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11001031500020230631801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Corporacion Deportes Quindio S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Demandante: CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO S.A. Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto – ACCEDE AL AMPARO - Porque si bien la demanda se presentó después del horario laboral, lo cierto es que ello obedeció a cuestiones técnicas que no son imputables a la parte actora / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de octubre de 2023, la Corporación Deportes Quindío S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.

Hechos relevantes 2.1. El 2 de mayo de 2022, a la Corporación Deportes Quindío S.A. se le vencía el término para presentar tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Armenia, por el impuesto de Industria y Comercio de los años 2016, 2017 y 2018. Las demandas correspondientes a los años 2017 y 2018 se pudieron radicar sin ningún inconveniente. 1 Que ingresó para fallo el 17 de enero de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 2.2. Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia declaró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, pues el acto administrativo demandado fue notificado el 29 de diciembre del 2021.

Es decir que, el término para demandar feneció el 30 de abril del 2022, pero, al ser un día inhábil, la demanda debía presentarse el 2 de mayo siguiente, sin embargo, ello se hizo por fuera del horario laboral (a las 5:06 p.m.). 2.3. La Corporación Deportes Quindío S.A interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta que se intentó subir la demanda antes de las 5:00 p.m., pero por problemas técnicos que había en la recepción de correos por parte de la oficina de apoyo judicial se envió 6 minutos después de esa hora.

Es por ello que, a su juicio, se debía tener en cuenta el artículo 109 del CGP, según el cual “También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos”, así como el artículo 228 de la Constitución Política en la que se debe dar prevalencia al derecho sustancial. 2.4. Mediante providencia del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción, argumentando que el principio constitucional de primacía del derecho sustancial no puede acogerse para que las partes incumplan sus cargas procesales, además, el plazo para interponer la demanda feneció el 2 de mayo de 2022 a las 5:00 p.m., de conformidad con el Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que no había duda de que a las 5:06 p.m., ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la igualdad, por cuanto se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por otro lado, argumentó que se presentó una vía de hecho por parte del Tribunal, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 por la renuencia a reconocer el hecho real de que el demandante inició de manera oportuna la diligencia de la presentación de la demanda, pero tras varios intentos fallidos por problemas con el buzón receptor de la Rama Judicial, en la que además se presentó prueba de que se intentó enviar a las 3:58 p.m.; que a las 4:57 p.m. se seguía intentando pero solo se pudo radicar hasta las 5:06 p.m., con esto, no se aplicó de manera correcta el artículo 228 de la Constitución Política, además de que la demanda se presentó 6 minutos después de la hora de cierre del horario de atención al público, desestimando la evidencia y la verdad al no tener en cuenta estas pruebas.

Seguidamente, adujo que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el demandante inició oportunamente el envío de las demandas pero no quedó radicada dentro del horario hábil, en este caso, lo justo era recibir el mismo trato y protección de la autoridad judicial al tener en cuenta esa hora y que los problemas técnicos obedecen a una responsabilidad de la administración de justicia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 19 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Quindío en calidad de tercero y se ofició para que remitiera copia del expediente 63001-33-33-005-2022-00326-00/01. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Armenia – Quindío remitió el expediente mediante el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333005202200326006300133 y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que los defectos reclamados no se configuran. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío no intervino a pesar de estar debidamente notificado. 5. Sentencia de primera instancia En providencia del 23 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 El a quo hizo una comparación de los fundamentos de la apelación contra el auto que rechazó la demanda, y los esgrimidos en la acción de tutela, determinando que son los mismos que se expusieron en sede de tutela.

Precisó que la autoridad accionada explicó en la providencia demandada cuál era el marco jurídico bajo el cual debía analizarse la acción, así como el alcance y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, incluso, destacó las reglas procesales para la correcta gestión de los litigios. Por otro lado, sí analizó las pruebas, pero las descartó por estimar que la demora en el cargue de los documentos no justificaban la falta de diligencia en el acatamiento de sus cargas procesales.

Por último, la Sección Cuarta arguyó que no es admisible que la parte accionante utilice este mecanismo constitucional para hacer prevalecer su tesis relativa a las disposiciones jurídicas que estima aplicables y que son favorables a sus pretensiones, sobre la interpretación del juez natural de la causa. Además, en lo relativo a la sentencia STP355-2022 de la Corte Suprema de Justicia, aclaró que los fallos de tutela del alto Tribunal en materia ordinaria no son vinculantes para esta Corporación, en tanto se trata de jueces de igual categoría que actúan en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial. 6.

Impugnación La Corporación Deportes de Quindío S.A. impugnó la anterior decisión y, en tal sentido, transcribió los argumentos expuestos en su demanda de tutela. Agregó que la demanda de tutela no cuestiona los criterios del Tribunal ni pretende una tercera instancia, pues lo que ocurrió fue que se violó el principio de la necesidad de la prueba y de la sana crítica, por cuanto las normas procesales se han convertido en injusto obstáculo para la protección de los derechos sustantivos, sumado a que se está vulnerando el principio de la buena fe, con la base de suposiciones de lo que debió ser y no fue, especulando sobre los hechos y circunstancias que no conocen ni son objeto de la acción de tutela.

Así mismo, indica que las sentencias de otras Cortes sean vinculantes o no, valen es por el contenido que tienen, el cual sirve de guía para los litigantes y los jueces, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 si bien es cierto que no hay razón para tener en cuenta la sentencia mencionada en la acción de tutela, no se puede decir como principal argumento que proviene de una Corte de igual jerarquía. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corporación Deportes Quindío cuestiona el auto del 13 de abril de 2023, en cuanto confirmó el rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra el municipio de Armenia. La parte accionante adujo que presentó la demanda de manera oportuna, solo que, tras varios intentos, no fue posible enviarla antes de las 5:00 p.m.., dado que se presentó un problema técnico, tan es así que aportó una prueba de que a las 3:58 p.m. se había realizado un intento de envío y que a las 4:57 siguiente se mantenían los esfuerzos para radicarla oportunamente, pero solo fue posible hasta las 5:06 p.m. Al respecto, obra el correo dirigido a ofjudarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y del aviso cuyo error indicaba: “No se pudieron adjuntar los siguientes archivos: “Demanda Deportes Quindío S.A. ICA año gravable 2016 pdf.

Liquidación oficial 2016.pdf. resolución 28968.pdf. Inténtelo de nuevo más tarde”, el cual apareció durante el primer intento de envío y por el cual se confirma que, desde antes de la hora del cierre de los despachos judiciales, el demandante intentó enviar la demanda. Según lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia SU-061 del 2018, el defecto procedimental se causa debido a un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial y a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esa misma corporación se han precisado dos modalidades en las cuales se aplica este defecto de tipo procedimental2: a) El defecto procedimental absoluto: cuando existe un apartamiento total del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico sin 2 Sentencia T-367 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 ninguna justificación válida, desencadenando la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución Política y la legislación vigente. Sin embargo, en el ámbito el juez de tutela se encuentra restringido ya que se entiende que la autoridad judicial es responsable actual en el marco de las competencias previstas por el legislador.

Este sólo ocurre mediante intervenciones excepcionales, a saber: i) Cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso. ii) Cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. iii) Cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales3. b) La segunda modalidad, se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque respetan el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas las cuales están fijadas como carácter vinculante de la Constitución Política, de la primacía de los derechos inalienables de la persona y sobre todo la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia. Es decir que, en materia de tutela contra providencias judiciales se ha establecido el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones devienen en una denegación de la justicia. Se incurre en esta causal cuando: i) No tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. ii) Renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto iii) Porque aplica rigurosamente el derecho procesal iv) Pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales4. 3 Sentencia SU-061 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental -por exceso ritual manifiesto-, pues, pese a que la parte actora intentó, en dos oportunidades, presentar la demanda dentro del horario laboral, consideraron que debía rechazase porque fue presentada 6 minutos más tarde del cierre de dicho horario, lo cual no se acompasa, para este caso en particular, con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, como se desprende del material probatorio, no fue la desidia de la parte actora lo que produjo dicha presentación inoportuna, sino una cuestión técnica, que no debe ser atribuida a la parte demandante.

Por las razones expuestas, la Subsección revocará el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; como consecuencia, dejará sin efecto el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío para que, en el término de diez (10) días, emita una nueva providencia en la que se considere nuevamente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de la Corporación Deportes Quindío S.A. y, como consecuencia, DEJAR sin efecto el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío para que, en el término de diez (10) días, emita una nueva providencia en la que se considere nuevamente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06318-01 Accionante: Corporación Deportes Quindío S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF