Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02239-00 Demandante: DALÍ ESTELLA LLANO DUQUE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – IBL régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC – Niega defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Dalí Estella Llano Duque contra el Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Dalí Estella Llano Duque, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la seguridad social y favorabilidad”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dichas autoridades judiciales con ocasión de los fallos del 19 de diciembre de 2019 y 30 de julio de 2021, a través de los cuales resolvieron en primera y segunda instancia, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2022.
Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; proceso que se identificó con el N.° 76001-33-33-001–2018-00140-01. 1.2.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito y por el defecto fáctico por error aritmético. 2. Se deje sin efectos las sentencias 19 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión Oral, respectivamente. 2.
En reemplazo de dichas se sentencias, se ordene a las autoridades judiciales accionadas sustituirlas corrigiendo los errores aritméticos presentados en la resolución número RDP 020864 de mayo de 2013”. 1.3. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Dalí Estella Llano Duque estuvo vinculada al Instituto Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC – desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010.
El último cargo desempeñado fue el de Teniente de Prisiones. Mediante la Resolución N.° PAP 00669 del 18 de julio de 2010 le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – En liquidación, una pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 19862, en la cual se le incluyó como factores salariales el sueldo, sobresueldo y la bonificación por servicios prestados.
El 6 de febrero de 2013 la actora solicitó el reajuste pensional con la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados durante el último año de servicios. Frente a lo cual le dieron respuesta con Resolución N.° 020864 de 7 de mayo de 2013, en el sentido de incrementar el monto en cuantía de $1.418.075 e incluir los factores: auxilio por alimentación y las primas de servicio, navidad y vacaciones.
Luego, el 21 de octubre de 2016, la actora radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 2 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social –UGPP- nuevamente, petición de reliquidación pensional para que le fueran tomados en cuenta dentro del IBL la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, primas de capacitación, seguridad y extracarcelaria.
Lo anterior le fue negado a través de la Resolución N.° 009827 de 13 de marzo de 2017, al considerar que la reliquidación debía efectuarse con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; decisión que fue recurrida y, a su vez, confirmada mediante Resolución N.° 23116 de 2 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, la señora Llano Duque ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el que solicitó que se le ordenara a esa entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en la Ley 32 de 1986, es decir, con la inclusión de todos los factores que devengó durante su último año de servicio.
Como pretensiones subsidiarias pidió (i) corregir el “error aritmético” en que, a su juicio, se incurrió en la Resolución N.° 020864 de 7 de mayo de 2013, comoquiera que, con los nuevos factores allí incluidos se debió reconocer su pensión en un monto de $1.452.037, pues la prima de servicios no fue incluida en un 100% sino en un 50% y (ii) la devolución de los descuentos que le hubiese hecho el empleador sobre aquellos factores que no le fuesen incluidos.
El Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 denegó las pretensiones propuestas por la demandante. Lo anterior, porque encontró que si bien le asistía el derecho a la actora de recibir su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales sobre los que hubiere cotizado en el último año de servicio, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente, no se pudo determinar que sobre los conceptos que no le fueron reconocidos hubiese hecho aportes a pensión. También advirtió que no era dable acceder a la pretensión subsidiaria encaminada a la devolución de los valores descontados por concepto de factores salariales que no habían sido incluidos en el IBL, pues conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la entidad se encontraba facultada para realizarlos.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; adujo que debían tomarse en cuenta todos los factores devengados e insistió en que en el acto de reajuste del año 2013 la UGPP incurrió en un yerro al disponer la inclusión de la prima de servicios en un porcentaje del 50%, cuando debió reconocerse de manera íntegra.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, bajo los mismos argumentos del juez de primer grado y, además, explicó que, contrario a lo aludido por la demandante, la inclusión de la prima de servicios no debe inlcuirse en un 100% sino en 1/12 parte, luego entonces, “la entidad al momento de reliquidar la prestación económica de la actora, la incluyó en un porcentaje mayor; circunstancia que lejos de perjudicarla, la favorece”. 1.4.
Sustento de la vulneración La tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico que sustentó así: “La Sala en su Sentencia no realiza ningún cálculo aritmético, sino que confía ciegamente en su posición jurídica. No fundamenta su tesis jurídica en el cuadro que aparece en la resolución número RDP 020864 del 07 de mayo de 2013, ni lo compara con los certificados obrantes en el expediente, y allí radica su error fáctico.
En una cosa tan elemental como esa, se equivoca la Sala. Efectivamente los factores salariales de carácter anual, finalmente se liquidan sobre una doceava (1/12) parte de la totalidad devengada (del 100 %) y no sobre el 50%, como sucede en el presente caso con la prima de servicio devengada por la suscrita. En otros términos, finalmente la liquidación de dicho factor salarial no se realiza sobre una doceava (1/12) parte sino sobre una veinticuatroava (1/24) parte, con lo que se me está causando un perjuicio al momento de la liquidación de la pensión”.
Para soportar el defecto adujo que hubo un análisis insuficiente del certificado laboral aportado pues de haberse analizado en conjunto con la liquidación de la Resolución N.° RDP 020864 del 7 de mayo de 2013, hubiese evidenciado el yerro y concluido que el cálculo del factor prima de servicios fue erróneo. Afirmó que se avaló “el actuar caprichoso y arbitrario de la entidad UGPP, que quiso fragmentar, a su antojo, uno de los factores salariales devengados como lo es la prima de servicios”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de marzo de 2022 el magistrado ponente (i) admitió la acción constitucional, (ii) ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y (iii) vinculó como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2022, envió contestación a la acción de tutela en la cual transcribió algunos apartes del fallo acusado para destacar que al resolver el sub examine sí valoró el certificado salarial aportado al proceso.
Luego, dejó claro que frente al reproche de la tutelante por la negativa de la pretensión subsidiaria, por un supuesto “error aritmético”, también se llevó a cabo el análisis que sobre el punto merecía el asunto. Al respecto destacó que en la sentencia cuestionada explicó que no resultaba procedente disponer el reconocimiento de la prima de servicio en un 100%, por tratarse de una prestación que se devenga de manera anual, y por tanto, su inclusión debía hacerse en 1/12 parte, concluyendo que en el caso concreto la entidad demandada al momento de reliquidar la prestación económica de la actora, la había reconocido en un porcentaje mayor; circunstancia que lejos de perjudicarla, la favorecía. Hizo hincapié en que, en todo caso, la prima de servicio es un emolumento que no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, por lo que su inclusión en la base pensional no debió realizarse.
Con base en todo lo anterior, aseguró que hubo un estudio minucioso del caso y que “distinto es que la interpretación y la valoración probatoria que efectuó esta corporación a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso fue contraria a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una violación al derecho fundamental alegado, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído”. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Con escrito de 29 de abril de 2022, el subdirector de Defensa Jurídica Judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que la accionante pretende reabrir un debate zanjado por el juez ordinario de la causa y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Agregó que no se demostró un perjuicio irremediable y que tan solo se enunció la vulneración al derecho a la seguridad social, entonces no existe carga Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa al respecto; por el contrario, consultado el sistema ADRES la actora se encuentra afiliada a la entidad Salud Total desde el 1º de febrero de 2022. 1.6.3 Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali A través de correo electrónico de 29 de abril de 2022, remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con N.° 76001-33-33-001–2018-00140-01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dalí Estella Llano Duque contra el Juzgado Primero (1o) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral por ser la decisión que puso fin al proceso. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de julio de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la seguridad social y favorabilidad”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 76001-33-33-001–2018- 00140-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 30 de 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, notificada el 25 de octubre siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 19 de abril de 2022, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral no procede ningún recurso ordnario, y que los cargos alegados por la parte actora no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Generalidad del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación N.° 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante busca dejar sin efectos la decisión que resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado N.° 76001-33-33-001–2018-00140-01, porque en tal determinación, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, el cual cimentó, únicamente, en la negativa frente a la pretensión subsidiaria que elevó en la demanda ordinaria, con la cual solicitó la corrección del porcentaje en que le fue calculada la prima de servicios en su pensión. En efecto, advierte la demandante que el tribunal accionado al resolver sobre dicha pretensión subsidiaria realizó un análisis insuficiente frente a la inclusión del factor prima de servicios que le fue reconocido al momento de acceder a la reliquidación pensional, es decir, al proferir la Resolución N.° 020864 de 7 de mayo de 2013.
En resumen, afirmó que de haber realizado un estudio juicioso del certificado laboral con la liquidación del IBL realizada en dicho acto administrativo, habría evidenciado el yerro aritmético en el cual incurrió la UGPP al establecer el porcentaje en el cual se incluyó la prima de servicios. Aclarado lo anterior, con el fin de resolver tal reproche, resulta pertinente hacer alusión a las consideraciones de la sentencia que puso fin al proceso y que, en particular, para negar la referida pretensión subsidiaria afirmó: “10.5.
De otro lado, en la alzada se aduce que en el acto de reliquidación pensional (Resolución N.° RDP 020864 del 07 de mayo de 2013), se cometió un error aritmético, dado que no se incluyó la prima de servicio en un 100%. En relación con dicho aspecto, debe decirse que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado.
Así se refirió la alta Corporación: “(…) Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”.
(Resaltado fuera de texto). En el caso de la prima de servicio, el literal f) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la consagró como un factor de salario, el cual según el artículo 58 del mismo estatuto, la definió como un emolumento que se causa anualmente y que Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivale a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. De acuerdo con lo anterior, el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y por ello su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión debe ser en una doceava parte.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, se debe concluir que la prima de servicio se debía reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella; sin embargo, en el caso sub examine la entidad al momento de reliquidar la prestación económica de la actora, la incluyó en un porcentaje mayor; circunstancia que lejos de perjudicarla, la favorece.
(…)”. (Énfasis del texto original). De igual modo, resulta oportuno detacar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral sí valoró el certificado de factores devengados por la actora allegado al plenario; dicha documental fue enunciada dentro de las pruebas y de la misma de destacó lo siguiente: “Del certificado de factores salariales expedido por el INPEC, se desprende que durante el último año de servicios devengó como factores salariales: prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y prima de seguridad”.
(Destacado de la Sección). Asimismo, concluyó: “Revisado el plenario, se observa que de acuerdo con la certificación expedida por el INPEC, durante el último año de servicio la señora DALÍ ESTELLA LLANO DUQUE percibió como factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y prima de seguridad.
No obstante, en la citada prueba se especifica que en relación con los emolumentos enunciados no se efectuaron aportes para pensión. (Subrayas de la Sala). De lo anterior, esta Sección considera que la autoridad judicial accionada sí valoró el certificado de factores salariales y el acto de reajuste pensional que incluyó el emolumento prima de servicios, y si bien no se evidencia que se haya efectuado un análisis cuantitativo, lo anterior obedeció a que, en primer lugar, el tribunal explicó que el mismo debe ser reconocido en 1/12 parte por no ser de aquellos que se devengan mes a mes y, de otra parte, porque si bien le es aplicable a la actora el régimen especial del INPEC frente a edad y tiempo, no ocurre lo mismo frente al IBL, el cual debe atender a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, que finalmente se concretan en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes para pensión. En otras palabras, fue razonable la decisión censurada adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral al concluir que las personas vinculadas al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003 y que desempeñaron actividades de alto riesgo como integrantes del cuerpo de Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co custodia y vigilancia carcelaria del INPEC, les resulta aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en la Ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión, pero como allí no se establece la forma de liquidar tal prestación pues remite a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, debe acudirse a las regulaciones del Sistema General de Pensiones que se aplica a la generalidad de los empleados públicos.
Así las cosas, el IBL se determina incluyendo en su liquidación los factores salariales previstos para ese efecto en el Decreto 1158 de 199410, aplicable para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones sobre los cuales hubiese cotizado para pensión, norma que no incluyó el factor prima de servicios.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el material probatorio aportado, en particular el acto de reajuste pensional y el certificado de factores salariales devengados durante el último año de servicios para proferir la decisión de mérito, y además, lo hizo atendiendo la jurisprudencia y norma aplicable, que se reitera, resultó ser razonada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Dalí Estella Llano Duque contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.” Demandante: Dalí Estella Llano Duque Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02239-00 14 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”