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11001031500020230188700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. La señora Marina Isabel García de León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su mesada pensional. 2. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones “pagarle a la actora, la diferencia entre los valores que la (sic) reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, a partir del 26 de agosto de 2011, las sumas anteriores a dicha fecha se encuentran prescritas como se expuso”. 3.

En cumplimiento de la anterior decisión, Colpensiones profirió las Resoluciones SUB 277730 del 30 de noviembre de 2017, SUB39099 de 13 de agosto de 2018 y Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 2 SUB 129474 del 24 de mayo de 2019; sin embargo, precisó que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podría superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese sentido, aplicó el referido límite. 4.

La señora García de León presentó demanda ejecutiva y, mediante auto del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago por la suma de $277’498.883. 5. En proveído del 17 de agosto de 2021, se decretó el embargo de los dineros que tuviese Colpensiones en entidades financieras por el valor de $416’234.824. 6.

En providencia del 22 de septiembre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente, por medio de auto del 10 de diciembre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la anterior decisión. 7. Colpensiones presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2021 y, mediante auto del 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca adecuó el recurso al de reposición y, a su vez, decidió no reponer la decisión cuestionada. 8.

Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante informó que la señora García de León falleció el 9 de marzo de 2022 y, en proveído del 1º de febrero de 2023, se reconoció como sucesor procesal al señor Frank José Pastrana García. 9. Finalmente, por medio de auto del 3 de marzo de 2023, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito. 10.

De otro lado, el 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2015, el cual fue admitido en providencia del 10 de septiembre de 2021. Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 3 11.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; a su vez, solicitó la siguiente medida provisional (transcripción literal): … se suspenda el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca bajo radicado Nro. 81001233900020180009300, y con ello, la ejecución del crédito liquidado en auto del 3 de marzo de 2023 en la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($817.749.833.00).

Como sustento de lo anterior, señaló que el decreto de la medida resulta necesario para proteger los dineros provenientes del erario, así como el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que, de ejecutarse el crédito liquidado, “se tornaría ilusorio el eventual fallo que se profiera en la acción de revisión promovida por esta Entidad (1100103200020200084500), en caso de que aquel fuere favorable a Colpensiones, pues es previsible que dichos dineros serían de difícil recuperación”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada2. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 4 En el caso bajo estudio, Colpensiones solicitó que, como medida provisional, se suspenda el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 81001233900020180009300, con el propósito que no se ejecute el crédito aprobado y, por consiguiente, no se torne ilusorio un eventual fallo favorable en el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Al respecto, se advierte que en el caso sub examine existe una vocación aparente de viabilidad de la medida solicitada, toda vez que, de conformidad con los hechos de la demanda y los argumentos jurídicos esbozados, prima facie se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales, pues la parte actora alegó que la reliquidación de la mesada pensional de la señora Marina Isabel García de León se efectuó desconociendo del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que sobrepasó el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes y, adicionalmente, que se inobservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL debe liquidarse de conformidad con el promedio de los ingresos devengados en los últimos 10 años y no con el 75% de la mesada más elevada devengada en el último año de servicios, como se ordenó. Asimismo, el despacho considera que existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo, dado que, mediante auto del 3 de marzo de 2023, se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito y, por consiguiente, de llegar a efectuarse el pago de dicha suma se tornaría inane una posible decisión que acceda a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no habría lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe, ocasionando así un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que se trata de recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la seguridad social.

Finalmente, se estima que la medida provisional solicitada no resulta desproporcionada, pues la señora García de León disfrutó en vida las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones, en tanto que en el presente asunto se discute la ejecución de los montos que se estimó excedían los límites fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 5 Sobre el particular, conviene precisar que en un caso similar, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-148 de 2021, concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales de Colpensiones y suspendió transitoriamente la ejecutabilidad material de una providencia hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): Así las cosas, pese a que Colpensiones no activó el recurso extraordinario de casación, aun cuando tal posibilidad de acción le era exigible, como (i) se encuentra de por medio la protección de dineros que potencialmente se desviarían del caudal estatal y que podrían impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango constitucional y (ii) está en curso actualmente el recurso especial de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a ser respetuosos de la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, esta tutela es procedente como mecanismo transitorio.

(…). … para la Sala es necesario adoptar un remedio de decisión que no suponga inmiscuirse en la órbita de acción de otras autoridades judiciales, con la facultad plena para intervenir en el asunto. En este contexto, forzoso resulta (i) revocar las decisiones de tutela de instancia que ‘negaron’ el amparo invocado y (ii) suspender transitoriamente la ejecutabilidad de la providencia proferida, el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que allí fueron ordenados en beneficio de la señora Gloria Amparo Gómez.

Así las cosas, el despacho accederá al decreto de la medida provisional solicitada y, en ese sentido, se ordenará que se suspenda la ejecutabilidad del auto del 3 de marzo de 2023, por el cual se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito en el trámite del proceso ejecutivo tramitado en el proceso identificado con el radicado No. 81001233900020180009300 y, por consiguiente, se ordenara al Tribunal Administrativo de Arauca que se abstenga de hacer entrega a la parte ejecutante de los títulos de depósito que se encuentren actualmente a disposición o aquellos que se constituyan a futuro en virtud del embargo decretado en el proveído del 17 de agosto de 2021.

Por lo expuesto, se Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 6

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de su gerente de defensa judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco, integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: VINCULAR al señor Frank José Pastrana García como tercero interesado en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: RECONOCER personería al señor Diego Alejandro Urrego Escobar para actuar en su calidad de gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: DECRETAR como medida provisional la suspensión de la ejecutabilidad del auto del 3 de marzo de 2023, por el cual se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito en el trámite del proceso ejecutivo tramitado en el proceso identificado con el radicado No. 81001233900020180009300. Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 7 Como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que se abstenga de hacer entrega a la parte ejecutante de los títulos de depósito que se encuentren actualmente a su disposición o aquellos que se constituyan a futuro en virtud del embargo decretado en el proveído del 17 de agosto de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.