Micelio
11001031500020220635000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jhonny Sgardo Jimenez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima Y Otro

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06350-00 Demandante: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – declara la improcedencia1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de noviembre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela “CON MEDIDA PROVISIONAL” contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital y móvil. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró la improcedencia del mecanismo respecto de la A.R.L. Equidad Seguros y negó el amparo frente a la Nueva E.P.S., en el marco de la acción de tutela que instauró el 1 En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en providencias del 24 de noviembre de 2022, Exp.

N.º 11001-03-15-000- 2022-05383-00. Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Jiménez Quintero2 y que se identificó con el radicado N.º 73001-33-33-006- 2022-00268-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: REVOCAR El Fallo Proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 23-11-2022 por el honorable magistrado ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ RAD. 2022- 00268-01, La Acción de tutela interpuesta por el señor JHONNY SGARDO JIMENEZ QUINTERO, Identificado con cedula de ciudadanía No 93.387.792.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales en conexidad con la vida digna, a la salud en cabeza del señor JHONNY SGARDO JIMENEZ QUINTERO CC. 93.387.792 por lo expuesto en este proveído TERCERO: SE ORDENE A LA ARL EQUIDAD la entrega inmediata de la AUTORIZACION PARA EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO DENOMINADO REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA ARTRODESIS SECUNDARIA.

Con diagnostico S800. CONTUSION DE RODILLA DERECHA CUARTO: SE ORDENE A ARL EQUIDAD, autorizar y sufragar gastos del procedimiento quirúrgico REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA ARTRODESIS SECUNDARIA, que se encuentra en trámite por la NUEVA EPS”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala expone a continuación los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Mencionó que durante su vinculación laboral con la empresa RVC LTDA sufrió 3 accidentes, uno el 10 de enero de 2015 “que está pendiente de calificación por la junta regional de calificación de invalidez” en el que se afectó la rodilla izquierda, otro el 2 de abril de 2015, “que fue calificado por la junta regional el 21 de mayo de 2021, con diagnóstico M2333”, y el último el 8 de agosto de 2017, “calificado por la junta regional el 21 de mayo de 2021 con diagnóstico de S8004”. 5.

Indicó que en diversos fallos judiciales se le han ordenado incapacidades derivadas de los mencionados accidentes de trabajo. 2 Dicho instrumento de amparo se presentó con el objeto de que se ordenara a Equidad Seguros A.R.L. que autorizara el procedimiento quirúrgico denominado “REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA ARTROIDESIS SECUNDARIA” y sufragara los gastos del procedimiento tramitado por la Nueva E.P.S. 3 Lesión del menisco interno de la rodilla derecha. 4 Contusión de la rodilla derecha.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Explicó que el 29 de agosto de 2022, la IPS Clínica de Ibagué expidió una certificación sobre el procedimiento de “REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA (ARTROSIS SECUNDARIA)”, que fue aprobado por la Junta Médica Quirúrgica de Reemplazos Articulares. 7.

En sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, dictó una orden relacionada con el procedimiento quirúrgico, sin embargo, no se pronunció sobre la responsabilidad de la ARL Equidad Seguros, en el marco del proceso de amparo que se identificó con el radicado N.º “2022-0083”. 8. En octubre del año en curso, el actor presentó tutela contra la ARL Equidad Seguros y la Nueva E.P.S. solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital y en el que pretendía se ordenara a la primera que autorizara el procedimiento de “REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA (ARTROSIS SECUNDARIA)” a efectos de que la segunda lo tramitara. 9.

Mediante providencia del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la improcedencia de la tutela respecto de la ARL Equidad Seguros y negó el amparo deprecado frente a la Nueva E.P.S. Para el efecto manifestó lo siguiente: “Se DECLARARÁ la improcedencia de esta acción dado que no se demostró alguna vulneración o amenaza a los derechos invocados, proveniente de alguna conducta u omisión de las accionadas, y además porque frente a EQUIDAD SEGUROS S.A. se avizora falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que la cirugía solicitada por el señor JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO fue ordenada dentro del tratamiento de una enfermedad que no hace parte dentro de las contingencias calificadas como de origen laboral, según la documentación aportada a esta instancia y la cual ya está programada por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, no existiendo entonces vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados como afectados”. 10.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 23 de noviembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 11. El señor Jhonny Sgardo Jiménez consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital y móvil, con ocasión de las sentencias del 19 de octubre y 23 de noviembre de 2022, dictadas en el marco de la acción de tutela que se identificó con el radicado N.º 73001-33-33-006-2022-00268-00/01.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En tal sentido, solicitó que se revoquen las mencionadas providencias y que se ordene a la ARL Equidad Seguros que autorice el procedimiento quirúrgico denominado reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla artrodesis secundaria, con ocasión del diagnóstico S800 que le fue determinado por la contusión de su rodilla derecha y a efectos de que la Nueva E.P.S. le imparta el trámite correspondiente. 13.

Agregó que es “(…) una persona de bajo recursos, que el único ingreso con el cuento para el sustento de mi hogar y el mío, es un salario mínimo, aunado que mis gastos de pago de arriendo por valor $500.000 y servicios me corresponde por ser cabeza de familia, me encuentro en condiciones deplorable por mi discapacidad y a su vez por encontrarme en un proceso quirúrgico de REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA ARTRODESIS SECUNDARIA”. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte actora, de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, negó la medida provisional solicitada al no advertir un perjuicio irremediable que ocasionara una grave afectación a los derechos fundamentales y que implicara un pronunciamiento previo al fallo. 15.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la A.R.L. Equidad Seguros y la Nueva E.P.S. como compañías demandadas en el mecanismo de amparo que originó la radicación de esta tutela, así como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 16. Por intermedio de la secretaria del despacho, remitió el expediente digital de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 73001-33-33-006-2022- 00268-00/01. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima 17. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura alegó la improcedencia del mecanismo de amparo por considerar que el sub judice no se Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarca dentro de la excepción que la Corte Constitucional estableció en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 18.

En tal sentido, explicó que el hecho de que el actor no comulgue con la decisión judicial proferida el 23 de noviembre de 2022, no hace procedente el mecanismo tutelar, como si se tratase de una tercera instancia que permita revivir interpretaciones o valoraciones propias del instrumento de amparo que le correspondió resolver junto con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1.6.3.

Ministerio del Trabajo5 19. La asesora de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial alegó la improcedencia de la acción constitucional por considerar que no existe obligación o responsabilidad respecto de la entidad y que tampoco han vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del señor Jiménez Quintero. 1.6.4. La A.R.L. Equidad Seguros y la Nueva E.P.S., pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 21. Atendiendo a la situación fáctica expuesta por la parte actora, y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad adjetivos? 22. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, se deberá establecer: 5 La intervención de la entidad obedece a que, si bien el despacho ponente no ordenó la vinculación del Ministerio, al revisar el oficio de notificación N.º 126156 del 6.12.2022 se observó que, por error involuntario, la Secretaría General de esta Corporación los puso en conocimiento del presente trámite.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero, con ocasión de las providencias del 23 de noviembre de 2022 y 19 de octubre de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, respectivamente, en el marco de la acción de tutela que instauró contra la A.R.L. Equidad Seguros y la Nueva E.P.S., que se identificó con el radicado N.º 73001-33-33-006-2022-00268-00/01? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 23. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 25. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 27.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Tutela contra decisión de la misma naturaleza 30. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. 31.

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas 11 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 32.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)12” (Negrillas fuera de texto). 33. Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 34.

Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 35.

Al respecto, la Sala advierte que solicitud de amparo de la referencia no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de manera excepcional es procedente el mecanismo constitucional contra una providencia de tutela; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: 36.

En el caso bajo análisis, el reparo del accionante se dirige contra las sentencias 19 de octubre y 23 de noviembre de 2022, en las que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima declararon la improcedencia del mecanismo respecto de la A.R.L. Equidad Seguros y negaron el amparo frente a la Nueva E.P.S. 37.

En este asunto no se está ante el escenario de la cosa juzgada fraudulenta, teniendo en cuenta que, al analizar el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora no identificó, si quiera de manera sumaria, el defecto o el error en que a su juicio incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 38. De hecho, se observa que el actor se limitó a insistir en los mismos hechos y argumentos que presentó en el primer trámite de amparo que culminó con la declaratoria de improcedencia respecto de la ARL y la negativa de sus pretensiones frente a la Nueva EPS. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ambas tutelas se basan en los 3 accidentes laborales que padeció mientras estuvo vinculado en la empresa RVC LTDA y que tuvieron el desenlace desfavorable de su rodilla izquierda y pretenden que ordene a la ARL Equidad Seguros que autorice el procedimiento de su rodilla derecha, a efectos de que la Nueva E.P.S. realice lo de su competencia. 40.

Así las cosas, aunque el señor Jiménez Quintero alegó que los operadores jurídicos que resolvieron la primera acción de tutela vulneraron sus derechos 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo cierto es que el único argumento que trajo y que, de hecho, también fue expuesto en la acción primigenia, consiste en que es “(…) una persona de bajo recursos, que el único ingreso con el cuento para el sustento de mi hogar y el mío, es un salario mínimo, aunado que mis gastos de pago de arriendo por valor $500.000 y servicios me corresponde por ser cabeza de familia, me encuentro en condiciones deplorable por mi discapacidad y a su vez por encontrarme en un proceso quirúrgico de REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA ARTRODESIS SECUNDARIA”. 41.

En ese contexto, esta Sala de Decisión no desconoce que el señor Jiménez Quintero pueda considerarse como un sujeto de especial protección con ocasión de los accidentes que sufrió y que posiblemente mermaron su estado de salud, sin embargo, ello no le permite acudir en diversas oportunidades ante la jurisdicción constitucional hasta obtener una decisión favorable a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que en la tutela anterior se negaron las pretensiones respecto de la Nueva E.P.S. porque la cirugía que reclama ya fue programada. 42.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a cuestionar las decisiones que declararon la improcedencia respecto de la ARL y a reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, mas no elevó argumentación alguna que acredite una situación de fraude que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta. 43.

Así mismo, de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia elemento alguno que lleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional cursado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado con el número 73001-33-33-006-2022-00268-00/01, se hubiese incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria a la parte actora. 44.

Lo anterior, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la cual se indicó que la cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. 45.

Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012 antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. Dicha actuación fraudulenta debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional.

Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Como se evidenció anteriormente, los argumentos de la parte actora están dirigidos a cuestionar la decisión primigenia, no obstante, no expuso ninguna situación en la que el juez hubiera actuado con dolo para desviar el proceso de su fin, circunstancia que, el accionante debió acreditar para demostrar la configuración de un fraude, pues la simple afirmación relativa a que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales no es causa para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza. 47.

En el caso concreto se advierte que la parte actora no comparte el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. 2.6.

Conclusión 48. En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del mecanismo de amparo que instauró el señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero por no superar el requisito de tutela contra providencia de la misma naturaleza, pues la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para lograr la procedencia de la acción, en atención a que no se encontró ninguna situación de fraude en las decisiones objeto de censura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Sgardo Jiménez Quintero, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jhonny Sgardo Jiménez Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06350-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.