CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: MARÍA JOSEFINA MONTOYA HENAO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales.
Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de marzo de 2001 a las 5:30 de la tarde, el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, se encontraba en la tienda “El Tío”, de la vereda Berracal del municipio de Guarne, Antioquia, cuando 5 hombres armados miembros de las “Autodefensas” llegaron en una camioneta a exigirle a los presentes en el lugar la exhibición de sus documentos de identidad y luego obligaron a Ferney de Jesús Ortiz Montoya a subirse al vehículo para llevárselo con rumbo desconocido.
Al día siguiente, su cuerpo sin vida fue encontrado con señales de tortura en la vereda Piedras Blancas del mismo Municipio. Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la 2 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, “por la omisión por parte de las entidades demandadas, además por la connivencia y aquiescencia de estas mismas entidades con los grupos de las autodefensas en el municipio de Guarne”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de noviembre de 20161, María Josefina Montoya Henao, Jaime Ortiz Ortiz, María Clarivel Ortiz Montoya, Jesús Arnovy Ortiz Montoya, Luz Dary Ortiz Montoya, Beatriz Elena Ortiz Montoya, Francy Milena Ortiz Montoya y Norela Ortiz Montoya y la sucesión de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, ocurrida el 9 de marzo de 2001, en el municipio Guarne, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por lucro cesante, la suma de $829´967.409 para María Josefina Montoya Henao y $516´777.464 para Jaime Ortiz Ortiz; por daño emergente, la cantidad de $3´200.000 para Jaime Ortiz Ortiz; por perjuicios morales, el equivalente a 800 SMLMV para cada uno de ellos; por “daños a la vida de relación y daños a las condiciones de existencia hoy denominados daños a la salud”, la suma de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes; por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la cantidad de 800 SMLMV para cada uno de los demandantes y; finalmente, como medidas de satisfacción, la realización de un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el que se reconozca a Ferney de Jesús Ortiz Montoya como víctima y el 1 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF, índice 2, Samai. 3 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros compromiso de las demandadas de no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 8 de marzo de 2001, el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, se encontraba en la vereda Berracal del municipio de Guarne vendiendo el juego de azar conocido como chance.
A eso de las 5:30 pm el mencionado joven estaba departiendo en el establecimiento de comercio “El Tío”, al cual llegaron 5 hombres fuertemente armados, quienes conducían una camioneta 4 puertas con platón color gris. Señala que, en ese momento, los hombres armados empezaron a exigirle a todos los presentes en el lugar sus documentos de identidad, incluido el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, a quien luego obligaron a subirse al vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido.
Al día siguiente, su cuerpo sin vida fue encontrado con señales de tortura en la vereda Piedras Blancas del mismo Municipio. Manifiesta que los 5 individuos que cometieron el ilícito ya eran conocidos en la zona como integrantes del “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, pues además de identificarse así, ese grupo eran el que hacía presencia en la zona.
De hecho, según se afirma en la demanda, la fuerza pública, a pesar de conocer la existencia y permanencia de este grupo que estaba cometiendo todo tipo de atropellos en contra la población civil, no tomaba ninguna acción para contrarrestarlo. La parte demandante considera que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, “por la omisión por parte de las entidades demandadas, además por la connivencia y aquiescencia de estas mismas entidades con los grupos de las autodefensas en el municipio de Guarne”. 4 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros 2.
Contestaciones El 23 de febrero de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dado que los demandantes conocieron los daños el mismo día que se halló el cuerpo sin vida de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, el 9 de marzo de 2001, sin embargo, la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016.
Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación3 y mediante providencia del 20 de noviembre de 20174 esta Corporación revocó el auto impugnado y admitió la demanda, con fundamento en que “un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos materia del caso por el presunto secuestro, tortura, tratos crueles e inhumanos y muerte del señor Ferney de Jesús Ortiz Montoya y los padecimientos de los demás integrantes del proceso, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto”.
Igualmente, mediante auto del 4 de septiembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la reforma a la demanda6, la cual fue notificada a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Páginas 37 a 48 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 3 Páginas 51 a 63 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 4 Páginas 95 a 116 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 5 Páginas 1 a 3 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 6 Páginas 127 a 165 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai.
En dicha reforma se aclara que la declaratoria de responsabilidad que se solicita es por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya; además, se adiciona la solicitud de pruebas. 5 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros 2.1. La Nación - Ministerio del Interior7 manifestó que no era la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada, toda vez que se plantea la existencia de una falla en el servicio por omisión de la fuerza pública, quienes toleraron la actuación de grupos paramilitares en el municipio de Guarne, facilitando de esta manera la realización del crimen contra el joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior, prohibición de doble reparación económica y valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación. No se pronunció sobre la reforma a la demanda. 2.2.
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 contestó la demanda y su reforma, para lo cual señaló que los hechos sucedidos el 8 de marzo de 2001 se escapaban a su competencia y además, los mismos demandantes los atribuyen a integrantes de grupos paramilitares, de ahí que no se trataba de un hecho imputable a esa entidad.
Formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 2.3. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 manifestó que la parte actora no probó que la víctima o alguien en su nombre hubiese solicitado protección, así como tampoco se evidencia que se hubiera denunciado que Ferney de Jesús Ortiz Montoya se encontraba amenazado.
Igualmente, se refirió a que los demandantes no probaron su condición de desplazados, pese a que dicha situación no se expuso en la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de 7 Páginas 163 a 177 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 8 Páginas 184 a 200 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 11 a 28 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 9 Páginas 208 a 248 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 6 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional” y la genérica.
No se pronunció sobre la reforma a la demanda. 2.4. La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 frente a la demanda y su reforma señaló que no era responsable de los hechos relacionados con la muerte del joven Ferney de Jesús Ortiz Montoya, pues de acuerdo con lo narrado en el escrito introductorio esta fue atribuida a miembros de las “Autodefensas”.
Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de imputabilidad al Ejército Nacional, carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, inexistencia de la obligación y hecho de un tercero. 3. Audiencia inicial El 7 de noviembre de 201811 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si existe o no mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Ferney de Jesús Ortiz Montoya, ocurrida entre el 08 y 09 de marzo de 2001 en la vereda Berracal, donde fue secuestrado y posteriormente hallado su cuerpo sin vida en la vereda Piedras Blancas del Municipio de Guarne - Antioquia, a manos de un grupo paramilitar de las ACCU-AUC Bloque Metro”. 3.1.
El 28 de julio de 202012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante frente a las pretensiones 10 Páginas 22 a 37 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 29 a 42 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. índice 2, Samai. 11 Páginas 70 a 83 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 7 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de octubre de 202013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora14, la Nación - Ministerio del Interior15 y la Policía Nacional16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de marzo de 202117 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente.
Sostuvo que, contrario a la tesis sostenida por la parte actora, las pruebas obrantes en el proceso no llevan a concluir con certeza que el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya haya ocurrido en el contexto sistemático de homicidios perpetrados por el extinto “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia”, como tampoco que haya existido participación de agentes del Estado. 12 Archivo “2_ED_01AUTOTERMIN(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 13 Archivo “6_ED_05TRASLADOPA(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 14 Archivo “13_ED_12ALEGATOSPA(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 15 Archivo “9_ED_08ALEGATOSMI(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 16 Archivo “11_ED_10ALEGATOSPO(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 17 Archivo “15_ED_14SENTENCIAC(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 8 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros Sin embargo, señaló que aceptando tal como lo argumentó la parte actora, que dicho delito fue cometido de manera sistemática y generalizada por los miembros del “Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia” en contra de la población civil del municipio de Guarne y el Oriente Antioqueño, debía tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y los parámetros en ella fijados para el conteo del término de caducidad del medio de control, tratándose de delitos que podrían considerarse de lesa humanidad.
En concordancia con lo anterior, consideró que los demandantes, para el momento de los hechos, estuvieron al tanto de la posibilidad de imputarle el daño al Estado, dada la contundencia de las afirmaciones que en tal sentido se hicieron en la demanda, consistentes en que los autores del homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya eran miembros de las “Autodefensas”, quienes “imponían las condiciones en la zona”, que “los miembros de la fuerza pública, solo hacían presencia para realizar el levantamiento de los cadáveres” y que las autoridades “decidieron abstenerse de intervenir para limitar el actuar paramilitar”.
Finalmente, sostuvo que la parte actora no acreditó la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, por lo que, el término de caducidad no podía ser inaplicado. Como consecuencia, señaló que los dos años con los que contaban los demandantes para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr el 10 de marzo de 2001 y, como la parte actora no probó la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el 10 de marzo de 2003 para presentar el libelo, y al haberlo hecho el 19 de diciembre de 2016, resultaba evidente que se configuró la caducidad.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 9 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros 6. Recurso de apelación El 6 de abril de 202118 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de abril de 202119 y admitido el 11 de junio de 202120. 6.1.
La parte actora21 señaló que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, las pruebas practicadas demostraron que, en efecto, fueron las “Autodefensas” los autores del homicidio de Ferney de Jesús Ortiz, pues la prueba testimonial dio cuenta que se hizo el llamado a las autoridades oportunamente y no hicieron presencia en el lugar de los hechos.
Agregó que el cómputo de la caducidad, en aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 inició cuando los demandantes conocieron la participación por acción u omisión del Estado, esto es al momento en que recibieron la asesoría jurídica para iniciar los trámites para demandar a las entidades accionadas, pues en el contexto en que se dieron los hechos, por su capacidad cognitiva y nivel de educación, no pudieron concluir al momento en que sucedieron los hechos, que podían presentar una demanda en contra del Estado. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA22, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 18 Archivos “18_ED_17RECEPCIONM(.PDF) NroActua 2.PDF”, y “19_ED_18APELACIONS(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 19 Archivo “20_ED_19CONCEDEAPE(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 20 Índice 4, Samai. 21 Archivo “19_ED_18APELACIONS(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 22 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 10 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor23 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14025 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 24 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 800 SMLMV. 25 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 11 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación - Ministerio del Interior y de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada 12 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los 13 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 14 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201230, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA31; así como las disposiciones del CGP32, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados33.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP34, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)35, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño 30 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF, índice 2, Samai.
La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016. 31 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 32 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 33 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 34 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 35 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 15 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 9 de marzo de 2001, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200136, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley37. 6.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado38 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma 36 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 37 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa39, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. 39 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 17 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte40 de Ferney de Jesús Ortiz Montoya ocurrida el 9 de marzo de 2001, debido a la omisión y aquiescencia de las accionadas con los grupos de “Autodefensas” en el municipio de Guarne. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal No. P-4782 adelantada por el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya allegada al plenario41, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente 40 Si bien en la audiencia inicial el a quo definió en el problema jurídico que la responsabilidad d elas demandadas se imputaba por la “desaparición forzada y muerte” de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, se advierte que en la reforma de la demanda se aclaró que la imputación es por la muerte (homicidio) de Ferney de Jesús Ortiz Montoya. 41 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están 18 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros y una vez allegadas quedaron a disposición de las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó que, el 9 de marzo de 2001, Ferney de Jesús Ortiz Montoya falleció en el municipio Guarne, Antioquia. Así consta en la copia de su registro civil de defunción42. 7.1.2.
Se probó que, el 9 de marzo de 2001, el comandante de la estación de Policía de Guarne fue informado del secuestro de tres personas por parte de supuestos miembros de las “Autodefensas” en la vereda Berracal de ese Municipio. De ello da cuenta el informe de novedad del 11 de marzo de 2001 suscrito por ese funcionario y dirigido al fiscal seccional de Guarne (R) del cual se destaca lo siguiente:43 “[…] Respetuosamente me permito informar a su despacho la novedad ocurrida el día 09/03/01 a eso de las 18:00 horas, cuando se recibió una llamada de la vereda Berracal por parte de un ciudadano quien reserva su identidad, que en la tienda Berracal llegaron unos sujetos en una camioneta color gris de placas ABB 543 quienes manifestaron ser miembros de las Autodefensas, llevándose tres personas quienes responden a los nombres así: Jesús Ortiz Torres, 22 años de edad, soltero, hijo de Jaime y Josefina, natural de Rionegro y residente en la vereda Berracal, décimo grado de escolaridad, agricultor, indocumentado;
Omar de Jesús López Ramírez, 18 años de edad, soltero, hijo de Juan de Dios y Nohelia, natural y residente en la vereda Berracal, estudios primaria, profesión oficios varios, indocumentado; Jaime Alberto Hoyos Pulgarín, 18 años de edad, soltero, hijo de Jaime y María, natural de Rionegro y residente en la vereda Berracal, escolaridad primaria, profesión oficios varios; inmediatamente el personal de este Comando salió en la móvil 163 a verificar dicha novedad y al verificarla procedió a informar a las demás unidades policiales para realizar un taponamiento de las vías, de igual forma, se le informó al señor teniente coronel comandante del Distrito Especial de Marinilla quien dio la orden de que sacara al personal de la vía y nos trasladáramos destinadas”.
Página 41 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 42 Páginas 77 a 79 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 43 Páginas 44 y 45 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 19 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros con todas las medidas de seguridad y el día 100301, a eso de las 08:15 horas se recibió una llamada por parte de un ciudadano quien reserva su identidad, informando que en la vereda Piedras Blancas que en la vía que del municipio de Guarne conduce a Medellín en el kilómetro 11 había tirados tres cuerpos sin vida, lo cual se informó a la Inspección de Policía para hacer las prácticas de levantamiento, una vez verificada dicha información. Dicho levantamiento fue practicado por la Inspección de Toldas de este Municipio y los cuerpos fueron trasladados a la morgue municipal para su respectiva necropsia, los anteriores presentaban orificios en diferentes partes del cuerpo.
Es de anotar que dicha novedad fue informada de inmediato al Comando del Distrito Número Dos de Rionegro y se puso en conocimiento a la SIJIN de Rionegro” 7.1.3. Se demostró que, el 10 de marzo de 2001, a las 10:30 am, la Inspección de Policía La Honda del municipio de Guarne, realizó la diligencia de inspección técnica al cadáver de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, diligencia en la cual observó que este presentaba una herida con orificio de salida en el ojo derecho, orificio de salida en el pómulo lado izquierdo, exposición de masa encefálica, herida en el ojo izquierdo y en el cuello.
Así consta en el acta de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente:44 “[…] A continuación procedemos a retirar del sitio en mención el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino de aproximadamente 1.75 de estatura, de contextura delgada, cabello corto, castaño oscuro y lacio, cara delgada, nariz elevada, cejas despobladas, frente amplia, dentadura natural en mal estado, de aproximadamente 22 años de edad.
Presenta la siguiente indumentaria: camisa azul rey de manga corta con letras chinas en el bolsillo izquierdo, pantalón gomelo azul oscuro, medias azul rey con un grabado rosado y con hilos brillantes, pantaloneta de baño azul oscura con rayas morada y verde azul, tenis de color blanco y azul oscuro marca Reebok. Seguidamente procedemos a inspeccionar el cadáver en procura de señales externas de violencia hallándose las siguientes heridas: una herida con orificio de salida en el ojo derecho, orificio de salida en el pómulo lado izquierdo, con exposición de masa encefálica, herida contusa en el ojo lado izquierdo, herida con orificio de entrada a la altura del cuello.
No se le halló más signos de violencia. A continuación, procedemos al registro de sus prendas de vestir en procura de encontrar algún documento de identidad no encontrando ninguno, vemos en el brazo o mejor en el hombro derecho tiene una cicatriz de aproximadamente 2cm y medio. Es de anotar que según versión del señor Luis Hernando Montoya, tío del occiso, con CC […] quien manifestó que se trata de su sobrino y que respondía al nombre de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, que contaba con 22 años de edad, hijo de Jaime Ortíz Ortíz y María Josefina Montoya de estado civil soltero y residente en la vereda Mampuesto de Rionegro, de profesión chancero y que según información de la familia, Ferney se encontraba en la vereda Berracal el día 9 de marzo del presente año en la tienda El Tío de la misma vereda vendiendo chance y que a eso de las 5 a 5:30 llegaron 5 sujetos no identificados y vestían ropa normal en una 44 Páginas 46 a 53 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 20 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros camioneta color gris sin placas, lo subieron al carro en compañía de Omar de Jesús López Ramírez y Jaime Alberto Hoyos Pulgarín llevándoselos con rumbo desconocido.
Hasta el momento se desconocen los móviles y los autores que determinaron este hecho. A continuación, procedemos al traslado de los cadáveres a las instalaciones de la morgue municipal para efectos de la correspondiente necropsia de rigor. Cabe anotar que, a un lado de donde se halló el primer cadáver se encontraron 4 vainillas calibre 38, una vainilla 9mm y 3 proyectiles […]” 7.1.4.
Se acreditó que el 10 de marzo de 2001, un médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cadáver de Ferney de Jesús Ortiz Montoya en la Morgue del hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne y concluyó que aquel falleció producto de “choque neurogénico provocado por las heridas de proyectil de arma de fuego de carga única, que ocasionaron laceraciones y contusiones encefálicas extensas, de naturaleza esencialmente mortal. […] A juzgar por los signos postmortem y la hora de la necropsia 10 de marzo de 2001 a las 16:00 horas, la muerte se pudo producir 19 horas antes”.
De ello da cuenta el protocolo de necropsia de la misma fecha45. 7.1.5. Se verificó que el 24 de julio de 2001, Jaime Ortiz Ortiz y María Josefina Montoya Henao declararon ante la Unidad de Víctimas el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya como hecho victimizante, motivo por el cual el 8 de julio de 2004 esa entidad les reconoció y pagó indemnización administrativa.
De ello da cuenta el oficio del 4 de diciembre de 2018 suscrito por la coordinadora de defensa judicial de esa entidad46. 7.1.6. Se constató que el 2 de noviembre de 2001, la Fiscalía 2 Seccional de Guarne se abstuvo de abrir instrucción por el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya y de otras dos personas, con fundamento en que fue “imposible la recolección de pruebas en el teatro de los acontecimientos que conlleve a esclarecer los hechos investigados.
No obstante, haberse librado orden de trabajo a la Unidad de Policía Judicial, a la fecha no ha sido posible individualizar a los 45 Páginas 63 a 66 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 46 Páginas 103 a 114 del archivo “37_ED_CUADERNO2_DEMANDA(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 21 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros autores del ilícito”.
De ello dan cuenta la providencia de la misma fecha47 y la certificación del 14 de octubre de 201648. 7.1.7. Consta que el 19 de agosto de 2008, el demandante Jaime Ortiz Ortiz le solicitó al coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne que le expidiera certificación sobre la muerte violenta de su hijo Ferney de Jesús Ortiz Montoya “con el fin de realizar trámites ante Acción Social y el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz”.
De ello da cuenta el escrito de la misma fecha49. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso de autos se tiene acreditado que Ferney de Jesús Ortiz Montoya, falleció el 9 de marzo de 2001 en el municipio Guarne (hechos probados 7.1.1., 7.1.3., y 7.1.4.). Ahora bien, de conformidad con los fundamentos conceptuales expuestos frente al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, se tiene que el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA50.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio en el marco del conflicto armado interno, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño 47 Páginas 94 a 97 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 48 Página 41 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 49 Página 99 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 50 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño (9 de marzo de 2001). 22 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
En el sub examine, se demanda que el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya ocurrió “por la omisión por parte de las entidades demandadas, además por la connivencia y aquiescencia de estas mismas entidades con los grupos de las autodefensas en el municipio de Guarne”. No obstante lo anterior, para la Sala no queda duda que los demandantes desde el mismo día de la ocurrencia del hecho dañoso se enteraron de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.51.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las 51 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 23 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.52.
Pues bien, el apoderado de la parte demandante señala en la demanda las circunstancias en que, el 8 de marzo de 2001, Ferney de Jesús Ortiz Montoya habría sido secuestrado junto a otras dos personas por hombres armados cuando se encontraba en la Tienda “El Tío” en la vereda Berracal del municipio Guarne y que, “al otro día, el 9 de marzo de 2001, fueron encontrados sus cuerpos sin vida con señales de tortura en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne- Antioquia-”53.
Igualmente, el apoderado de los actores afirma en la demanda que: “2. Los cinco (5] individuos que cometieron el ilícito ya eran conocidos en la zona como integrantes de las autodefensas ACCU-AUC- del Bloque Metro, pues así se identificaban y eran los que imponían las condiciones en la zona, pues la fuerza pública a pesar de conocer la existencia y permanencia de este grupo que estaba cometiendo todo tipo de atropellos en contra la población civil, los miembros de la fuerza pública solo hacían presencia para realizar el levantamiento de los cadáveres que en muchos casos eran sometidos a torturas y tratos crueles, supuestamente en busca de información relacionada ‘con el enemigo’ o sea ‘guerrilleros, auxiliadores o simpatizantes de la guerrilla’”54.
Asimismo, el apoderado de los accionantes en la demanda señaló: “5. Todo este accionar delictivo de los actores armados, se generó por el desbordamiento del 52 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
“2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
“6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 53 Página 128 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 54 Página 128 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros poder, la falta de control y el desinterés por parte del Estado de hacerlo; las guerrillas, por la ineficacia del Estado para aniquilar y diezmar el accionar delictivo (secuestros, extorsiones, tomas de municipios, etc.), todo el accionar delictivo de estos actores armados, dirigido contra la población civil y las instituciones; y las Autodefensas son producto, o surgieron, o se proliferaron entre otras circunstancias, por los grupos de apoyo que se crearon -Las Convivir- inicialmente en el área rural para facilitar el accionar de las fuerzas militares en la lucha antisubversiva, permitiéndoles el uso de armas de fuego y radiocomunicaciones.
Estas asociaciones fueron diseñadas para cumplir una función defensiva y de apoyo a la Fuerza Pública en labores de inteligencia y de contacto con la gente a fin de vencer los problemas de la criminalidad rural”55. Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues fueron hechas por el apoderado judicial en la demanda y vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
Además, lo confesado permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, se trata de manifestaciones expresas, conscientes y libres que versan sobre hechos de los cuales el confesante tenía conocimiento, en este caso, la ocurrencia de la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya y la omisión de protección, connivencia o posible participación de agentes del Estado en dicho suceso, ocurrido el 9 de marzo de 2001.
De acuerdo con lo anterior, los demandantes, se enteraron de la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya el mismo día en que esta ocurrió, cuando encontraron su cuerpo, como lo manifiestan en la demanda, esto es, el 9 de marzo de 2001, fecha que coincide con la de su registro civil de defunción. Igualmente, en cuanto a la participación de agentes del Estado en el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los 55 Página 129 del archivo “32_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 25 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros demandantes tenían conocimiento de que los sujetos que habrían cometido directamente el homicidio, desde antes de ese hecho, ya actuaban en el municipio de Guarne sin oposición ni control alguno por parte de la fuerza pública, pese a que esta sabía de la presencia de dichos actores armados ilegales en esa localidad, es decir, los demandantes sabían que la supuesta omisión o aquiescencia de las autoridades frente a la actuación de los actores armados ilegales que se venía presentando en el municipio de Guarne desde antes del 9 de marzo de 2001, es la que habría hecho posible el homicidio de su familiar.
Además, no se acreditó que los accionantes supieron de la omisión y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya en una fecha posterior ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa, pues de ello no dieron cuenta los hechos probados ya enlistados en precedencia, como tampoco la prueba testimonial practicada en el proceso, consistente en las declaraciones de Adriana Restrepo Restrepo56, Omar Andrés Gómez Atehortúa57, Fabián Alberto López Ramírez58, María Dilma Pulgarín Henao59, Nohelia de Jesús Ramírez Gallego60 y Sandra María Hoyos61, pues estos testigos solo refirieron lo que algunos percibieron de los hechos el día de su ocurrencia, lo que supieron por comentarios de otros, cómo estaba conformado el grupo familiar de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, a que se dedicaba la víctima, cómo era su personalidad y comportamiento y cómo se vieron afectados sus familiares con su muerte, pero ninguno de ellos hizo referencia alguna al momento en que los demandantes supieron de la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya o de la posible participación de agentes de Estado en dicho suceso, como tampoco de alguna circunstancia que le hubiera impedido a los 56 Acta de audiencia en páginas 129 a 137 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, y CD en archivo “28_ED_CUADERNO1_CDFOLIO492(.RAR) NroActua 2.RAR”, índice 2, Samai. 57 Acta de audiencia en páginas 1 a 6 del archivo “37_ED_CUADERNO2_DEMANDA(.PDF) NroActua 2.PDF” y CD en archivo “34_ED_CUADERNO2_CDFOLIO508(.RAR) NroActua 2.RAR” índice 2, Samai. 58 Ibídem. 59 Ibídem. 60 Ibídem. 61 Ibídem. 26 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros accionantes denunciar, demandar en ejercicio de la reparación directa o, incluso, buscar asesoría legal al respecto, dada su “capacidad cognitiva y nivel de educación”, como lo manifiesta la parte apelante.
Es decir, ni la prueba documental ni la testimonial practicada en el proceso dan cuenta de ninguna situación (secuestro, enfermedad u otro) que permita dar aplicación a los criterios objetivos expuestos por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. De hecho, se sabe en este proceso, que el 24 de julio de 2001, los demandantes Jaime Ortiz Ortiz y María Josefina Montoya Henao declararon ante la Unidad de Víctimas el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya como hecho victimizante, a fin de obtener una indemnización administrativa (hecho probado 7.1.5), de modo que, si para entonces pudieron acudir a esa entidad del Estado, también pudieron haberlo hecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la reparación directa.
Incluso, también se acreditó en este proceso, que el 19 de agosto de 2008, el demandante Jaime Ortiz Ortiz le solicitó al coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne que le expidiera certificación sobre la muerte violenta de su hijo Ferney de Jesús Ortiz Montoya “con el fin de realizar trámites ante Acción Social y el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz” (hecho probado 7.1.7).
De lo anterior se deduce que la “capacidad cognitiva y nivel de educación” de los demandantes sí les permitió considerar que podían acudir a las entidades del Estado para reclamar algún tipo de indemnización y/o compensación, a diferencia de lo señalado en el recurso de apelación, toda vez que, se itera, los mismos demandantes manifestaron que desde antes de la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, los autores materiales del homicidio de su familiar ya actuaban en el municipio de Guarne sin oposición ni control alguno por parte de la fuerza pública, pese a que las autoridades sabían de la presencia de dichos actores armados ilegales en esa localidad, es decir, los accionantes conocían de la supuesta participación de las demandadas ya por omisión o aquiescencia, en las 27 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros acciones de los grupos armados ilegales en el municipio de Guarne que causaron la muerte de su pariente.
De modo que, desde el 2001, la parte actora acudió a diferentes autoridades para realizar solicitudes relacionadas con el homicidio de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, sin que se probara en este proceso alguna circunstancia que les impidiera acudir, dentro del término legal, a esta jurisdicción para demandar en reparación directa, o al menos buscar la asesoría legal correspondiente para saber que podían demandar al Estado, como se señala en el recurso de apelación. Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia del hecho objeto de la litis62, esto es, la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya ocurrida el 9 de marzo de 2001.
Igualmente, se destaca que la parte actora, a través de la impugnación, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de cualquier situación objetiva que le hubiera impedido demandar dentro del término legal y, en efecto, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó que los demandantes conocieron la participación por acción u omisión del Estado al momento en que recibieron la asesoría jurídica para iniciar los trámites para demandar a las entidades accionadas, pues en el contexto en que se dieron los hechos, por su “capacidad cognitiva y nivel de educación”, no pudieron concluir al momento en que sucedieron los hechos, que podían presentar una demanda en contra del Estado. 62 Así lo reiteró recientemente esta Sala de Subsección en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP: William Barrera Muñóz. 28 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros No obstante, lo anterior no tiene asidero, pues como antes se advirtió, los demandantes conocían de la posible aquiescencia del Estado frente a las actuaciones de los grupos armados que causaron la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya, incluso desde antes de su deceso y, luego de este, acudieron a diferentes autoridades, sin impedimento alguno, para declarar su condición de víctimas indirectas por ese hecho y para solicitar la certificación de la existencia del proceso penal por el homicidio del precitado, “con el fin de realizar trámites ante Acción Social y el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz”.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar por la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya vencía el 10 de marzo de 2003. Incluso, de tomarse en cuenta las fechas en que los demandantes acudieron a la Unidad de Víctimas (julio de 2001) o a la Fiscalía General de la Nación (agosto de 2008), el plazo para demandar vencería en 2003 o 2010.
Y aunque el 20 de abril de 201663 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente al hecho lesivo sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de Ferney de Jesús Ortiz Montoya.
Se reitera que solo se afecta el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual 63 Páginas 20 y 21 del archivo “31_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF”, índice 2, Samai. 29 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.
Al respecto se reitera que el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.
Por ello, estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 numeral 4 del CGP, sería del caso emitir condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte actora y en favor de las entidades demandadas; no obstante, y como ya lo ha hecho la Sala en situaciones 30 Radicado: 05001233300020160257602 (66983) Demandante: María Josefina Montoya Henao y otros similares64, no se impondrá erogación alguna según lo previsto en el artículo 154 del CGP, dado que a los demandantes se les reconoció amparo de pobreza, mediante auto del 19 de mayo de 202365.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 63022. 65 Índice 13, Samai.