Micelio
76001233300020230034302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-29

Radicación interna: 480 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Parcelacion Santillana De Los Vientos P.H·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca- Cvc- Municipio De Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Inexistencia de hechos sobrevinientes en medida cautelar Decisión: Niega AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la medida cautelar elevada por la sociedad demandante, Parcelación Santillana de los Vientos P.H., con miras a que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados que negaron una concesión de aguas de uso público.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de enero de 2019, la Parcelación Santillana de los Vientos instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0710 núm. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, «por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo» - Resolución 0710 núm. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017, «por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0710 núm. 0713- 000262 del 3 de abril de 2017», proferida por el Director Territorial de la Dirección Ambiental de la CVC - Resolución 0100 núm. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, «por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 0710 núm. 0713- 000262 del 3 de abril de 2017», todas expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).

Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 2 1.2. La demanda fue radicada en esta Corporación, sometida a reparto el 17 de enero de 20171.

Al Despacho del entonces magistrado Oswaldo Giraldo López fue allegada el 18 de ese mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 11 de abril de 2019 fue inadmitido el libelo introductorio3. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019. Además, se corrió traslado de la petición de suspensión provisional. 1.4.

En proveído del 6 de septiembre de 2019, se negó la petición de medida cautelativa. Dicha decisión fue confirmada en proveído del 7 de noviembre de 2011. 1.5. En providencia del 28 de febrero de 2023, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.

En auto del 25 de octubre de 2023, esa Corporación Judicial avocó conocimiento del presente asunto. 1.7. En memorial del 8 de abril de 2024, la parte actora nuevamente solicitó el decreto de la medida suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la cual fue denegada por el Tribunal el 17 de septiembre de ese año, con fundamento en que no se invocaron hechos sobrevinientes que la hicieran procedente. 1.8.

Mediante la Sentencia del 23 de octubre de 2024, el a quo negó las pretensiones de la demanda. II. De la nueva de solicitud de suspensión provisional En el recurso de alzada interpuesto contra de la mencionada sentencia, la sociedad demandante solicitó el decreto de la medida de suspensión provisional de los actos acusados, por las siguientes razones: Afirmó que la medida cautelar resultaba necesaria, toda vez que habían transcurrido cerca de diez (10) años desde el inicio del presente proceso judicial, sin que exista certeza sobre el tiempo en que será resuelto en segunda instancia o, incluso, en eventuales instancias internacionales.

En ese contexto, adujo que, mientras se surtía el trámite judicial, persistía la necesidad de agua para el consumo humano de los moradores de la Parcelación Santillas de los Vientos P.H. Indicó, además, que en el presente asunto se han presentado circunstancias sobrevinientes, tales como el paso del tiempo en el procedimiento judicial, las trabas procesales impuestas por la demandada y la práctica probatoria dentro del proceso.

Mencionó que en el presente asunto eran palmarias de las normas superiores, como se expuso en el título de «FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES Y RAZONES DE LA ACCIÓN»4. Particularmente, trajo a colación el siguiente cuadro, en el que se relacionaban las normas presuntamente quebrantadas y las razones de su vulneración: 1 Folio 130 del Cuaderno Principal. 2 Folio 131 del Cuaderno Principal. 3 Folio 134 del Cuaderno Principal. 4 Visible a folio 8 del Cuaderno del Tribunal.

Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 3 Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 4 5.

Posteriormente, pasó a describir detalladamente las razones de vulneración de cada norma señalada como desconocida. III. TRASLADO DE LA SOLICITUD Por medio de auto calendado el 24 de julio de 2025, el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del citado escrito de suspensión provisional67. Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca guardó silencio, tal y como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 131 del Sistema de Gestión SAMAI.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. De las medidas cautelares La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante.

Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana»8. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que «se caracterizan porque a través de ellas el 5 Visible a folio 9 y 10 del recurso de alzada. 6 Visible a índice 5 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible en el índice 120 del Cuaderno de medidas cautelares. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 5 ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo.

Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada»9. Por consiguiente, se ha sostenido que las medidas cautelares «desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables»10.

En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada».

Seguidamente, el artículo 230 del CPCA clasifica las medidas cautelares en preventivas – cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada- y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas11.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202112, consideró lo siguiente: Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Asimismo, respecto el procedimiento que se debe surtir para el estudio y adopción de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 19 de junio de 2020. Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 6 ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [Resalta la Sala] Con miras a resolver la medida cautelar, es preciso traer a colación el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que regula el procedimiento para la adopción de medidas cautelares presentadas después de que se haya emitido una providencia que niegue una petición inicial.

La norma es del siguiente tenor: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 7 Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. (Subrayas del Despacho). Como se observa, el Legislador de la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que pueda ser presentada una nueva solicitud cautelar aun cuando se hubiera radicado una anterior y fuera negada, aspecto novedoso si se tiene en cuenta que el Decreto 01 de 1984 no contemplaba tal opción. No obstante, sujetó tal pretensión a la condición de que se presentara dos requisitos a saber: (i) hechos sobrevinientes y (ii) que se cumplieran los demás requisitos necesarios para su decreto. 3.

La necesidad de probar la existencia de hechos sobrevinientes en el caso de solicitar una medida cautelar luego de que la primera solicitud fue negada El último inciso del artículo 233 del CPACA señala lo siguiente: Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, si bien es procedente estudiar nuevas solicitudes de medidas cautelares, es necesario que se acrediten hechos sobrevinientes y, además, que los mismos tengan la vocación de alterar la situación al punto que cambien las condiciones que llevaron a negar la medida en la primera solicitud.

En ese sentido: [E]l último inciso del artículo 233 del CPACA, que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, consagra que «[c]uando la medida [cautelar] haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». De conformidad con lo anterior, aquí se considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la CNSC, pedida por los coadyuvantes, en la medida en que los nuevos hechos relatados por estos no tienen la vocación de enervar la legalidad de dicho acto administrativo, pues se refieren únicamente a situaciones particulares en el desarrollo del concurso que deben ser objeto del régimen de reclamaciones de este y que, de ser el caso, pueden ser objeto de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[…].13 [Resalta la Sala] Ahora bien, respecto al concepto de hecho sobreviniente, el cual no es desarrollado por la ley para el caso del último inciso del artículo 233 del CPACA, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Auto del 10 de septiembre de 2021 radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00601-00, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 8 Las distintas Secciones del Consejo de Estado han efectuado aproximaciones a este concepto, partiendo de un entendimiento amplio del mismo y dotándolo de los siguientes elementos: i) Lo primero que ha precisado la jurisprudencia es que debe tratarse de hechos, es decir, de aspectos fácticos y no jurídicos, de manera que esta oportunidad no se convierta en un espacio para el planteamiento de nuevas construcciones teóricas sobre la violación del ordenamiento superior.

Así, ha dicho esta Corporación que "lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo ii) En cuanto al carácter de sobreviniente, se ha entendido que debe tratarse de situaciones que sobrevengan, es decir, que surjan u ocurran con posterioridad a la decisión mediante la cual se niega la primera solicitud de medida cautelar presentada. iii) Por último, se ha precisado también que estos hechos deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso.

A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha señalado que "para entender acreditado un "hecho sobreviniente" deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda.

Acreditadas estas circunstancias, que permitan superar el requisito de procedibilidad exigido para solicitar una medida cautelar, luego de que esta haya sido previamente negada, deberá analizarse entonces si ese hecho tiene como efecto el cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decreto de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada.14 En este punto, es menester advertir que el concepto de “hecho sobreviniente” debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo.

Respecto de la mencionada causal, es claro que el Legislador contempló que los hechos sobrevinientes para el caso de pruebas en segunda instancia eran aquellos sucedidos luego de agotadas las etapas previstas para solicitar su decreto en primera instancia. Así lo ha entendido esta Corporación; veamos: Esas circunstancias específicas se circunscriben solo a las siguientes: a) cuando la prueba se solicitó oportunamente ante la primera instancia, fue decretada, pero se dejó de practicar sin culpa del petente, al igual que cuando la prueba no logró su perfección en dicha instancia; b) cuando la prueba pretenda demostrar un hecho sobreviniente, es decir, que tuvo ocurrencia después de transcurrida la oportunidad para solicitar las probanzas en la primera instancia; c) cuando la prueba documental no se pudo aportar o incorporar al proceso en la primera instancia por razón de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiéndose probar tal circunstancia y; d) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar la documental antes referid15.

(Subrayas del Despacho). 14 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto del 15 de septiembre de 2025 radicado núm. 11001-03-26-000-2015-00174-00, Magistrado Ponente: Nicolas Yepes Corrales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 7 de marzo de 2013.Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2007 00052 01(0105-12).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 9 De lo anterior se desprende que la noción de hecho sobreviniente se encuentra íntimamente ligada al momento en el cual se ha resuelto judicialmente la situación en una etapa procesal previa, que para el caso del artículo 212 ibídem, lo será el surgimiento de una prueba relevante luego de superado el periodo probatorio entendiéndose por tal la decisión que se emita por el Juez sobre ese preciso aspecto.

Esto es relevante, en la medida que, tratándose de medidas cautelares los hechos sobrevinientes a que hace referencia el artículo 233 del CPACA, son aquellos ocurridos luego de que fuera negada la primera solicitud de medida cautelar, y sobre los cuales, podría predicarse una eventual vulneración al ordenamiento jurídico que permitiera acceder al decreto de la mencionada medida.

Adicionalmente, esta Sección ha manifestado que, los citados hechos sobrevinientes deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso16. 4. Cumplimiento de los demás requisitos Ahora, como se dijo anteriormente, una vez se acredite la condición de hecho sobreviniente en la nueva petición cautelativa, tal solicitud deberá superar los demás presupuestos de procedencia de medida de que se trate.

En ese orden, sobre los requisitos para acceder al decreto de una petición de suspensión provisional, esta Sección ha sostenido lo siguiente: A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 13 de diciembre de 2018. Radicado número: 11001 03 24 000 2016 00509 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 10 intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Del texto normativo transcrito se desprende que, para el decreto de esta medida, se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Precisadas las condiciones que deben reunirse para acceder al decreto de la medida cautelativa solicitada en el presente asunto, se procederá a verificar si las mismas fueron observadas en el presente asunto: 5. Caso concreto En lo que respecta a la acreditación de hechos sobrevinientes y al cumplimiento de los requisitos necesarios para que puedan ser considerados como tales, necesarios para revaluar la decisión que negó la primera solicitud de medida cautelar, se advierte que ninguno de ellos se satisface.

En efecto, en el recurso de alzada interpuesto contra de la mencionada sentencia, la sociedad demandante solicitó el decreto de la medida de suspensión provisional de los actos acusados, sin invocar o argumentar ninguna circunstancia fáctica novedosa que modificara la situación de manera que variaran las condiciones que llevaron a negar la medida cautelar en la primera oportunidad.

En la solicitud, la sociedad accionante se limitó a señalar como hecho novedoso el transcurso del tiempo en la resolución del presente asunto, así como ciertas actuaciones desplegadas por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa dentro de este proceso. Del contenido de la petición, se observa lo siguiente:

PRIMERO. Ya casi se cumplen 10 años desde que inició el presente proceso, tal y como se explica a continuación: 1. Este proceso inició el 28 de mayo de 2015, cuando La Parcelación Santillana de los Vientos Consulto a la CVC acerca de la manera como se realiza un trámite de concesión de aguas. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 11 2.

El 4 de abril de 2018, la CVC profirió resolución de cierre del trámite administrativo, en la que se negó la concesión de agua solicitada. 3. El 11 de enero de 2019 inició el trámite judicial, el cual ha discurrido entre dilataciones y objeciones de tipo procesal, que aún siguen presentándose, tal y como se evidencia con la última solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la CVC. 4.

El próximo mes de mayo se cumplen 9 años de haberse iniciado la solicitud de concesión de aguas en el presente tramite que envuelve: el trámite administrativo netamente y el trámite judicial. 5. Durante estos nueve años, los habitantes de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H., han visto menguada su calidad de vida debido a la escasez de agua, mientras que está se usa para abrevar ganado y regar pastos. 6.

Otorgar una concesión de agua no va a menguar la calidad de vida de los terceros vinculados, pues estos cuentan con un aforo de la CVC y además cuentan con acueducto corriente de EMCALI EICE ESP, por lo tanto, ese argumento de la “afectación a terceros”, no debe ser de recibo. 7. Es evidente la necesidad de agua en la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. para consumo doméstico. 8.

Hay apariencia de buen derecho en la solicitud de medida provisional de concesión de agua solicitada. 9. No encuentro reparo alguno a esta solicitud. 10. Es incierto el tiempo que pueda durar el presente proceso judicial en esta sede de primera instancia. 11. Es incierto el tiempo que pueda durar el presente proceso judicial en sede de segunda instancia. 12.

Es incierto el tiempo que pueda durar este proceso ante instancias internacionales. 13. Mientras discurre toda la controversia judicial, la necesidad real de agua existe y es palmaria y lesiva de los derechos fundamentales de los moradores de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. 14. Mecanismos como la infundada solicitud de nulidad presentada por la CVC son una muestra de que este proceso tardará mucho más tiempo en finiquitarse, por las circunstancias propias del proceso y por los movimientos dilatorios que se ejercen al interior de este. 15.

No puede predicarse COSA JUZGADA respecto de la presente solicitud de medidas cautelares puesto que han sucedido nuevos hechos, como el paso del tiempo, las trabas de índole procesal impuestas por la parte demandada y la práctica probatoria dentro del presente caso, que reafirman la apariencia de buen derecho de mi prohijada. Lo único que no ha variado es la necesidad de agua de los moradores de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. 16.

El CPACA establece que en cualquier estado del proceso podrán solicitarse medidas cautelares. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 12 En similares términos se solicitó en el trámite de la primera instancia. Es así como, en el auto del 17 de septiembre de 202417, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La parte demandante fundamentó la nueva solicitud de medida cautelar alegando como hechos sobrevinientes: 16.

Han pasado casi 10 años desde el inicio del proceso. Señala que se cumplen 9 años de haberse solicitado la concesión de aguas. 17. Los habitantes de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. han visto menguada su calidad de vida debido a la escasez de agua, mientras esta se usa para abrevar ganado y regar pastos. […] 19. Otorgar una concesión de agua no disminuye la calidad de vida de litisconsortes, pues cuentan con un aforo de la CVC y el acueducto corriente de EMCALI EICE ESP, es evidente la necesidad de agua en la Parcelación Santillana de los Vientos P.H. para consumo doméstico. 20.

Hay apariencia de buen derecho en la solicitud de medida provisional de concesión de agua solicitada. Es incierto el tiempo que pueda durar el proceso judicial en primera instancia, segunda instancia e instancias internacionales. 21. Mientras se adelanta la controversia judicial, la necesidad real de agua es real y lesiva de los derechos fundamentales de los moradores de la parcelación Santillana de los Vientos P.H. […] 34.

Los hechos señalados como sobrevinientes realmente no lo son porque el paso del tiempo desde la solicitud de concesión de agua no atribuye la titularidad del derecho a ella. 35. La merma en la calidad de vida de los habitantes de la Parcelación Santillana de los Vientos P.H debido a la escasez de agua, no le da apariencia de buen derecho a la demanda, en la medida que los habitantes cuentan con una concesión vigente de agua sobre otra fuente hídrica. 36.

Además, la parte demandante tiene la posibilidad de acceder al servicio de acueducto que brinda la empresa EMCALI, atendiendo a la disponibilidad del servicio no. 093-09. […] 38. En suma, los hechos sobrevivientes que alega la parte solicitante son argumentos a favor de las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que serán valorados en la sentencia. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la nueva solicitud de medida cautelar debió sustentarse en hechos sobrevinientes y no en aspectos atinentes a la duración del trámite del proceso.

Además, la segunda petición también se limitó a reiterar argumentos relativos a la presunta ilegalidad de los actos demandados, convirtiendo esta oportunidad en un espacio para introducir nuevas construcciones teóricas sobre la violación del ordenamiento superior. Ello resulta 17 SAMAI, expediente digital del Tribunal, índice 68. Radicado: 76001 23 33 000 2023 00343 02 Demandante: Parcelación Santillana de los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 13 improcedente a la luz de lo previsto por esta Corporación18 respecto del cumplimiento del artículo 233 del CPACA.

En virtud de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, el Despacho rechazará la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0710 núm. 0713-000262 del 3 de abril de 2017, «por la cual se niega una concesión de aguas de uso público, a derivar de la Quebrada Menga, afluente del Río Cali – Municipio de Yumbo»; la Resolución 0710 núm. 0713-001159 del 14 de noviembre de 2017, «por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0710 núm. 0713-000262 del 3 de abril de 2017», proferida por el Director Territorial de la Dirección Ambiental de la CVC; y de la Resolución 0100 núm. 0710-0214 del 4 de abril de 2018, «por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 0710 núm. 0713-000262 del 3 de abril de 2017», todas expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ESTÉSE a lo resuelto en el auto del 17 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la medida cautelar de los actos acusados.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Auto del 10 de septiembre de 2021 radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00601-00, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto del 15 de septiembre de 2025 radicado núm. 11001-03-26-000-2015-00174-00, Magistrado Ponente: Nicolas Yepes Corrales.