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68001233300020140054802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 2734-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Delia Pico Berdugo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 68001233300020140054801 Número interno: 2734-2022 (Expediente digital) Demandante: María Delia Pico Berdugo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Delia Pico Berdugo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES 1. La demanda Pretensiones La accionante, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: Resolución No. UGM 028721 de 24 de enero de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución No. UGM 043152 de 19 de abril de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior y declaró agotada la vía gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía no inferior a $1.975.605,75 efectiva a partir de 24 de agosto de 2010. Pidió que se condene al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor, conforme al IPC o al por mayor, conforme los artículos 48 de la C.P, 187 y 193 del CPACA; así mismo solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y en caso de incumplimiento el pago de intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo conforme al artículo 195 del CPACA.

Por último solicitó se condene en costas a la accionada, dado que está demostrado que la UGPP de manera caprichosa ha desconocido los múltiples fallos emitidos sobre la materia por la Jurisdicción Contenciosa. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La accionante cumplió 50 años de edad el 11 de diciembre de 2009 y adquirió el estatus pensional por tiempo, el 24 de agosto de 2010, luego de trabajar por más de 20 años como docente territorial, así: Precisó que mediante Decreto 0172 de 7 de junio de 1994, expedido por la Gobernación de Santander fue nombrada para prestar sus servicios para el Municipio de Girón, posesionada el 14 de junio siguiente, por acta suscrita por el alcalde encargado y el secretario de dicho municipio.

Señaló que el 18 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante acto administrativo No. UGM 028721de 24 de enero de 2012, confirmada a través del Resolución UGM 043152de 19 de abril de 2012, la cual confirmó la primera por no haberse cumplido el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial.

Solicitó que se calcule la pensión gracia sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la decente en el periodo de 25 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2010, último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, en cuantía de $1´975.605,75. Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan en la demanda: Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 Código Civil; artículo 5 Ley 57 de 1887, artículo 4 Ley 4 de 1966; artículo 5 Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 45 Decreto 1045 de 1978;

Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; artículo 1 Ley 33 de 1985; artículo 1 Ley 62 de 1985; artículos 1 a 5 Ley 114 de 1913; artículo 3 Ley 37 de 1933. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada, al negar el derecho pensional, desconoció preceptos constitucionales y legales. Señaló que el Decreto fue expedido por la Gobernación de Santander para nombrar unas plazas de docentes y fue suscrito por el Gobernador y por el Secretario de Educación, por lo que en términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es un nombramiento eminentemente territorial o nacionalizado.

Manifestó que la demandada está interpretando las normas de manera restrictiva, pues en el caso para poder negar la pensión a la demandante, los hechos deberían demostrar que la actora había sido nombrada mediante designación del Gobierno Nacional, con nombramiento del Ministerio, situación que no ocurrió. Advirtió que al negársele el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante se violó la Constitución en el artículo 25 que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.

También el artículo 53, al desconocer el principio de favorabilidad, el cual se constituye en norma imperativa. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizada o de ente territorial.

Señaló que las normas que dieron origen a la pensión gracia, únicamente previeron que podía acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades del orden territorial. Realizó el recuento normativo sobre la pensión gracia a partir de lo cual concluyó que los actos administrativos se expidieron en debida forma, comoquiera que la accionante no cuenta con el tiempo mínimo para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los tiempos ejercidos como docente nacional no pueden acumularse para recibir dicho beneficio, tal y como se demuestra en los documentos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental.

Propuso las excepciones de “Caducidad”, “inexistencia de la Obligación”, “cobro de lo no debido”, “Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos”, “prescripción” y la innominada o genérica. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, declaró, de una parte, no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, de otra, la nulidad de los actos administrativos demandados al tiempo que ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante, a partir del 25 de agosto de 2010 y en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Manifestó que la demandante estuvo laborando con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial del orden territorial, de acuerdo con la certificación de información laboral, que da cuenta de que la vinculación del 25/06/1978 hasta el 24/03/1982 lo fue con la Secretaría de Educación de Santander como docente territorial, por que dicho nombramiento fue realizado mediante Decreto No. 1374 de 23 de mayo de 1978 por la Gobernación de Santander- Secretaría de Educación Departamental.

Afirmó que no resulta acertada la afirmación de los actos demandados, según la cual el convenio para el pago de las plazas docentes, hace que mute el carácter de su vinculación, convirtiéndose en docente nacional por la naturaleza de dichos recursos, toda vez que, ello depende de las plazas a las que se hayan vinculado, y en tal sentido, la aquí accionante fue nombrada como maestra de educación básica primaria por parte de la Secretaria de Educación Departamental, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que la accionante cumplió con el requisito de la edad el 11 de diciembre de 2009 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 06/06/1978 hasta el 24/03/1982 acumulando 3 años 9 meses y 18 días, y luego, como docente territorial desde el 14/06/1994 hasta el 27/04/2011 acumulando 16 años 10 meses 13 días, por lo que cumplió 20 años de servicio y adquirió su status jurídico de pensionada el 24 de agosto de 2010.

Ordenó a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada reconocer la pensión a partir del 25 de agosto de 2010 –día siguiente a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad8-, liquidada con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Finalmente condenó en costas a la demandada, por resultar vencida en juicio. Recurso de apelación Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de advertir que la demandante, por sus períodos laborados, NO cumple con los requisitos para acceder a la pensión Gracia, pues no acredita vinculación al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial.

Manifestó que no puede aducirse que con ocasión a la descentralización de la Educación que operó en el departamento de Santander, los nombramientos mutaron para volverse nacionalizados, toda vez que la Constitución Política de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: o El Situado Fiscal –SF o La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación -PICN, a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para educación FEC.

Afirmó que al ser los salarios financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, dicha vinculación se considera de orden NACIONAL siendo incompatible por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que la ley 91 de 1989, 114 de 1913 solo permite computar tiempos por nombramientos como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado para el reconocimiento de la pensión Gracia. Por todo lo anterior, señaló que merece ser reconocida como la parte vencedora y que la condena en costas fue debidamente probada, por cuanto la demandante no acredita sus pretensiones y la presente defensa incurrió en gastos administrativos y judiciales para la demostración de los hechos de la contestación de la demanda, por lo que es menester también decretarla en favor de mi defendida, de manera que, de no hacerse, contribuiría aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, toda vez que estos dineros por ley son para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media de los Funcionarios Estatales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes según el artículo 6 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas; tanto en la enseñanza primaria como en la normalista al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

A su turno, la Ley 37 de 1933 en el canon 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Igualmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La norma transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la accionante nació el 11 de diciembre de 1959 como consta en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía; por tanto, el 11 de diciembre de 2009 cumplió 50 años; requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio • Decreto No. 1374 (fecha ilegible) expedido por la Gobernación de Santander mediante el cual se causaron unas novedades en el personal del Magisterio Enseñanza Primera, dentro de las cuales el nombramiento a partir de la fecha del decreto, de la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO, como maestra de la Escuela Papayal del municipio de Rionegro, en reemplazo de docente que pasó a otro cargo. • Acta de posesión No. 715 de 6 de junio de 1978, a través de la cual se posesionó la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO en el cargo de maestra de la Escuela Rural Papayal del municipio de Rionegro, para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 1374 de 23 de mayo de 1978 con carácter de propiedad, por la Secretaría de Educación de Departamental. • Decreto No. 0172 de 7 de junio de 1994 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Santander, en consideración a las 386 plazas docentes de educación básica primaria asignadas al departamento y distribuidas por municipios mediante la Resolución 03116 de 1993, produjo los nombramientos de los municipios que no recibieron la administración del personal docente, dentro del que se encuentra el de la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO, nombrada en propiedad como Maestra de Educación Básica Primaria del Plantel Educativo Rural Llanadas. • Oficio 1792 del 9 de junio de 1994 el Secretario de Educación Departamental comunica al Alcalde Municipal de Girón que mediante Decreto No. 0172 de 7 de junio de 1994 fueron nombrados dentro del programa de plazas cofinanciadas de básica primaria los docentes que aparecen en la parte pertinente del decreto, entre las que se encuentra la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO. • Diligencia de posesión de fecha 14 de junio de 1994, en la que se posesionó la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO en el cargo de maestra de educación básica primaria, del Plantel Educativo Rural Llanadas, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto No. 0172 de 7 de junio de 1994 de la Secretaría de Educación Departamental. • Certificado de servicios para el Escalafón de fecha 05 de agosto de 1996, en el que se evidenció que la demandante ha prestado sus servicios al departamento de Santander desde el 6 de junio de 1978 hasta el 23 de marzo de 1982, renunciando a partir del día siguiente, 24 de marzo de 1982, mediante Decreto 620 del 31 de marzo de 1982, cumpliendo así un total de 3 años, 9 meses y 18 días. • Petición radicada el 31 de diciembre de 2010 mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia. • El 18 de octubre de 2011, la demandante nuevamente presenta solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que es resuelta en forma negativa mediante Resolución No. UGM 028721 del 24 de enero de 2012 bajo el argumento que no es posible computar tiempos como docente de vinculación municipal con tiempos de vinculación nacional.

Contra esta determinación se interpuso recurso que fue resuelto mediante Resolución UGM 043152 del 19 de abril de 2012 que confirma la decisión anterior. • Resolución No. 089 del 13 de septiembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, por medio de la cual se aclaró la Resolución 071 del 25 de julio de 2011 (a través de la cual se ordenó el pago de una pensión de invalidez a la demandante), en el sentido de indicar que la vinculación de la docente MARÍA DELIA PICO BERDUGO es Municipal Cofinanciado. • Certificado de tiempo de servicio expedido el 4 de octubre de 2011, por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Gobernación de Santander, mediante el cual se registró que la demandante presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, con vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeña como docente en Grupo Rural ubicado en Rionegro, jornada completa. • Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 118 de fecha 1º de abril de 2014, en el que se consigna que la demandante pertenece al régimen municipal cofinanciado. • Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 124 de fecha 28 de marzo de 2014, en el que se consigna que la señora MARÍA DELIA PICO BERDUGO pertenece al régimen municipal cofinanciado.

Se relacionan nombramientos efectuados mediante Decretos Nos. 0172 de 7 de junio de 1994 y No. 045 del 19 de febrero de 2003, tipo de novedad: continuidad, en el Colegio Roberto García Peña de Girón. Fecha de retiro: 27/04/2011 por acto administrativo 1111 del 10/05/2011, causa de retiro pensión de invalidez. Actos administrativos demandados Resolución No. UGM 028721 de 24 de enero de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución No. UGM 043152 de 19 de abril de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior y declaró agotada la vía gubernativa.

Del caso concreto La parte demandante demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desconociendo que la actora se desempeñó como docente territorial por nombramiento emanado del Gobernador del Departamento y luego nacionalizado, constituyéndose el derecho a acceder a la pensión. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que con la vinculación territorial y nacionalizada, la actora alcanzó los 20 años de servicios exigidos, pues laboró como docente nacionalizado desde el 06/06/1978 hasta el 24/03/1982 acumulando 3 años 9 meses y 18 días, y luego, como docente territorial desde el 14/06/1994 hasta el 27/04/2011 acumulando 16 años 10 meses 13 días.

La demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, por considerar que la demandante no demostró la vinculación como docente territorial al 31 de diciembre de 1980, dado que en el presente asunto los salarios se financiaron con recursos del situado fiscal, por lo que dicha vinculación se considera nacional siendo incompatible con los tiempos territoriales para el cómputo del tiempo de servicio.

Aunado a lo anterior solicitó se condene en costas a la parte demandante. De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Nótese que la señora María Delia Pico Berdugo nació el 11 de diciembre de 1959, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, luego cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.

Así también, encuentra la Subsección que contrario a lo alegado por la demandada, quedó probado que la señora María Delia Pico Berdugo se desempeñó como maestra de la Escuela Rural Papayal del municipio de Rionegro, para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 1374 de 23 de mayo de 1978 con carácter de propiedad, por la Secretaría de Educación de Departamental y luego mediante Decreto 172 de 1994, nombrada en propiedad como maestra de educación básica primaria del Plantel Educativo Rural Llanadas en una de las plazas distribuidas a los municipios, tal y como se desprende de los decretos de nombramiento y de las certificaciones de servicios allegadas al proceso de lo que debe concluirse que las vinculaciones que tuvo la demandante fueron territorial y nacionalizada por lo que no le asiste razón a la demandada al afirmar que no se acreditó dicho requisitos.

Adicionalmente la demandada alegó que al ser financiados los salarios con recursos del Situado Fiscal, ello le otorga el carácter de nacional a la vinculación, en relación con lo cual debe advertirse, que de acuerdo con la sentencia de unificación citada en precedencia, dicha circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni tampoco la viabilidad del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, pues tal como lo reconoció la jurisprudencia ese no constituye un criterio válido para determinar la naturaleza de la vinculación docente, dado que lo que debe esclarecerse para el efecto es que la plaza a ocupar sea de carácter territorial.

En otras palabras, se precisa que, aún cuando exista una prueba que indique que los pagos se hacen con recursos del situado fiscal, de conformidad con la sentencia de unificación citada en precedencia, éste solo presupuesto no es óbice para considerar que los tiempos de vinculación de la actora sean nacionales, pues las rentas cuando ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que conservan el mismo carácter.

Así las cosas, se insiste en que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, es acreditar la calidad de docente territorial con los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial, es de carácter territorial.

En el presente asunto obran los actos administrativos de nombramiento y certificaciones de tiempos de servicio en el los que consta que la demandante en el periodo comprendido entre el 06 de junio de 1978 y 24 de marzo de 1982 se desempeñó como docente nacionalizada y en el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 1994 hasta el 27 de abril de 2011, fecha de retiro, se desempeñó como docente en propiedad con vinculación territorial, de lo que se deduce que estuvo vinculado como docente municipal y nacionalizada superando en exceso los 20 años de servicio exigidos para ser acreedora de la prestación que reclama.

Por ende, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurso en relación con el tipo de vinculación y la ausencia de prueba del mismo, pues las pruebas que obran en el expediente, dan fe de la naturaleza de las plazas ocupadas por la docente, las que como se ha mencionado, fueron de carácter territorial y no nacional como sin prueba alguna quiere catalogarlas la demandada.

El conclusión para la Sala hay lugar a confirmar el fallo impugnado dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que la demandante, cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación Santander y durante más de 16 años como docente municipal en Girón; lo que de contera permite inferir que es merecedora de la pensión gracia rogada.

De la condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante, la Sala concluye que la decisión del a quo fue acertada, situación que compele a la Sala a confirmar la decisión de instancia, salvo en lo que respecta a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Delia Pico Berdugo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, salvo la condena en costas que se revoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)