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11001032500020190059100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-28

Radicación interna: 4716 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Delfina Sandoval Garcia·Demandado: Departamento De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Demandante: Ana Delfina Sandoval García Demandada: Departamento de Boyacá Tema: Supresión del cargo Actuación: Rechaza recurso de reposición por improcedente y ordena dar trámite al de súplica La señora Ana Delfina Sandoval García, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá1 dentro del proceso 15001-33-31-701-2002-01077-02, al estimar que contraría el fallo de 29 de enero de 2008, dictado por la sección segunda del Consejo de Estado en el expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02.

Con auto de 6 de octubre de 2020,2 se rechazó el citado recurso extraordinario, al considerar que la providencia presuntamente desconocida no constituye una de unificación y, por tanto, no colma los parámetros del artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3. Inconforme con esa decisión, el 23 de octubre de 20204 la demandante interpuso recurso de reposición y «[…] en subsidio y de no ser procedente la reposición, […] [el] de súplica», en el que sostiene que la sentencia infringida, «[…] por el simple hecho de emanar del [p]leno del Consejo de Estado», sí es de unificación. Dicho lo anterior, conforme lo preceptúa el artículo 3185 del Código General del Proceso (CGP) y con el objetivo de imprimir el trámite adecuado al escrito aportado, resulta pertinente advertir que fue formulado antes de la entrada en 1 Folios 1133 a 1144. 2 Folios 1188 y 1189. 3 «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 4 Visible en el índice 11 de la herramienta electrónica Samai. 5 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Expediente: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Ana Delfina Sandoval García contra el departamento de Boyacá 2 vigor de la Ley 2080 de 20216 y, por esa razón, las reglas procesales aplicables son las contenidas en los artículos 242 y 246 del CPACA, en su redacción original, que prevén, en su orden, que «[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica», mientras que el «[…] de súplica […] contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario», lo que implica una suerte de relación excluyente o de incompatibilidad entre el recurso de reposición y los de apelación o súplica7.

En el caso sub examine, la demandante se encamina a discutir el auto de 6 de octubre de 2020, con el que el despacho rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia de 25 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que, conforme a las normas anteriormente citadas, es dable colegir que el medio de impugnación adecuado en esta oportunidad es el de súplica, como mecanismo principal, y no el de reposición. En consecuencia, comoquiera que la demandante promovió recursos de reposición y en subsidio de súplica contra la mencionada providencia de 6 de octubre de 2020, se impone rechazar por improcedente el primero y disponer que, por secretaría de la sección, se le dé trámite al segundo, de conformidad con el artículo 246 (inciso final8) del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de octubre de 2020, según lo expuesto en la parte motiva. 2°. Por secretaría de la sección, efectuar el correspondiente trámite respecto del recurso de súplica formulado por la accionante contra el aludido auto de 6 Vigente desde el 25 de enero de 2021, dado que fue publicada en el diario oficial 51.568 de esa fecha. 7 Dicha situación varió con la expedición de la Ley 2080 de 2021, cuyos artículos 61 y 64 modificaron el 242 y 244 del CPACA, y determinaron, en su orden, que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» y «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». 8 «[…] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno».

Expediente: 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Ana Delfina Sandoval García contra el departamento de Boyacá 3 6 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 246 (inciso final) del CPACA. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER