Micelio
11001032800020220024100Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-08-30

Radicación interna: 328 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Monica Margarita Vega Hernandez·Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad Electoral Radicación 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Acto electoral de Alfredo Rafael Deluque Zuleta - senador de la República- periodo 2022-2026 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Desvinculación del Consejo Nacional Electoral 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 27 de abril de 2023 que negó la pretensión de nulidad de la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República, período 2022-2026. 2.

Aunque comparto las razones de fondo expuestas en la providencia, que decidió sobre la legalidad de la elección controvertida, considero necesario aclarar mi voto sobre la desvinculación del Consejo Nacional en el trámite electoral. 3. Antes de abordar el tópico anunciado, estimo pertinente recordar que conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, debido a que materializan el contenido del derecho al debido proceso, razón por la cual su desatención constituye un asunto relevante respecto del cual el juez está llamado a tomar los correctivos pertinentes, desde luego, sin perder de vista como lo señala el artículo 11 del mismo estatuto, inspirado en el artículo 228 Superior, que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sustancial” y que el operador judicial “se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 4.

Bajo los anteriores criterios de interpretación, procedo a exponer las razones por las cuales en el trámite de la referencia debió procurarse mantener la vinculación de la señalada entidad electoral. Falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral 5. La sentencia da cuenta que se demandó la elección del señor Alfredo Rafael Deluque Zuleta como senador de la República, período 2022-2026, por estimar que se configuró la causal de nulidad de doble militacia en la modalidad de apoyo, teniendo en cuenta que el demandado, quien presentó su candidatura por el partido de La “U”, presuntamente apoyó postulaciones a la Cámara de Representantes, de los partidos políticos Colombia Renaciente2 y Consevador3, en los departamentos de La Guajira y Cesar, respectivamente. 6.

Para la Sala, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, atinentes a propaganda política compartida entre el demandado y los candidatos de los partidos políticos Colombia Renaciente y Consevador, no dan cuenta de las manifestaciones de apoyo aducidas por la parte demandante, por lo que negó la solicitud de nulidad deprecada en el presente caso. 7.

Si bien en los anteriores términos se resolvió la controversia, es necesario aclarar que el magistrado ponente, en el trámite del proceso4 desvinculó al CNE, aunque de conformidad con ley adjetiva debió ser llamado por tratarse de la autoridad que expidió el acto cuestionado, conforme lo enseña el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011.

Este es un aspecto que debe garantizar el juez instructor para proteger el derecho de defensa y contradicción de todos los sujetos procesales. 8. Durante la discusión de la sentencia que le puso fin a la controversia, llamé la atención sobre la anterior circunstancia, en tanto que de la lectura de los artículos 1715 y 265.86 de la Constitucion Política de 1991 es posible concluir que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, realizar el escrutinio general de toda la votación nacional y declarar la respectiva elección, circunscripción electoral de la que hace parte del Senado de la República, dignidad para la que fue elegido el demandado. 2 Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa y Teresa de Jesús Iguarán Fernández 3 Alfredo Ape Cuello 4 Al decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE. 5 “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional (…). 6 efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar (…): Radicado: 11001-03-28-000-2022-00241-00 Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

En este caso, el Consejo Nacional Electoral fue desvinculado del presente trámite, al considerar el despacho ponente que la citada autoridad no conoció en sede administrativa la solicitud de revocatoria de la inscripción del senador Deluque Zuleta. No obstante ello, dicha circunstancia implicaba tener en cuenta que en este tipo de casos ordena que uno de los sujetos del proceso sea la entidad que expidió el acto cuestionado. 10.

Además, se precisa que el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011 no prevee condicionamientos para la vinculación de la autoridad que expidió el acto, como por ejemplo, que se hubiera acudido de manera previa a iniciar un procedimiento administrativo contra el demandado, con el propósito de obtener la revocatoria de su inscripción por supuestamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia. 11.

No obstante lo anterior, en atención a que se desestimaron las pretensiones de la parte demandante y, por ende, el proceso ha finalizado sin consecuencia adversa para la entidad que estaba llamada desde la organización electoral a defender la legalidad del acto acusado. Por ello, la desvinculación carece de la trascendencia necesaria para poner en entredicho la sentencia que de manera fundada y suficiente. 13.

Empero, consideré necesario realizar las anteriores consideraciones en aras de propiciar que en futuras oportunidades se garantice la vinculación de todos los interesados e intervinientes en la actuación judicial. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.