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11001031500020220578001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar Arveis Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2022, Óscar Arveis Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (en adelante DESAJ) y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión de la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento1 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 503 del 30 de marzo de 2016 y del oficio 16-002220 de 18 de abril de 2016, a través de los cuales se ordenó y comunicó su retiro del servicio.

Lo 1 Tramitada con el número de radicado: 19001-33-33-005-2016-00401-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 anterior, teniendo en cuenta que: (i) luego de ser suprimido el cargo que desempeñaba desde julio de 1984 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución No. 10 del 31 de agosto de 1990, se dispuso su incorporación al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Grado 03, en la Oficina Seccional de Carrera Judicial del Cauca, hoy, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca;

(ii) con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA09-6245 de 30 de septiembre de 2009, el empleo que ejercía fue denominado asistente administrativo, grado 5; y (iii) mediante oficio 16-002220 de 18 de abril de 2016 la referida Dirección Seccional le comunicó su retiro del servicio, considerando que a través de la Resolución No. 503 del 30 de marzo de 2016, el señor Guido José Orozco Peña fue nombrado en propiedad en el cargo. 3.- El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) por encontrarse vinculado en provisionalidad, el accionante no tenía estabilidad laboral alguna y (ii) su retiro tuvo como fin nombrar a la persona que superó el concurso de méritos adelantado para proveer esa plaza. 4.- El 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que los cargos desempeñados por el demandante siempre fueron designados con carácter provisional y el hecho de haber sido incorporado por la Oficina Seccional de Carrera Judicial no le otorgaba derechos de carrera.

Además, frente al argumento de que el empleo de asistente administrativo grado 5 no se ofreció en el concurso de méritos, señaló que este no fue alegado en el libelo inicial, por lo que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada, debido a que omitió valorar que: (i) su incorporación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán fue en carrera, razón por la cual su desvinculación del cargo debía seguir las normas que regulan la materia;

(ii) durante más de 32 años ejerció sus labores en la entidad con éxito; (iii) su desvinculación obedeció a que para la época de los hechos integraba el sindicato de la Rama Judicial; y (iv) es padre cabeza de familia, puesto que su cónyuge desde hace muchos años padece de “CEGUERA CRÓNICA, por lo que le corresponde BRINDARLE TODOS LOS CUIDADOS QUE ESO GENERA”.

B. Sentencia de primera instancia2 2 Inicialmente el asunto fue resuelto en sentencia del 29 de noviembre de 2022, no obstante, por auto del 13 de marzo de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, a efectos de que se integrara el contradictorio en debida forma. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 6.- Mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado.

Al respecto, precisó que, contrario a lo señalado por el actor, los magistrados accionados sí tuvieron en consideración las pruebas allegadas, las cuales acreditaban la naturaleza de su vinculación en provisionalidad desde cuando fue nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que su incorporación a la entonces oficina de carrera judicial, pese a que se surtió de manera directa, es decir, sin la revisión del cumplimiento de los requisitos para el cargo, en todo caso, no le otorgó el carácter de empleado de carrera judicial, puesto que aquel nunca cumplió la exigencia de haber participado y superado un concurso de méritos para tal efecto.

Por otro lado, los alegatos orientados a demostrar que la desvinculación del servicio del actor se produjo debido a que para esa época integraba el sindicato de la Rama Judicial y que no se tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia, puesto que su cónyuge desde hace años padece de “CEGUERA CRÓNICA”, por lo que debe brindarle todos los cuidados necesarios, no fueron propuestos por el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-005-2016-00401-00, por lo que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el particular.

C. La impugnación 7.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, manifestó que el fallo proferido en primera instancia: (i) no se ajusta “a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición”;

(ii) se niega a cumplir el “mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”; (iii) se funda en consideraciones inexactas; y (iv) incurrió en un error esencial de derecho, “especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”. 8.- Por último, señaló que, el a quo incurrió en error al declarar improcedente la acción de tutela debido a la “indeterminación del titular o titulares de dichos derechos, presupuestos que resultan necesarios para que la acción de tutela se torne excepcionalmente procedente”.

Al respecto se precisó que en la demanda de tutela se establecen con claridad: (i) el sujeto a quién se le está vulnerando sus derechos fundamentales, que además es perfectamente determinable y (ii) la mención específica de que el señor Hernando Giraldo actúa como agente de los derechos del señor el señor Óscar Arveis Muñoz. De tal manera, que a su parecer “carece de todo sentido que el Despacho haya tildado de improcedente la tutela cuando hay plena identificación del EXTREMO ACCIONANTE y la calidad en la que se está impulsando la acción. El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B desconoce la ESPECIAL PROTECCIÓN QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN A LAS PERSONAS y la prevalencia de sus derechos. contraría abiertamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, ya que restringe la posibilidad que ostenta «cualquier persona» de exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales3.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

F. Análisis del caso concreto 11.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, que se reiteran en la impugnación, permite advertir que: (i) a través de los alegatos propuestos en relación a la configuración de un defecto fáctico generado por la ausencia de valoración de su calidad de funcionario de carrera, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca; y (ii) el debate propuesto en relación a la configuración de un defecto fáctico generado por la ausencia de valoración de dos situaciones particulares, como son su pertenencia al sindicato de la Rama Judicial y su calidad de padre cabeza de familia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 12.- En primer lugar, es importante precisar que los argumentos adicionales, expuestos en el escrito de impugnación, resultan intrascendentes para declarar la procedencia de la acción de tutela objeto del presente trámite.

Esto se debe a que: (i) si bien la parte actora alega que el a quo procedió a “declarar improcedente” el recurso de amparo debido a que no encontró demostrado que en el escrito de demanda se hubiese determinado en debida forma el titular de los derechos objeto del presente trámite, lo cierto es que al realizar un revisión del fallo proferido en primer instancia la Sala observa que, tal y como se indicó anteriormente, la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió negar la acción de tutela debido a que parte de los argumentos expuestos por el accionante fueron resueltos en debida forma por el Tribunal accionado y a que los alegatos restantes no fueron propuestos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) la parte actora se limitó, en términos generales, a señalar que la decisión adoptada (a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela;

(b) se negó a dar cumplimiento al mandato legal de garantizar el goce efectivo de los derechos del accionante; y (c) se fundó en consideraciones inexactas o totalmente erróneas. Lo anterior, sin ofrecer argumentos adicionales o una explicación detallada de los puntos de hecho y de derecho en los que efectivamente la decisión de primera instancia incurrió en las deficiencias alegadas. 13.- En segundo lugar, se tiene que, al referirse al alegato, según el cual al momento de su despido el accionante se encontraba vinculado a la Rama Judicial en calidad de funcionario de carrera, el Tribunal accionado indicó que el actor: (i) fue vinculado el 2 de agosto de 1984, en provisionalidad, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035 grado 5, empleo que ocupó hasta el 30 de agosto de 1990 (fecha en la cual aquel fue suprimido); y (ii) el 31 de agosto de 1990 (con ocasión de lo establecido en el Decreto 2283 de 7 de octubre de 1989) fue incorporado, también en provisionalidad, como auxiliar de servicios generales, clase III grado 3, a la oficina seccional de carrera judicial (hoy dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán), empleo que, con posterioridad, se denominó auxiliar de servicios generales, grado 5; y (iii) aunque este se incorporó a la oficina de carrera judicial, de manera directa, es decir, sin la revisión del cumplimiento de los requisitos para el cargo, en todo caso, este hecho no le otorgaba el carácter de empleado de carrera judicial.

Esto debido a que el actor nunca cumplió con el requisito de haber participado y superado Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 un concurso de méritos para tal efecto.

Sobre este punto el Tribunal Administrativo del Cauca señaló que: <<Del anterior recuento probatorio se tiene acreditado que el señor Óscar Arveis Muñoz prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 05, desde el 2 de agosto de 1984 al 30 de agosto de 1990; fecha en la cual, al suprimirse dicho cargo, se incorporó como auxiliar de servicios generales, clase III, grado 03, o auxiliar administrativo grado 3, por parte de la Oficina Seccional de Carrera Judicial.

Valga resaltar que, a través del Decreto […] 052 de 13 de enero de 1987, el presidente de la República en uso de sus facultades legales, dictó las normas relativas a la carrera judicial, según el cual “tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia” (artículo 1).

De manera enfática se señaló que el nombramiento en la carrera judicial únicamente podía recaer en las personas seleccionadas mediante el sistema de méritos (artículo 4). Que, la selección para el ingreso o ascenso en la carrera se haría por el sistema de méritos y comprendía la convocatoria, el concurso y el período de prueba. En dicha normativa también se previó que la carrera judicial sería administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera.

(…) Luego de la promulgación de la nueva Constitución y en desarrollo de ella, fue promulgado el Decreto 2652 de 25 noviembre de 1991 que creó los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y en el capítulo V, artículo 13, cambió la denominación de Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de Carrera Judicial por Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Ahora bien, se tiene que mediante el Decreto 2283 de 07 de octubre de 1989, se crearon unos cargos en la Dirección Nacional de Carrera Judicial y sus oficinas seccionales, entre ellos, los de auxiliar administrativo y de servicios generales y se determinó que esos empleos serían provistos con el personal que ocupaba los cargos que se suprimieron del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De manera expresa se previó en el artículo 4º que “[l]as autoridades nominadoras correspondientes procederán a incorporar en los cargos equivalentes en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda sin necesidad, de nueva posesión ni verificación de requisitos”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 De dicho artículo no se desprende de manera alguna que la persona que venía nombrada en provisionalidad en el Ministerio de Hacienda fuera incorporada en carrera, pues al hacer una interpretación literal de la norma, puede concluirse que únicamente no se realizaría una nueva verificación de los requisitos para tomar posesión del cargo.

En otras palabras, no por el traslado a la Rama Judicial del Poder Público, el aquí demandante adquirió derechos de carrera, máxime cuando no se demostró que este hubiese tenido tales cuando laboraba en el Ministerio de Hacienda, en tanto su nombramiento también fue en provisionalidad. Adicionalmente, como se vio, para ingresar a la carrera judicial conforme [a] las reglas del Decreto 52 de 1987 -y en la actualidad ello también ocurre-, debe haberse superado las etapas del concurso de méritos, lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa, en tanto, ninguna prueba se aportó con dicho propósito.

Por el contrario, todas las pruebas son indicativas que los cargos desempeñados por el demandante siempre fueron designados con carácter provisional y el hecho de haber sido incorporado por la otrora Oficina Seccional de Carrera Judicial, no le otorgó derecho alguno en la carrera judicial, pues pese a la denominación de dicha dependencia, según se desprende de las normas en comento, para ingresar con derechos de carrera, debía haberse superado el concurso de méritos.

Así las cosas, el cargo de apelación no está llamado a prosperar, en tanto no se acreditó que el demandante hubiese ostentado derechos de carrera administrativa o judicial, pues todos sus nombramientos se realizaron de manera provisional.>> 14.- Bajo este escenario, no hay duda de que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta el alcance de las pruebas documentales que demostraban la forma en la que el accionante se encontraba vinculado a las entidades demandadas al momento de su despido y el contenido de las normas que regulaban la incorporación del personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda a los cargos equivalentes en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial.

Y, a partir de ello, logró concluir que la parte actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral que se alegó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- Visto lo anterior, la Sala advierte que no se deduce que el Tribunal Administrativo del Cauca se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, las normas que rigen la materia, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la decisión cuestionada, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, las cuales ayudaron a llegar a la conclusión que en el caso objeto de estudio debían negarse la pretensiones elevadas por el entonces demandante. 16.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.- Por último, la Sala considera que los alegatos orientados a demostrar que el Tribunal accionado omitió valorar que: su desvinculación obedeció a que para la época de los hechos integraba el sindicato de la Rama Judicial; y que es padre cabeza de familia, puesto que su cónyuge desde hace muchos años padece de “CEGUERA CRÓNICA, por lo que le corresponde BRINDARLE TODOS LOS CUIDADOS QUE ESO GENERA”, carecen del requisito de subsidiariedad, debido a que dichos argumentos no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, de ahí que no pueda ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues no fue debatido en el curso del proceso ordinario, tal como lo afirmó el A quo. 18.- En efecto, revisado el expediente se advierte que en la demanda y en el recurso de apelación presentado por el accionante en el trámite contencioso administrativo, centró sus alegatos en señalar que fue retirado del servicio pese a que había sido trasladado del Ministerio de Hacienda, en donde tenía derechos de carrera administrativa, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 2283 de 1989. 19.- De acuerdo a ello, se advierte que los argumentos planteados en sede de tutela, no fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que el accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para plantear su inconformidad.

No obstante, optó por guardar silencio sin justificación válida alguna. 20.- Ciertamente, se observa que más allá de un análisis probatorio indebido, lo que busca el accionante es revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas correspondientes. Por lo tanto, si el demandante consideraba que los argumentos expuestos en el escrito de tutela eran relevantes para respaldar sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, debió haberlo manifestado en las instancias respectivas, es decir, desde el momento en el que interpuso la demanda, que era la etapa procesal para agotar tal discusión. No obstante, tal reparo no fue suscitado en el curso del proceso, de manera que el actor no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Demandante: Óscar Arveis Muñoz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones. 21.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por lo tanto, esta Sala modificará el numeral primero la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF