Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – no se cumple con la inmediatez – la solicitud de amparo se radicó después de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se notificó la decisión tutelada Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Vesner Ramírez Henao presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de protección de derechos e interés colectivos con radicado número 25307-33-33-001-2014-00254-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, se infiere que los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El tutelante promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interés colectivos en contra de la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - ACUAGYR S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), g), h), j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ante la insuficiencia de un colector de agua de lluvias en la carrera 16 N° 24-25 del barrio Gaitán del municipio de Girardot. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de considerar de que no se podía extender la ejecución de las obras de ampliación de los colectores secundarios de la red de alcantarillado a las calles 24, 25 y 26 y carreras 14 y 16 del barrio Gaitán del municipio de Girardot, por cuanto no se demostró que las obras realizadas en los años 2009 y 2010 en ese sector, habían sido insuficientes.
Asimismo, revocó lo atinente a la condena en costas a favor del actor popular. 2.4. El actor consideró que, con la anterior decisión se creó más indefensión a la comunidad que sufre por las constantes inundaciones, puesto que no se ordenó a la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. construir un colector amplio para recibir las lluvias que llegan de otras partes del barrio. 2.5.
Indicó que, dentro del proceso de acción popular, la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. obró dolosamente al incluir nuevamente ante el Tribunal accionado las mismas excepciones que ya habían sido resueltas en primera instancia y que habían hecho tránsito a cosa juzgada. 2.6. Anotó que, si bien es cierto la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. realizó obras en la parte afectada, estas fueron insuficientes para solucionar los problemas de inundación, lo que ha ocasionado que la mayoría de los propietarios del sector les haya tocada vender sus predios a precios irrisorios, «[…] por cuanto dicho problema de inundaciones no permitía a esta comunidad vivir dignamente […]». 2.7.
Criticó el hecho de que el Tribunal accionado haya revocado la condena en costas que se había ordenado reconocer a su favor. En tal sentido, sostuvo: «[…] que el tribunal de forma insensible afirmó que mi trabajo debería ser ad honorem, no vale nada para el tribunal, ni costas que están legalizadas por el solo hecho de ser el que litiga saca adelante dicho beneficio, que es invalorable para la comunidad a la cual no se le cobra absolutamente nada […]». 2.8.
Comentó que la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado ha sostenido que, el tenor literal del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 «[…] admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandante, siempre que la sentencia le resulta favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se disponga lo siguiente: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B […] Ordenase a ACUAGIR QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS inicie las actuaciones administrativas que exigen la ampliación de los colectores de las calles 24-25 y 26 las carreras 14 y 16 ANEXO 2 DEL FALLO DEL SEÑOR juez de primera instancia donde dio claridad excepcional a su decisión, el estudio normativo y legal Las opciones de la parte demandada y los fundamentos normativos para decidir en forma clara, justa y llenando todos los requisitos de ley, que el Tribunal desestimo para tomar su decisión tan desacertada que se pide se anule y se revoque y vuelva a colocar el fallo de primera instancia como único que debe someterse y cumplir la entidad Acugir”. […] (sic en toda la cita) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «[…] al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. ESP - Acuagyr S.A. E.S.P., a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Girardot, al municipio de Girardot, al Ministerio Público y los demás intervinientes del proceso con radicado N.° 25307-3333001-2014-00254-01 […]».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la decisión objeto de tutela se encuentra debidamente fundamentada en la ley y en los medios de pruebas que se allegaron en esa oportunidad al proceso. 5.2.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Girardot rindió informe en el que referenció las distintas actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso contencioso. Igualmente, advirtió que la vulneración alegada no le fue atribuida a esa agencia judicial. 5.3. La Personera Municipal de Girardot rindió informe en el que referenció las distintas actuaciones que realizó dicha entidad en aras de propender por el cumplimiento del fallo de la acción popular. 5.4.
Expuso que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, declaró el cumplimiento de la sentencia aquí enjuiciada y ordenó el archivo definitivo del expediente. 5.5. La representante legal de la sociedad Aguas de Girardot Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. E.S.P. solicitó negar las pretensiones de amparo, ya que, como 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se observa del informe rendido por la personería municipal de Girardot, se cumplió con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. 5.6.
Igualmente, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se notificó el fallo acusado, «[…] lo que descarta de plano la existencia de alguna amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, toda vez que el mecanismo de amparo se presentó después de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se notificó la decisión objeto de tutela.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo sí cumple con todos los requisitos generales de procedencia. 8. Como sustento de lo anterior señaló que el juez de primera instancia, al considerar que no se cumplía con la inmediatez, omitió tener en cuenta que: […] nuestro ha sido arduo y continúo buscando por todos los medios posibles que se apersonen las autoridades, haciendo conocer de los que les incumbe todas estas falencias durante este tiempo hasta ahora, pero no hemos logrado nada y por lo tanto no nos quedaba otro medio si no este, pero no es cierto que hemos demorado estos años que ustedes afirman para acudir a buscar esta protección si hubieren leído mis actuaciones se habrían dado cuenta que no se ha dejado de trabajar.
Además, los derechos colectivos, las Acciones Populares no tienen fenecimiento y lo que se buscaba era eso defender esa postura logrado dentro del Fallo de acción popular ya conseguido y claro se buscaba el apoyo de una autoridad superior que les correspondió a ustedes y que fallaron bueno muchas gracias seguimos empeñados en que Dios no dará el triunfo, ya que ustedes no los negaron […] 9.
Adicionalmente, precisó que si bien es cierto ha transcurrido varios años desde que se expidió el fallo objeto de tutela, ello no obedeció a su negligencia, sino que, conforme a las órdenes impartidas en la decisión censurada, se suponía que el problema que había dado lugar a que se promoviera aquella acción popular se iba a solucionar, lo cual no ocurrió. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 10.
Refirió que, en varias oportunidades, adelantó ante el juez de conocimiento del proceso varias actuaciones tendientes a que se cumpliera el fallo del Tribunal. En tal sentido, expuso, entre otros asuntos, lo siguiente: […] Aquí pruebo que no es verdad que desde el fallo en 2017 solo hasta se inicia acción. Queda muy claro que se ha estado buscando con las capacidades nuestras la mayor parte sin apoyo económico de nadie, ni siquiera que las autoridades responsables como lo ordena la Ley 850 de 2003.
En el año 2021 realice muchas reclamaciones que ya no tengo en documento y al final una vez me citaron al ente para una evaluación donde me dijeron que Acuagir había cumplido. […] 11. Por los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare su derecho fundamental invocado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber modificado la sentencia de primera instancia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 14.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El ciudadano José Vesner Ramírez Henao presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de protección de derechos e interés colectivos con radicado número 25307-33-33-001-2014-00254-01. 23.
El juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 24. El impugnante enfatizó que su mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en el entendido de que su actuar no ha sido negligente, por el contrario, en su criterio, «[…] ha estado luchando incansablemente para lograr terminar el calvario en que está esta la comunidad […]». 25.
En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»10. 26.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]12. 27.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. (negrillas del despacho) 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 28.
La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. 29.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 30.
Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice se tiene que la providencia aquí enjuiciada se notificó el 21 de abril de 2017, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 30 de junio de 2022, es decir que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido más de cinco (5) años desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 31.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que los argumentos expuestos por el actor tendientes a demostrar que se cumple con el requisito de la inmediatez carecen de vocación de prosperidad, en el entendido que los mismos no tienen la entidad de justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo, habida cuenta de que si él consideraba que la providencia judicial había vulnerado su derecho fundamental debió acudir dentro de un término razonable al juez constitucional. 32.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03545-01 Accionante: José Vesner Ramírez Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 33.
En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.