Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Congresista acusado: SANTIAGO MORALES SÁENZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el 22 de abril de 2025, que confirmó la providencia del 31 de julio de 2024 de la Sala Novena Especial de Decisión, que negó la desinvestidura del señor Santiago Morales Sáenz, Representante a la Cámara para el período 2018 – 2022. 1.
La Sala Plena, al decidir la apelación interpuesta por el solicitante, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que: (i) No estaba configurada la causal de conflicto de interés porque los proyectos de ley tenían un evidente alcance general, abstracto e impersonal, del cual no era posible predicar la configuración de un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista, de su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
A lo que agregó que, para que se incurriera en el conflicto de intereses, el congresista debía actuar de manera intencionada en provecho propio o de los terceros señalados por la ley, y dicho provecho debía ser actual, por lo que la causal no se Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 configuraba ante un beneficio eventual o cuando se favorecía por igual al conglomerado social.
(ii) Frente a la violación al régimen de incompatibilidades, expuso que el solicitante invocó como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, para lo cual precisó que el solicitante señaló que el congresista no renunció “a su condición de abogado como apoderado ante la Superintendencia de Sociedades y alude específicamente al artículo 286 de la Ley 5 de 1992 que regula la violación del régimen de conflicto de intereses, sin citar una norma jurídica que configure violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades”, las cuales están previstas en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política, respectivamente.
En ese contexto, anotó que el acusado ejerció su derecho de defensa frente a la violación del régimen de conflicto de intereses, no sobre la infracción del régimen de incompatibilidades. En consecuencia, confirmó la decisión apelada que negó la desinvestidura, por cuanto “no se acreditó la incursión en el conflicto de intereses y, respecto de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se incumplió el requisito legal consistente en invocar la causal, con su debida explicación”. 2.
Sin embargo, discrepo de lo decidido por la Sala Plena en relación con el régimen de incompatibilidades cuando consideró que, de la solicitud de pérdida de investidura, se desprendía que el actor sólo se había referido a la causal de conflicto de intereses porque no había citado alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política, y ninguna de ellas “corresponden a la descripción fáctica de la causal invocada” y, que por el contrario, solo había aludido al artículo 286 de la Ley 5 de 1992, que se relaciona con el conflicto de intereses.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, por cuanto, como bien lo señaló la sentencia de la que me aparto, el solicitante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 1 de artículo 183 de la Constitución Política, la cual se refiere a tres supuestos distintos, estos son, la violación a los regímenes de (i) inhabilidades;
(ii) incompatibilidades y (iii) conflicto de intereses. En ese sentido, debía tenerse en cuenta que en la solicitud de pérdida de investidura, para fundamentar la causal del numeral 1 del artículo 183 ibidem, hizo referencia a los siguientes hechos1: “[…] Cuarto: Durante el período en que el ciudadano Santiago Morales Sáenz, hizo las veces de parlamentario, presentó dos proyectos de ley relacionados con su actividad de abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades, tal cual se desprende de certificación adjunta.
Quinto: Durante el período en que el ciudadano Santiago Morales Sáenz, fungió como parlamentario no presentó renuncia a su representación judicial ante la Superintendencia de sociedades, como lo certificara tal entidad. Sexto: El ciudadano Santiago Morales Sáenz de manera coetánea fungió como parlamentario y abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades […]”.
(Se destaca) Mas adelante el solicitante, en el escrito inicial, reprochó que, “con la prueba documental aportada y relacionada en el capítulo respectivo, con el número 4 se acredita que el ciudadano Santiago Morales Sáenz, actuó como abogado litigante ante la SuperSociedades y de manera particular en dos de las actuaciones allí surtida se habían decretado medias cautelares las que estaban en ejecución, esto es, de manera real y material, en dos procesos certificados se adelantaban gestiones relacionadas con la condición de abogado litigante, a la par de ejercitar 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2024 01431 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su condición de integrante de la cámara de representes, en grado tal que presentó dos proyectos de ley”2. De este modo, de la situación fáctica expuesta por el solicitante, se desprendía que no sólo reprochó el hecho que el acusado haya presentado dos proyectos de ley que, según afirmó, lo beneficiaban, sino que también cuestionó que de manera concomitante fue Representante a la Cámara y apoderado judicial de las sociedades Matrix 5X3 SAS y Vesting Group Colombia SAS en procesos adelantados por la Superintendencia de Sociedades, circunstancia esta última que claramente estaba relacionada con la violación al régimen de incompatibilidades.
Luego, como lo alegó el solicitante en el recurso de apelación, era aplicable el principio “iura novit curia”, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes, fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis”3. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T – 851 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siendo así, el examinar de fondo la violación al régimen de incompatibilidades no implicaba la vulneración del principio de congruencia, en la medida en que no se modificaba el objeto del litigio, ni la situación fáctica endilgada en la solicitud, puesto que la causal de pérdida de investidura invocada incluía la infracción del régimen de incompatibilidades y uno de los hechos expuestos, esto es, que el acusado tenía simultáneamente la calidad de congresista y apoderado judicial, se traducía en la incompatibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, que prevé que los congresistas no podrán “gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición”.
Acorde con lo anotado, la sentencia de la que me aparto reprochó al solicitante que omitió mencionar de manera expresa la norma del régimen de incompatibilidades que estimaba infringida, y por ello, negó la configuración de la causal; no obstante, de los hechos expuestos en la solicitud, se desprendía con claridad que el solicitante endilgó la configuración de una incompatibilidad, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, se debió estudiar de fondo el asunto a la luz del numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, más cuando la pérdida de investidura es una acción pública en la cual no se exige al solicitante que tenga título de abogado.
Ahora, al examinarse de fondo la incompatibilidad alegada, se tiene que, conforme con lo probado en el proceso, el acusado, mientras tuvo la calidad de congresista, también fue apoderado judicial ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que el elemento objetivo estaba cumplido. Frente al elemento subjetivo, se advierte que el acusado de manera intencional fue simultáneamente apoderado judicial y congresista, y, además, su conducta no estuvo amparada en la buena fe Radicación: 11001 03 15 000 2024 01431 01 Solicitante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 calificada producto de un error invencible, esto es, en la jurisprudencia de la Corporación o en el concepto emitido por un profesional idóneo, el cual justifica la conducta siempre y cuando los elementos para la ocurrencia de la causal no sean claros.
Por lo explicado, debió revocarse lo decidido por el a quo y, en su lugar, declarar la desinvestidura del acusado por violación al régimen de incompatibilidades. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.