Micelio
41001233300020140017908Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 71255 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jorge Abel Bermudez Bustos, Juan De Dios Orozco Garzon, Jose Farid Guzman, Luis Humberto Ospina Diaz, Antonio Rivera Cortes, Marco Fidel Velasquez Duran, Gilma Teresa Quintero, Maria Gloria Losada, Aura Maria Rivera De Sanchez, Maria Elcy Aguilar Moreno, Olga Lucia Cubillos Losada, Gloria Edith Moreno Cabrera, Barbara Hernandez Salas, Jose Ancizar Herrera, Miguel Andres Silva Gasca·Demandado: Municipio De Neiva, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (C.R.E.G.) Y OTROS Asunto: Resuelve recurso súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas1, mediante el cual rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite 1. El 30 de abril de 20142, el señor Marco Fidel Velásquez Durán y otros, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), el municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con la que pretende que se declare administrativamente responsable a las demandadas por la imposición y recaudo indebido del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva desde el año 1998, ya que este no fue aprobado por la Asamblea 1 Actualmente la magistrada Adriana Polidura Castillo. 2 Índice 1, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 2 Departamental del Huila, como lo exige el literal a del artículo 1º de la Ley 84 de 1915. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al grupo. 2. Surtido el trámite de rigor, el 12 de octubre de 20173 el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas y decidió, entre otros asuntos, no decretar por impertinentes e inútiles las inspecciones judiciales con exhibición de documentos solicitadas por la parte accionante (numeral 3.1.4). 3.

La anterior decisión fue objeto de impugnación y, en la alzada, esta Corporación, mediante auto de 14 de enero de 20224, revocó parcialmente el proveído de 12 de octubre de 2017. En consecuencia, y de relevancia para el caso que se analiza, se decretó la inspección judicial con exhibición de documentos en la CREG, respecto a los actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, registros, reportes, circulares, acuerdos, antecedentes, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre: (i) el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva;

(ii) la Resolución No. 043 de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”; (iii) la Resolución No. 122 de 2011, “por la cual se regula el contrato y costo de facturación y recaudo conjunto al servicio de energía para efecto de liquidar el impuesto destinado a la financiación de alumbrado público”.

En la providencia en mención se estableció que se debía incluir el sustento técnico, fundamentos y antecedentes que sobre las resoluciones obraren en la entidad. 4. En esa secuencia, mediante auto de 6 de mayo de 20225, el a quo resolvió obedecer lo dispuesto por esta Corporación (numeral primero) y decretó la práctica de las inspecciones judiciales con exhibición de documentos6.

Puntualmente, 3 Índice 211, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 4 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-06 (65960) del Consejo de Estado. 5 Índice 366, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 6 En la providencia se resolvió: Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 3 respecto a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía, comisionó al Juzgado Administrativo de Bogotá Sección Tercera – reparto, para llevarlas a cabo de “SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes inspecciones judiciales: 1.

En la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA el día miércoles 18 de mayo de 2022 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para que previa exhibición de los actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, circulares, antecedentes, ordenanzas, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva, para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. 2.

En la ELECTRIFICADORA DEL HUILA el día 25 de mayo de 2022 a las ocho de la mañana (8:00 am) para que previa exhibición del contrato de suministro de energía para el servicio de alumbrado público celebrado con el municipio de Neiva y el recaudo del precio que se cobra como contraprestación del 31 de diciembre de 1997, sus prorrogas, otrosí, actas, y demás documentos que se hubieren recibido o emitido en relación con el referido contrato, objeto establecer la responsabilidad de la entidad demandada. 3.

En la ALCALDÍA DE NEIVA el día 08 de junio de 2022 a las ocho de la mañana (8:00 am) para que previa exhibición de los actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, circulares, antecedentes, ordenanzas, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva, con el objeto establecer la responsabilidad de dicha entidad. 4.

Practicar inspección judicial con exhibición de documentos en el CONCEJO MUNICIPAL DE NEIVA, el día 15 de junio de 2022 a las ocho de la mañana (8:00 am) con el fin de constatar los actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, circulares, antecedentes, ordenanzas, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva, con el objeto establecer la responsabilidad de dicha entidad.

TERCERO: COMISIONAR de conformidad con los artículos 37 y 171 inciso 2 del CGP, al Juzgado Administrativo de Bogotá Sección Tercera – reparto, para llevar a cabo la inspección judicial CON exhibición de documentos en la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS para constatar los actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, registros, reportes, circulares, acuerdos, antecedentes, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre: a) el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva, b) la Resolución No. 043 de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, c) la Resolución No. 122 de 2011, “por la cual se regula el contrato y costo de facturación y recaudo conjunto al servicio de energía para efecto de liquidar el impuesto destinado a la financiación de alumbrado público”; se debe incluir el sustento técnico, fundamentos y antecedentes que sobre las resoluciones obren en la entidad, con el objeto establecer la responsabilidad de dicha entidad.

OCTAVO (sic): COMISIONAR de conformidad con los artículos 37 y 171 inciso 2 del CGP al Juzgado Administrativo de Bogotá Sección Tercera – reparto, para llevar a cabo la inspección judicial exhibición de documentos en el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para constatar LOS actos administrativos, comunicaciones, oficios, directivas, pronunciamientos, memorandos, registros, reportes, circulares, acuerdos, antecedentes, estudios, controles fiscales, interventorías, actas, balances comerciales y contables, bitácoras, requerimientos, conceptos, intervenciones y en general cualquier documento que la entidad haya proferido sobre: a) el impuesto de alumbrado público cobrado en el municipio de Neiva, b) la Resolución No. 043 de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, c) la Resolución No. 122 de 2011, “por la cual se regula el contrato y costo de facturación y recaudo conjunto al servicio de energía para efecto de liquidar el impuesto destinado a la financiación de alumbrado público”; se debe incluir el sustento técnico, fundamentos y antecedentes que sobre las resoluciones obren en la entidad, con el objeto establecer la responsabilidad de dicha entidad”.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 4 conformidad con los artículos 37 y 171 inciso 2 del CGP (numeral tercero y “octavo”). 5. El 15 de mayo de 2022 la parte actora interpuso recurso de reposición7, en relación con el cronograma de fechas propuestas para llevar a cabo la práctica de las inspecciones judiciales, decisión que fue confirmada el 25 del mismo mes y año8. 6.

Por consiguiente, el 7 de junio de 20229, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Bogotá Sección Tercera – reparto, para efectos de materializar la orden contenida en el numeral tercero y “octavo” del auto de 6 de mayo de 2022. 7. El despacho comisorio para llevar a cabo la inspección judicial con exhibición de documentos en la CREG correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá10, quien mediante auto de 6 de octubre de 2022 manifestó no auxiliar la comisión11, en razón a que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el único que tiene la facultad para comisionar es el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 117 del CPACA. 8.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante auto de 1º de diciembre de 202212, en el que el juzgado confirmó su decisión, precisando que si el objeto de la prueba es documental —ante la CREG— se puede hacer uso de los medios tecnológicos y de comunicaciones que garanticen la inmediación, concentración y contradicción a voces del artículo 171 del CGP.

Además, rechazó por improcedente el recurso de alzada, atendiendo a que: (i) el artículo 243 del CPACA no prevé como apelable el auto que no auxilia una comisión y; (ii) la aceptación o no de comisiones se trata de un asunto entre despachos judiciales. El demandante inconforme con dicha 7 Índice 370, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Índice 378, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 9 Índice 388, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 10 Mientras que, el despacho comisorio, para llevar a cabo la inspección judicial con exhibición de documentos en el Ministerio de Minas y Energía fue repartido al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. 11 Índice 408, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 12 Ibídem.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 5 determinación presentó recurso reposición y en subsidio el de queja, respecto de lo cual el juzgado en auto de 23 de febrero de 202313, indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 1º de diciembre de 2022. 9. Mediante auto del 22 de marzo de 202314, el Tribunal Administrativo del Huila incorporó los documentos obtenidos y corrió traslado a las partes, con el objeto de que emitieran pronunciamiento en relación con la documentación aportada por el municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila y el Ministerio de Minas y Energía, atendiendo lo señalado en los artículos 275 y 277 del CGP.

De igual forma, incorporó los despachos comisorios remitidos por los Juzgados 31 y 59 Administrativos del Circuito de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 40 inciso 2 del CGP. 10. El 28 de marzo de 202315, el actor promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica judicial, a la igualdad, a la contradicción de pruebas y a la práctica de prueba judicial”, cuya vulneración le atribuyó al auto de 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso de acción de grupo.

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicación: 25000-23-15-000 2023-00194-00), profirió sentencia el 13 de abril de 2023 mediante la cual negó las pretensiones, luego de considerar que no se vulneraron las garantías iusfundamentales de la parte actora16. El accionante apeló la decisión y, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el fallo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional17. 13 Ibídem. 14 Índice 409, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 15 Índice 1, SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 “Para la Sala las actuaciones del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá se ajustaron a las nuevas realidades procesales y en ningún caso negó la práctica de la prueba, sino que efectuó una interpretación de la prueba decretada y consideró que al tratarse de una prueba documental se puede practicar atendiendo al uso de los medio tecnológicos y de comunicaciones, y ello es coherente con lo explicado respecto de la virtualidad en las actuaciones administrativas que se ajusta a una realidad procesal y el uso de los medios de la tecnología, información y comunicación”. 17 “Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural”.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 6 11. A través de memorial de 30 de marzo de 202318, la parte actora pidió aclaración y complementación de la documentación incorporada a través del proveído del 22 del mismo mes y año. La anterior solicitud fue negada por el tribunal mediante auto de 26 de abril de 202319, de un lado, porque la petición fue extemporánea y de otro, porque se trataba de una nueva solicitud de pruebas por fuera de la oportunidad procesal. 12.

Contra la anterior decisión, el grupo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20. Mediante auto de 27 de julio de 202321, el Tribunal Administrativo del Huila no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. En ese orden, el 15 de noviembre de 2023 esta Corporación confirmó la decisión22, al considerar que se trataba de una solicitud de pruebas efectuada por fuera de las oportunidades establecidas en el CGP. 13.

Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, el 22 de agosto de 2023 dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda23. 14. El 13 de octubre de 2023, los integrantes del grupo actor Marco Fidel Velásquez Durán 24 y la sociedad Procelácteos Ltda.25 formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el tribunal el 26 de abril de 202426 y admitidos por el Consejo de Estado el 31 de julio siguiente27.

La solicitud probatoria en segunda instancia 15. El 9 de agosto de 202428, la parte actora solicitó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos ante la CREG, en los términos en los que fue 18 Índice 415, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 19 Índice 416, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 20 Mediante memorial del 2 de mayo de 2023, índice 422, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 21 Índice 428, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 22 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) del Consejo de Estado. 23 Índice 437, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 24 Índice 443, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 25 Índice 446, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 26 Índice 478, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 27 Índice 12, SAMAI del Consejo de Estado. 28 Índice 18 y 19, SAMAI del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 7 decretada en el auto de 14 de enero de 2022 por esta Corporación, con fundamento en el artículo 327-2 del CGP que dispone la procedencia de las pruebas en segunda instancia “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”.

El auto suplicado 16. El 9 de octubre de 202429, el Consejero sustanciador negó la solicitud probatoria, dado que, el interesado, a pesar del traslado surtido en providencia del 22 de marzo de 2023, no agotó todos los mecanismos con que contaba dentro de las oportunidades legales, para insistir en obtener la prueba. En tal sentido explicó que el grupo accionante se pronunció sobre lo recaudado en las otras entidades, pero no respecto a la imposibilidad de materialización de la prueba decretada hacía la CREG.

Entonces, como correspondía al interesado garantizar el recaudo de las pruebas que solicitó, carga impuesta por la normatividad procesal civil, debió gestionar lo necesario para llevar a cabo la práctica del medio probatorio decretado y, su inactividad impide que la prueba sea practicada en esta etapa procesal, bajo las causales excepcionales previstas por el artículo 327 del CGP.

En sustento, se citó un “caso análogo” en el que la Subsección A de esta Sección negó el decreto de una prueba en segunda instancia porque el interesado “no agotó todos los mecanismos procesales para cuestionar la decisión del tribunal de no practicar la prueba”30. 29 Índice 22, SAMAI del Consejo de Estado. 30 “Todo lo anterior hace necesario que el juez deba hacer una interpretación de las normas procesales, de forma tal que tengan claridad para las partes.

La causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar “sin culpa” de la parte que la solicitó. 14.- Debe entenderse que, para efectos del caso, “sin culpa” de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó, estos son, los de reposición y apelación. 15.- La Sala advierte que en este caso la solicitante únicamente interpuso recurso de reposición, es decir, se sometió exclusivamente a las consideraciones del tribunal frente a la práctica de la prueba. 16.- Así las cosas, como la recurrente no agotó todos los mecanismos procesales para cuestionar la decisión del tribunal de no practicar la prueba, la Sala concluye que no actuó “sin culpa” y, en consecuencia, no se configura la hipótesis del numeral 2 del artículo 212 del CPACA”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de junio de 2024. Radicado núm. 15001-23-33-000-2017-00076-02 (68810). Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 8 Recurso de súplica 17. El 21 de octubre de 202431, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Sus argumentos están encaminados a acreditar la falta de culpa del grupo actor en el recaudo de la prueba, con fundamento en los siguientes aspectos: - Manifestó que, no existe norma que imponga a la parte el deber de “insistir” o “instar” en el recaudo o práctica de un medio probatorio legalmente decretado.

No obstante, precisó que el grupo actor si ejerció todos los mecanismos legales a que había lugar dentro del cauce de la figura procesal de la comisión -recursos ordinarios- los cuales fueron despachados desfavorablemente por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por tal razón, promovió acción de tutela, para que se ordenara al juzgado practicar la inspección judicial con exhibición de documentos.

Empero, el amparo constitucional fue negado. - Afirmó que, no devenía procedente esgrimir una nulidad, porque: (i) el juez comisionado, dispuso su decisión de no auxiliar la comisión referida dentro del marco competencial y de facultades que le asistía y que la Ley le autoriza; (ii) dicha decisión fue recurrida por los mecanismos legalmente habilitados en sede de la figura de la comisión por esta parte accionante y;

(iii) incluso, en sede de tutela, los operadores jurídicos determinaron que el juez comisionado y allí accionado, con su decisión de no auxiliar la comisión probatoria dispuesta, no incurrió en agravio alguno; como que tampoco vulneró disposición normativa, decisión que se dio en su “sede natural”. - Argumentó que, el auto de 22 de marzo de 2023, ordenó incorporar los despachos comisorios “expresa y perentoriamente”, para los fines previstos por el inciso 2 del artículo 40 CGP, esto es, únicamente para los efectos de “nulidad” bajo el supuesto que el comisionado extralimitara sus funciones, lo que no resultaba “aplicable ni ejercitable” al sub lite. 31 Índice 26, SAMAI del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 9 - Concluyó que, conforme lo acreditado en el plenario, se cumplen los presupuestos -de orden público- previstos en el artículo 327-2 del CGP, porque la prueba se decretó y dejó de practicar en primera instancia y, su no práctica o recaudo, se dio sin culpa de la parte que la pidió. - Con el recurso aportó los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los jueces de tutela. 18.

El 24 de octubre de 202432, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el recurso de súplica, por el término comprendido entre el 25 y 28 del mismo mes y año33, plazo dentro del cual Electrificadora del Huila34, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado35 y la CREG36, descorrieron el traslado, solicitando confirmar la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA37, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.

Si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el auto del 6 de agosto de 202038 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y 32 Índice 27, SAMAI del Consejo de Estado. 33 Índice 36, SAMAI del Consejo de Estado. 34 Memorial de 25 de octubre de 2024, índice 29 y 31, SAMAI del Consejo de Estado. 35 Memoriales de 28 y 29 de octubre de 2024, índice 30 y 35, SAMAI del Consejo de Estado. 36 Memorial de 25 de octubre de 2024, índice 32, SAMAI del Consejo de Estado. 37 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [ ]” [aclaración añadida]. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 10 que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.

En tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformado- y en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite de la apelación en las acciones de grupo se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en ella por el CGP, sin perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas.

Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación39 también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: i) a las características del medio de control; ii) a la jurisdicción y competencia y iii) al término para ejercer el derecho de acción. Como dentro del trámite de los recursos de apelación formulados el 13 de octubre de 2023 por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, se interpuso y sustento el recurso de súplica objeto de estudio (21 de octubre de 202440), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202141, para su trámite y decisión son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la presentación de aquel, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, tal y como lo señalan los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma42. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 40 Índice 26, SAMAI del Consejo de Estado. 41 Publicada el 25 de enero de 2021. 42 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 11 2.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202143. Según dicho literal, “el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. 3. Procedencia del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza sería apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia. recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 43 “Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: // 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. // 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. // 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. // 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. // Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. // La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: // a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; // b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; // c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; // d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; // e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Se resalta. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 12 Al respecto, el artículo 321-3 ibidem enlista como auto susceptible de apelación el que “niegue el decreto o la práctica de prueba”.

En ese sentido, resulta procedente el recurso de súplica, comoquiera que fue dictado por el ponente en el curso de la segunda instancia. 4. Oportunidad del recurso de súplica En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de impugnación en cuestión, el segundo inciso del artículo 331 ibidem señala que el recurso de súplica debe interponerse en el término de los 3 días siguientes a su notificación. En el sub lite la providencia cuya súplica se reclama, se notificó por estado el 16 de octubre de 202444, por lo que el término para presentar el recurso transcurrió entre los días 17 y 21 de ese mes y año45.

En ese sentido, al haberse interpuesto y sustentado el recurso el 21 de octubre de 202446, se concluye que este fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente negar la solicitud probatoria presentada en segunda instancia por la parte demandante consistente practicar la inspección judicial con exhibición de documentos en la CREG. 6.

Generalidades de la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 327 del CGP, en el trámite del recurso de apelación de sentencia “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”. 44 Índice 24, SAMAI del Consejo de Estado 45 Los días 19 y 20 de octubre de 2024 fueron no hábiles. 46 Índice 26, SAMAI del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 13 La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.

En efecto, esta oportunidad resulta excepcional, porque estas pruebas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 327 del CGP, a saber: “Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 327 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP47, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 327 del CGP. 47 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 14 No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP48.

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 7. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el 9 de agosto de 2024 el apoderado del grupo actor solicitó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos ante la CREG, atendiendo que había sido decretada en el trámite de la primera instancia (auto de 14 de enero de 2022) y no se practicó sin culpa del interesado (artículo 327-2 del CGP).

El Consejero ponente negó la solicitud probatoria, al considerar que la parte interesada en la práctica de la prueba no agotó todos los mecanismos con que contaba dentro de las oportunidades legales para insistir en su obtención, de manera que su inactividad impedía que la prueba fuera practicada en esta etapa procesal, bajo las causales excepcionales previstas en la ley procesal.

En el recurso de súplica, la parte demandante argumentó que como en este asunto: (i) se agotaron todos los mecanismos dispuestos por el legislador para materializar la práctica de la prueba en el trámite de la comisión; (ii) no existe norma que imponga el deber de insistir en la práctica de una prueba decretada; (iii) la 48 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. //No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. // Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 15 incorporación de los despachos comisorios ordenada mediante auto de 22 de marzo de 2023, fue únicamente para los fines previstos en el inciso 2 del artículo 40 CGP y;

(iv) no se configuró una causal de nulidad procesal que se pudiere alegar; está demostrado que no existió culpa del actor y, por ello, se cumplen los presupuestos del artículo 327-2 del CGP. Revisado el expediente se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el no recaudo de la prueba se dio por una culpa imputable al grupo actor, lo que impide su práctica en esta instancia procesal, como pasa a explicarse: 7.1.

La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía - dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales - en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso.

No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”49.

En ese contexto, la Sala no desconoce que ante la decisión adoptada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá consistente en no auxiliar la comisión, la parte demandante agotó, dentro de ese mecanismo procesal destinado a llevar a cabo la práctica de la prueba fuera del territorio jurisdiccional del comitente, los recursos ordinarios que procedían ante la autoridad judicial comisionada e incluso promovió acción de tutela contra ese juzgado, cuyo objeto era materializar la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos en la CREG. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de agosto de 2010, radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00.

“La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas.

Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas” Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 16 No obstante lo anterior, dado que la comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, agotado dicho mecanismo -en este caso por la decisión de no auxiliar la comisión- el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá -al que se trasladó la competencia-, remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Huila para que la incorporara al expediente y continuara con el trámite respectivo.

En ese orden, devuelto el despacho comisorio al tribunal de origen y atendiendo a que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de conocimiento en las diligencias de inspección judicial, el municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, allegaron la prueba documental que les fue solicitada, mediante proveído de 22 de marzo de 202350, el Tribunal Administrativo de Huila incorporó los documentos obtenidos y corrió traslado a las partes con el objeto de que emitieran pronunciamiento en relación con dicha documentación, atendiendo lo señalado en los artículos 275 y 277 del CGP.

De igual forma, incorporó los despachos comisorios remitidos, para los fines previstos en el artículo 40 inciso 2 del CGP. De conformidad con lo anterior, la inactividad del accionante se reprocha desde el 28 de marzo de 2023 que cobro ejecutoria el auto mencionado y venció en silencio el término de traslado de los documentos incorporados51, pero no por el hecho de no haber formulado una nulidad en los términos del artículo 40 inciso 2 del CGP52 - como lo señala el recurrente-, sino porque una vez el juez de la causa ordenó la incorporación del despacho comisorio, el actor bien pudo recurrir la decisión – recurso de reposición- o solicitar al tribunal que atendiendo lo resuelto por el juzgado comisionado, llevara a cabo la práctica de la prueba haciendo uso de los medios tecnológicos y de comunicaciones que garanticen la inmediación, concentración y contradicción, conforme lo señalado por el artículo 171 del CGP. 50 Índice 409, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 51 Índice 414, SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 52 “Artículo 40.

Poderes del Comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. // Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” Se resalta. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 17 No obstante lo anterior, no lo hizo, pues se pronunció respecto a la prueba documental recaudada en otras entidades, pero nada manifestó sobre la imposibilidad de materialización de la prueba decretada hacía la CREG. 7.2.

En este punto, resulta necesario señalar que en materia probatoria la legislación procesal consagra la figura de la carga de la prueba, bajo el entendido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP). Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia53, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional54, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

Se subraya. 53 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 54 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 18 Ciertamente, el reproche que se hace en el auto suplicado por la omisión del interesado en insistir en la práctica de la prueba ante el a quo, no corresponde a un deber u obligación procesal -como equivocadamente lo entiende el recurrente-, sino que constituye una carga de la parte, cuya omisión trae consecuencias desfavorables para ésta, toda vez que “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”55. En las condiciones analizadas la Sala confirmará el auto suplicado que negó la solicitud de practicar la inspección judicial con exhibición de documentos en la CREG, presentada por la parte actora en el trámite de apelación de la sentencia, en razón a que incumplió con la carga que le imponen las normas procesales en materia probatoria y, su inactividad conlleva a que por su culpa no se haya practicado el medio de convicción decretado en la primera instancia, lo que impide dar aplicación a la causal excepcional prevista por el artículo 327-2 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, actualmente a cargo de la Magistrada Adriana Polidura Castillo, por medio del cual se negó la práctica de la prueba solicitada.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al 55 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 19 despacho de la magistrada sustanciadora para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/Expediente digital