ubaté, providencia en la que, entre otras cosas, dispuso el decomiso del automotor en favor de la Fiscalía General de la Nación. Que solo hasta que quedó en firme esa decisión tuvo certeza respecto de la pérdida del vehículo de su propiedad y del perjuicio que se le causó. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, notificada el 30 de junio siguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia apelada, porque la concreción del hecho por el cual se demanda (la pérdida del vehículo) no se materializó con la expedición de la providencia del 29 de marzo de 2007, confirmada el 8 de septiembre de 2008, sino con la inmovilización que del automóvil realizó la policía de carreteras el 23 de noviembre de 2001.

Que desde ese preciso instante el actor tuvo certeza y conocimiento de la pérdida de la posesión del automotor. El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto, a su juicio, el término de caducidad debe contarse desde que quedó en firme la decisión del 29 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía Segunda de Ubaté, es decir, el 8 de septiembre de 2008, providencia en la que, entre otras cosas, dispuso el decomiso del automotor en favor de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, sostiene que solo hasta que quedó en firme esa decisión tuvo certeza respecto de la pérdida del vehículo de su propiedad y del perjuicio que se le causó. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, declarando la nulidad de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo - Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la del 17 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión y, además, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que se resuelva de fondo la acción de reparación directa.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 27 de enero de 2023, la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído que ordenó notificar a las partes y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes se corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del Consejero Ponente de la sentencia acusada, adujo que la demanda de tutela debe ser declarada improcedente, ya que, a su juicio, carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que comporta una instancia adicional al proceso ordinario.

Al respecto, señaló que está probado que en las dos instancias del proceso ordinario se declaró la caducidad de la acción, por lo que el reclamo del actor en la acción de amparo solo busca manifestar una inconformidad con la decisión tomada por los jueces naturales de la causa sin que ello implique una verdadera vulneración a algún derecho fundamental.

Argumentó que, en el caso concreto, no cabe duda que de la concreción del daño se tuvo noticia desde el instante mismo en que la Policía de Carreteras inmovilizó el vehículo. Que, por lo tanto, debe ser desde ese mismo instante que se cuente el término de caducidad de la acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, manifestó que no le asiste razón a la parte actora, en la medida en que en la providencia objeto de tutela se analizó el material probatorio en función de las pretensiones del proceso ordinario y con base en ello Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concluyó que había operado la caducidad de la acción. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de marzo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela formulada, porque consideró que no se configuró el defecto fáctico endilgado por la parte accionante. Para el efecto, explicó que, si bien le asistía razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto, el término de dicha caducidad debía contarse desde el decomiso material del vehículo, esto es, el 23 de noviembre de 2021 y no desde el 17 de septiembre de 1996, fecha en la que la Fiscalía Seccional 170 de Bogotá profirió auto por medio del cual se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que adquirió con posterioridad el accionante y que ordenó la entrega del bien al señor José Luis Núñez Hernández, quien era propietario del automotor para la época de los hechos investigados por la justicia penal.

IMPUGNACIÓN El señor José Cristóbal Rodríguez Vargas, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el mismo incurrió en defecto fáctico, al hacer un falso raciocinio del hecho generador del daño y, con ello, haber determinado erróneamente la fecha en que inició a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Sostuvo que, en el caso en concreto, la certeza del daño solo se adquirió el 29 de marzo de 2007, cuando la Fiscalía Segunda de Ubaté ordenó el decomiso del automotor; pues la Policía Carreteras que aprehendió el vehículo el 23 de noviembre de 2001, simplemente actuó en su condición de autoridad administrativa y no como la competente para decretar el decomiso.

Por lo anterior, consideró que esta última fecha no puede ser el derrotero para identificar la materialización del daño. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Estado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de la referencia. Para ello se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resolverá el caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto Lo primero es entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, es decir, no se han desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, con que cuenta el accionante.

Lo anterior, en tanto que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que su pretensión es la nulidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción. En este caso, la nulidad invocada habría acontecido en la sentencia dictada en un proceso ordinario y en cuanto a los eventos concretos en los cuales procede el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que procede cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada. 3 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00.

Aclarado lo anterior, se tiene que la discusión planteada por el actor, consiste en afirmar que, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al apreciar erróneamente la fecha en que se configuró el presunto hecho dañoso; etapa desde la que empezaría a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa. Conviene tener en cuenta que el fenómeno sobre el cual se pretende discutir en sede de tutela, debe ser propuesto en el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta las diferentes posturas y momentos a partir de los cuales se aprecia por los operadores judiciales.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretendido por el actor es, atacar la motivación de la decisión en cuanto señala el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad.

Frente ello, es claro que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para lograr su cometido. Es claro entonces, que ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar los derechos que se invocan como vulnerados, la acción de tutela resulta improcedente y así debe ser declarada por esta Sala de Subsección; teniendo en cuenta que el problema aquí planteado debe ser resuelto por el Juez natural y no le está dado al Juez constitucional intervenir en el asunto.

En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la improcedencia de la tutela solicitada por el señor José Cristóbal Rodríguez Vargas.

Tercero Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-01 Accionante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado Aclaración de voto EPM