CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-001 Actores: José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina Demandados: Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó el de 11 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-006-2017-00008-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 24 de agosto de 2010 el señor Jónathan Vega Ospina fue capturado en Dosquebradas (Risaralda), por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pereira, por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.
Que al considerar que la restricción de la libertad del señor Vega Ospina fue injusta, el 16 de enero de 2017 incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-006-2017-00008-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira, que el 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones, al estimar que «[…] las accionadas […] tenían el respaldo probatorio requerido legalmente para la formulación de la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Jonathan Vega Ospina, [por] cuanto existían documentos y un testimonio clave de la persona que presenció los hechos que daban lugar a inferir razonablemente [su] coautoría […]» en los delitos por los que se le procesó. Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[ ] la medida de aseguramiento de detención preventiva […] se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor […] Vega Ospina, pudo participar en los delitos […]» por los cuales se le acusó. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jónathan Vega Ospina haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de las sentencias de 102 y 29 de julio3 y 7 de octubre de 20194 y 28 de febrero5 y 8 de mayo de 20206 de esta Corporación, en las que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de febrero de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[7] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 2 Expediente 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52104), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47896), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Expediente 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405), C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Expediente 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50501), C. P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Expediente 20001-23-31-000-2012-00177-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportadas en jurisprudencia del […] Consejo de Estado […]».
Agregan que la presente tutela «[…] se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional […]». 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo reclamado, comoquiera que corresponde a «[…] un tema que ya ha sido objeto de […] litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a derecho y que se encuentran en firme desde poco más de SEIS MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por una supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial, que claramente no se configura en el caso concreto».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) confirmó la de 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33- 33-006-2017-00008-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 202112 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los actores. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 2 de marzo de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) realizó 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Jónathan Vega Ospina, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor John Fredy Guerrero Ruiz (testigo directo), quien, pese a no comparecer a la audiencia de juicio oral, indicó a las autoridades que el 24 de agosto de 2010, en horas de la noche, en el barrio Las Violetas de Dosquebradas (Risaralda), el señor Vega Ospina, entre otros, con arma de fuego asesinó a dos sujetos e hirió de gravedad a cuatro más. b) Acta de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de 28 de octubre de 2011, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) ordenó la libertad del señor Jónathan Vega Ospina, por haberse vencido el término estipulado en el numeral 513 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. c) Acta de audiencia de juicio oral de 17 de marzo de 2014, continuada el 16 de junio y 18 de septiembre de 2015, en la que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Pereira absolvió de responsabilidad penal al señor Vega Ospina, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión de los ilícitos por los que se le procesó, comoquiera que el testigo directo que lo acusó no compareció a esa diligencia. El 19 de noviembre siguiente se realizó la lectura del respectivo fallo. d) Oficio EPMSCPEI-AJUR-DIR-7316 de 4 de noviembre de 2016, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Pereira, que da cuenta de que el señor Vega Ospina estuvo privado de su libertad desde el 2 de marzo hasta el 28 de octubre de 2011. e) El 16 de enero de 2017 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33- 33-006-2017-00008-01), con el propósito de que se les declarara 13 «[…] Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Jónathan Vega Ospina y se ordenara su compensación económica. f) Sentencia de 11 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones, al considerar que «[…] la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida con el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios para dicho momento del trámite penal, permitían vislumbrar […] la inferencia razonable de que el imputado, señor J[ó]nathan Vega Ospina, era uno de los autores materiales […]» de los delitos por los cuales se le procesó. g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que, en su criterio, «[…] el daño [padecido] sí es antijurídico, por cuanto los ciudadanos no tienen la carga de soportar la privación de la libertad, debiendo ser indemnizados por el daño especial causado». h) El 20 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión) desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que los «[…] elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, […] fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautor o partícipe del hecho delictivo al señor […] Vega Ospina […]». 3.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15. En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no era dable inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jónathan Vega Ospina haya sido razonable y proporcional.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»17, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6518 de la Ley 270 de 199619 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 17 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 19 «Estatutaria de la administración de justicia». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1020 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41421 del Decreto 2700 de 199122.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado23, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199624, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6825 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible». 20 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 21 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 22 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 23 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 24 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado26 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2827 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal. 26 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 27 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: Con fundamento en lo expuesto, [deduce] la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jonathan Vega Ospina, fue una medida que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien no fue posible llevar al convencimiento al juzgador penal, más allá de toda duda, sobre la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento, aspecto este último no cuestionado empero que debe tenerse presente dado que el Juez de conocimiento resolvió absolver al señor Vega Ospina al considerar, entre otros, que se pidió una condena sobre la base de una prueba de referencia, sin embargo este elemento material probatorio sirvió de soporte para imponer la medida de aseguramiento siendo en su momento un elemento válido […].
De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos, con base en la investigación realizada y la captura ordenada por autoridad competente, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.
Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y para decretar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.
La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución por duda razonable o decisión de no responsabilidad penal del señor Jonathan Vega Ospina, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.
Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado[28] y por la Corte Constitucional[29], y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales […].
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor Jónathan Vega Ospina fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual acogieron el derrotero fijado en la sentencia de 5 de marzo de 202030 de la subsección A de la sección tercera de esta Corporación, consistente en que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Además, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33-006-2017-00008- 01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Jónathan Vega Ospina, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al precitado expediente contencioso-administrativo, pues 28 En providencia de 5 de marzo de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01480-01 (49994), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 En sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Expedientes 76001-23-31-000-2010-01480-01 (49994), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como la declaración del señor John Fredy Guerrero Ruiz, quien lo acusó de asesinar con arma de fuego a dos personas y herir de gravedad a otras cuatro.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional31 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]. 31 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Vega Ospina cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 66001-33-33-006- 2017-00008-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado32, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, se aclara que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido por el señor Jónathan Vega Ospina, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de 32 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado33 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado (declaración de testigo), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia34, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo35 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe36.
En el asunto sub judice los tutelantes aducen que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendieron las 33 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 34 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 35 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 36 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sentencias de 1037 y 29 de julio38 y 7 de octubre de 201939 y 28 de febrero40 y 8 de mayo de 202041 de esta Corporación, en las que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
Al estudiar las aludidas providencias, se observa que (i) en la de 10 de julio de 2019 se estudió un caso en el cual el allí accionante fue capturado en flagrancia, por cuanto la Policía Nacional, al efectuar una requisa en carretera, encontró en el vehículo que él conducía un paquete con 5920 gramos de cocaína, sin embargo, posteriormente fue absuelto, en atención a la confesión de quien había cometido el ilícito;
(ii) en la de 29 de los mismos mes y año el demandante en esas diligencias, quien en un reconocimiento fotográfico había sido señalado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor, fue absuelto, toda vez que se le practicó un análisis de ADN que permitió concluir su inocencia; y (iii) en la de 7 de octubre de 2019 el allí actor fue acusado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor de edad, no obstante, resultó absuelto, comoquiera que ella se retractó y reconoció que la acusación realizada fue a título de venganza personal por el supuesto maltrato físico que él le causaba a su mamá, situaciones que no se avienen al asunto sub judice.
Respecto del fallo de 28 de febrero de 2020, se advierte que el allí accionante fue capturado en el extranjero por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, se le absolvió, porque la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos probatorios suficientes para ordenar la investigación penal en su contra.
Asimismo, las autoridades que participaron en el trámite para lograr su entrega en extradición, no adelantaron una valoración sobre su inocencia o culpabilidad, por lo que se configuró una falla en el servicio, lo cual tampoco guarda similitud con el sub lite. Finalmente, en la providencia de 8 de mayo de 2020, el demandante fue acusado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor, y si bien es cierto que, al igual que en el caso objeto de estudio, fue absuelto, puesto que la única testigo presencial de los hechos no acudió al juicio oral, y en ella se 37 Expediente 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52104), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 38 Expediente 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47896), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 39 Expediente 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405), C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 40 Expediente 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50501), C. P. Nicolas Yepes Corrales. 41 Expediente 20001-23-31-000-2012-00177-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que las controversias concernientes a privaciones de la libertad que culminan con fallo absolutorio, por «[…] aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria […]», deben ser analizadas de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, también lo es que, como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial (i) de la Corte Constitucional42 vigente sobre el tema, según el cual no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto; y (ii) del Consejo de Estado43, en lo referente a que la absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado.
En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 66001-33-33-006-2017-00008-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Alba Geny Gómez y Jónathan, Juan Gabriel, Yonier Stiven y Daniel Alejandro Vega Ospina, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su 42 Sentencia SU-72 de 2018. 43 Fallo de 5 de marzo de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01480-01 (49994), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01231-00 José de Jesús Vega Gómez y otros contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS