Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandantes: MÓNICA MARÍA MONTOYA RODRÍGUEZ, FABIAN ANDRÉS FRADES MONTOYA, ADRIANA FRADES MÉNDEZ Y OSCAR MARIO MORA FRADES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falta de adopción de medidas de protección. Defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el señor José Fernando Frades Méndez pidió a la Estación de Policía de Guacarí, Valle del Cauca, protección especial porque había sido víctima de amenazas por parte de desconocidos, además que la Fiscalía 3ª Seccional de Guacarí solicitó al comandante de dicha estación que iniciaría el procedimiento de seguridad y protección, razón por la cual la Policía Nacional brindó asesoría en materia de seguridad e implementó un esquema de visitas periódicas a su residencia, sin embargo, 8 meses después, sicarios lo asesinaron.
Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por no adoptar las medidas de protección tendientes a proteger la vida de quien había expresado amenazas contra su vida e integridad personal.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 18 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues no evidenció alguna falla en el servicio por parte de las entidades demandadas que conllevara el fallecimiento del señor José Fernando Frades Méndez, pues se cumplió con el esquema de protección otorgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 31 de mayo de 20231 la confirmó, bajo el argumento de que no se demostró la configuración de la falla en servicio, en razón a que las entidades demandadas no omitieron sus deberes de protección y cuidado, a lo que agregó que el daño ocasionado es imputable al hecho exclusivo de un tercero. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 31 de mayo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (radicado No. 76001-23-33-000-2012-10448-01).
En primer lugar, mencionó que la acción de tutela cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial, se radicó antes de los 6 meses y se identificaron los hechos motivo de reproche constitucional. Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración del testimonio de la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí y por omitir la valoración del informe del investigador de campo de 18 de octubre de 2011, el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Guacarí, los Oficios No. S-2013-016938 de 20 de agosto de 2013, 0418 de 6 de mayo de 2013 y de 4 de octubre de 2012.
Señaló que si bien la fiscal manifestó que “para la época de los hechos, la familiar frades se ha convertido en foco delincuencial”, lo cierto es que no se hizo referencia alguna del señor José Fernando Frades Méndez, razón por la cual la autoridad judicial accionada no debió concluir que la víctima directa falleció como consecuencia de una actividad delictiva.
Aseguró que la autoridad judicial accionada omitió valorar el informe del investigador de campo en el que se indicó que “no existe referencia alguna a José Fernando Frades Méndez, como autor de delito de microtráfico”, y que después del fallecimiento se presentaron ataques a los inmuebles de la familia Frades. Sostuvo que no se valoró el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Guacarí, quien no referenció al señor Frades Méndez como delincuente, ni el oficio de 4 de octubre de 2012, en el que se indicó que no hay quejas relacionadas con el señor José Fernando Frades Méndez.
Indicó que la indebida valoración de la declaración de la fiscal y la omisión en la valoración los otros elementos de juicio tuvieron incidencia en la sentencia objetada porque se le señaló de estar involucrado en actividades de microtráfico, como si por esta situación no mereciera protección. Agregó que la autoridad judicial consideró que “la FGN, únicamente se encontraba obligada a garantizar el Derecho Fundamental de Seguridad a las ‘víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia’ desconociendo el art. 2 Constitucional que obliga su prestación a todos los residentes del país”. 1 Notificada el 16 de agosto de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que en la sentencia objetada se omitió estudiar el deber funcional que ostenta la Fiscalía General de la Nación de investigar las amenazas que denunció el señor Frades Méndez, ni hacer seguimiento a la orden de protección impartida.
Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no valoró el hecho de que la Policía Nacional, sin estudio de seguridad o evaluación de riesgo, decidió cambiar las medidas de protección, por recomendaciones y visitas esporádicas, lo que conllevó que fuese asesinado en su lugar de trabajo. Resaltó que en el presente asunto se evidencia el defecto fáctico, pues las entidades demandadas no efectuaron el estudio de nivel de riesgo, además que “erró el accionado, al entender y dar por establecido, que no se presentó una ‘omisión en el deber de seguridad y protección’, que es el tercer requisito, echado de menos por el operador jurídico”.
Mencionó que las pruebas que no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada incidían en el sentido del fallo, razón por la cual debieron ser motivo de estudio en la sentencia objetada. Por último, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que la seguridad personal es considerada una obligación internacional para el Estado colombiano, “incorporada al ordenamiento jurídico en los artículos 93 y 94, en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 7 del Pacto de San José de Costa, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el H. Consejo de Estado y ordenar en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el link para descargar el expediente ordinario correspondiente a la demanda de reparación directa que presentó la señora Mónica María Montoya Rodríguez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (radicado No. 76001-23-33-000-2012- 10448-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 31 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Mario Germán Frades Montoya y Alba Cecilia Méndez de Frades. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 9 de febrero de 2024, el consejero ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la configuración del defecto alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
Afirmó que los argumentos expuestos por los accionantes no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia. Sostuvo que es pertinente destacar que el análisis realizado en la sentencia de 31 de mayo de 2023 se efectuó adecuadamente, de cara a los medios de convicción decretados y practicados en el proceso contencioso.
De otro lado, indicó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitieron constatar, en primera medida, que distinto a lo expuesto por los accionantes, la situación de peligro que presentaba el señor Frades Méndez se originó en la actividad delictiva que éste y su familia desarrollaban en el municipio de Guacarí, lo que evidenció a partir de la declaración que rindió la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí. Aseguró que la declaración de la entonces fiscal tuvo eficacia probatoria por cuanto no fue tachada de falsa y provino de una persona que por su cargo conoció de los hechos debatidos, además que en la época de los hechos la familia Frades se había convertido en un “foco delincuencial” en el municipio de Guacarí, debido al tráfico de estupefacientes, lo que condujo a que el propio señor José Fernando propiciaría su propio riesgo con la presunta actividad ilícita a la que estaba ligado.
Afirmó que, luego de realizar una valoración detenida e integral de los medios de convicción decretados y practicados en el asunto litigioso, estableció que la Policía Nacional adoptó todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Frades Méndez atendiendo el nivel de riesgo en que este se encontraba, pues i) el 16 de febrero 2010, la institución policial le brindó asesoría en materia de seguridad al señor Frades Méndez e implementó un esquema de visitas periódicas a su residencia y ii) que entre los meses de marzo y julio de 2010, agentes adscritos a la Estación de Policía de Guacarí realizaron varias visitas al domicilio del señor José Fernando Frades Méndez.
Por otra parte, resaltó que el daño alegado no resultó imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto no se probó la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le imponía, cuya verificación se hizo mediante el cotejo del contenido obligacional y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, de cara al vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso.
Indicó que la sentencia objetada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se realizó un detenido análisis de los presupuestos constitucionales y legales que rigen la responsabilidad del Estado, los cuales permitieron constatar que el daño alegado no le era atribuible a las entidades demandadas, en tanto no se acreditó la falla del servicio como elemento necesario e indispensable para el nacimiento de una obligación resarcitoria en cabeza de la administración. Para finalizar, expresó que “la sentencia del 31 de mayo de 2023, en modo alguno “desconoció una obligación internacional a la seguridad personal, considerada una obligación internacional para el Estado colombiano, incorporada al ordenamiento jurídico en los artículos 93 y 94, en concordancia con el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7º del Pacto de San José y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, pues conforme se ha señalado, se fundó en los postulados constitucionales que prevén el actuar de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, y asimismo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 halló justificación en las prerrogativas legales y reglamentarias que rigen la obligación en cabeza del Estado de garantizar la vida, integridad y seguridad personal de sus ciudadanos”. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 13 de febrero de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, a lo que agregó que no se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Afirmó que para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2012-10448-01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a los cuales no se acudió para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sostuvo que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso objeto de estudio, pues los accionantes no justificaron la no presentación del recurso extraordinario de revisión. Para terminar, manifestó que “la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que las decisiones fueron razonadas y proporcionales; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Por tal motivo, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión”. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 13 de febrero de 2024, la asesora del Área Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que si bien no se acreditó cual fue el procedimiento que se llevó a cabo para realizar el estudio del nivel de riesgo, no quiere decir que la Policía Nacional incurrió en una omisión en su deber, en tanto dentro de las pruebas obrantes en el medio de control existen documentos en los cuales se asigna la responsabilidad para adelantar las actuaciones relacionadas con las medidas preventivas a favor del señor José Fernando Frades Méndez, así como la declaración rendida dentro del medio de control, las cuales dan cuenta que el fallecido conocía dichas medidas, el número del cuadrante y las labores de patrullaje realizadas.
Sostuvo que en la presente acción de tutela no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que dentro de la solicitud de amparo no se probó efectivamente la existencia de este por alguna determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, máxime cuando actualmente se evidencia que se agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales con el fin de buscar un resarcimiento pecuniario por la presunta omisión de protección al señor José Femando Frades Méndez Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, manifestó que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes. 6.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la providencia objetada resultó razonable.
Afirmó que en la sentencia objetada, luego de decantar los conceptos de daño antijurídico e imputación con respecto a la Fiscalía General de la Nación, llegó a la conclusión de que se encontraba cumplido el requisito cognitivo de la amenaza para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Luego, señaló que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permiten constatar que el 29 de enero de 2010, el señor Frades Méndez denunció ante la Estación de Policía de Guacarí que había sido víctima de amenazas por parte de desconocidos y, por ello, el 2 de febrero de 2010 la Fiscalía 8ª Seccional de Guacarí dio apertura a una investigación penal por los hechos denunciados, y el 11 de febrero 2010, la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí solicitó al comandante de la Estación de Policía del referido municipio que ordenara “iniciar los procedimientos de seguridad y protección”.
Indicó que no se encontró acreditado el tercer requisito exigido para la configuración de una falla en el servicio por omisión al deber de seguridad y protección de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2 de la Resolución No. 1501 de 2008 expedida por la Fiscalía General de la Nación y la providencia de la autoridad judicial accionada.
Resaltó que el argumento planteado por los accionantes de una presunta violación directa de la Constitución, al desconocer “el derecho fundamental de la seguridad jurídica” como una obligación para el Estado colombiano, en la providencia objeto de reproche, no es cierto, pues la autoridad judicial accionada conforme a las pruebas del plenario, encontró demostrado que tanto la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, desplegaron los mecanismos necesarios para la protección del señor José Francisco Frades Méndez.
Para terminar, manifestó que no se encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico o en la violación directa de la Constitución, que habilite la procedencia del amparo solicitado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para que se accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que el elemento cognitivo pregonado en la sentencia impugnada, no resulta tan simple ni tan sencillo, por todas las connotaciones, pues falló en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretación de los elementos materiales probatorios, porque no es lo que representen frente a la simple lectura, sino en el escudriñamiento de su contenido.
Agregó que “este equívoco, llevó al Juez constitucional, a declarar la inexistencia de los defectos fácticos alegados y demostrados, por haberlos valorado defectuosamente, sustrayéndose de las reglas de la sana crítica y de la persuasión racional, tal como se demuestra a continuación”. Sostuvo que el material probatorio acreditó la actividad delincuencial del señor José Fernando Frades Méndez con suposiciones de la “actividad delincuencial”, y que la autoridad judicial accionada concluyó que no era sujeto de protección, quebrantando este derecho fundamental.
Resaltó que “la amenaza fue contundente, una llamada telefónica y un panfleto que no fue valorado adecuadamente, porque constituía una verdadera amenaza contra la vida del denunciante y su familia. Los términos fueron categóricos: “seguís vos”, “…muerte a los Frades… ya acabamos con cuatro seguimos con el resto…”, la referencia era específica a “…los 2 hp de Nando y Alba Nubia”, con un plazo de dos meses para abandonar el pueblo”.
De otro lado, como argumento nuevo, reprochó el hecho de que la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional no remitieran los documentos relacionados con las amenazas a la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el estudio de riesgo. Igualmente, manifestó que “en primera instancia, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, denegó las pretensiones de amparo, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, revocando la decisión y AMPARANDO los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2017 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando en consecuencia proferir la sentencia de reemplazo”. Refirió que la señora Alba Nubia Frades Méndez fue asesinada cuando reclamaba el cuerpo del señor José Fernando Frades Méndez, por lo que existen “los mismos presupuestos probatorios”.
Por consiguiente, pidió que se aplicara la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico en su dimensión negativa y a la violación directa de la Constitución, aunado al hecho de que el juez constitucional de primera instancia tampoco analizó el testimonio de la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí, el informe del investigador de campo, el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Guacarí, los Oficios No. S-2013-016938 de 20 de agosto de 2013, 0418 de 6 de mayo de 2013 y de 4 de octubre de 2012, que supuestamente demostraban la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, supuestamente vulnerados, con la sentencia de 31 de mayo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del testimonio de la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí y por omitir el informe del investigador de campo de 18 de octubre de 2011, el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Guacarí y los Oficios No. S-2013-016938 de 20 de agosto de 2013, 0418 de 6 de mayo de 2013 y de 4 de octubre de 2012 y ii) por violación directa de la Constitución, toda vez que la seguridad personal es considerada una obligación internacional para el Estado colombiano. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto consideró que la decisión objetada resultó razonable, al considerar que de las pruebas aportadas se evidenciaba que la muerte del familiar de los accionantes obedeció a las actividades ilícitas que desempeñaba, además que no se probó que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieran en una falla en el servicio que conllevara la muerte del señor Frades Méndez.
La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. 4.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia, en razón a que se observa la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 4.2.1.
Los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por no adoptar las medidas de protección tendientes a proteger la vida del señor José Fernando Frades Méndez y, en consecuencia, se ordenara al pago de los perjuicios morales (100 smlmv) y materiales.
La demanda se sustentó en que el señor Frades Méndez denunció las amenazas ante la Estación de Policía de Guacarí y que la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí pidió que se iniciaran los procedimientos de seguridad y protección, sin embargo, este fue asesinado por sicarios como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades demandadas lo que desvirtúa el hecho de un tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 18 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Policía Nacional, demostraron haber atendido de manera oportuna la denuncia presentada por el señor Frades Méndez en los términos del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que el ente investigador adelantó las acciones tendientes a identificar el autor de las amenazas, además que brindaron a la víctima asesoría respecto de las acciones que podía realizar él mismo, atendiendo que, según la declaración de la fiscal, las amenazas podían ser originadas en la presunta actividad delictiva que desempeñaba la víctima directa.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que se reprochó el hecho de que no se tuviera en cuenta que otros familiares del señor José Fernando Frades Méndez habían sido asesinados y que a la víctima directa lo habían amenazado. Además, que el comandante de la Estación de Policía de Guacarí certificó la inexistencia de órdenes recibidas por parte de la Fiscalía General de la Nación destinadas a evaluar el riesgo, aunado al hecho de que existían pruebas de que el ente acusador conocía de la amenaza extrema contra su vida.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 31 de mayo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla en el servicio, a lo que agregó que el daño alegado por la parte demandante fue como consecuencia del hecho de un tercero. Al respecto, procedió a señalar los hechos probados, en los siguientes términos: “Está probado que el 29 de enero de 2010, José Fernando Frades Méndez denunció ante la Estación de Policía de Guacarí (Valle del Cauca) que había sido víctima de amenazas por parte de desconocidos y que, con antelación a estos hechos, 4 miembros de su núcleo familiar habían sido asesinados por sicarios, por lo que requería de especial protección. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento.
En este documento se lee lo siguiente: ‘me han amenazado hace doce días, me llamaron a mi celular como a eso de las 2:30 pm y me dijeron Seguís vos y luego me colgaron. A la madrugada del día siguiente me dejaron por debajo de la puerta de mi casa un panfleto en el que me amenazan y dicen que faltó yo por matarme. Quiero informar que ya han asesinado a cuatro (4) miembros de mi familiar’. 7.1.2.
Está acreditado que el 2 de febrero de 2010, la Fiscalía 8ª Seccional URI de Guacarí (Valle del Cauca) dio apertura a una investigación penal por los hechos denunciados por José Fernando Frades Méndez con el objeto de ‘establecer la plena identificación del autor del hecho, amenazas, por lo que se determinará la investigación, la identificación y la individualización del autor del ilícito’, según da cuenta copia auténtica del formato integral de programa metodológico de esa fecha, suscrito por el Fiscal 8ª Seccional Uri de Guacarí. 7.1.3.
Se acreditó que el 11 de febrero siguiente, la Fiscal 3ª Seccional de Guacarí (Valle del Cauca) solicitó al comandante de la Estación de Policía del referido municipio ‘(…) ordenar a quien corresponda, iniciar los procedimientos de seguridad y protección en la persona, familia y entorno laboral de José Fernando Frades Méndez’, según da cuenta copia auténtica del mencionado documento. 7.1.4.
Se acreditó que el 16 de febrero de 2010, la institución policial le brindó asesoría en materia de seguridad al señor Frades Méndez e implementó un esquema de visitas periódicas a su residencia. De esta información dan cuenta copia auténtica del acta sin número de esa fecha, suscrita por el comandante de la Estación de Policía de Guacarí (Valle del Cauca) y el señor Frades Méndez y de las minutas de vigilancia suscritas por agentes de la Estación de Policía de Guacarí (Valle del Cauca).
El documento señala lo siguiente: ‘(…) En las instalaciones que ocupe el comando de la estación de la Policía de Guacarí, siendo las 9:00 horas del 16/02/2010 se reunieron el señor José Fernando Frades Méndez con el señor Subintendente Arias Barrera Iván, comandante de la Estación, con el fin de recibir el primero unas recomendaciones de seguridad para que aplique en el caso de presentársele algún hecho delictivo o que pueda atentar contra su salud, su vida o la de sus familiares.
De la misma manera hace conocer los abonados telefónicos de la estación y de todas las bases de los distritos del departamento del Valle del Cauca, con el fin de que en caso de presentarse algún hecho pueda comunicarse. Manifiesta la estación de Policía de Guacarí que está en plena disposición de presentarle todo el apoyo y seguridad en caso de necesitarla en un Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento determinado y que, el personal, pasará revista a su residencia. En caso de trasladarse de residencia informar a esta unidad con el fin de brindarle el apoyo hasta la nueva dirección´.
Finalmente, se acreditó que el 14 de septiembre de 2010, José Fernando Frades Méndez fue asesinado por desconocidos, según dan cuenta [las] copias simples del correspondiente registro de defunción y del informe ejecutivo No. 7631860000176201000260 de esa fecha, suscrito por el investigador del CTI, Javier Mauricio Gutiérrez. (…)” Luego, se refirió al daño antijurídico alegado, el cual consistió en la muerte del señor José Fernando Frades Méndez, situación que quedó acreditada con el registro de defunción. Posteriormente, estudió la imputación del daño alegado, es decir, la entidad que debería responder en caso de que se demostrara la configuración de una falla del servicio, sin embargo, precisó que para establecer la responsabilidad en el caso concreto era necesario determinar la omisión en el deber de seguridad y protección, para lo cual se tenía que acreditar “i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso”.
Entonces, procedió a estudiar los deberes de seguridad y protección frente a cada una de las entidades demandadas, es decir, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Respecto de la Fiscalía General de la Nación señaló que se probó el elemento cognitivo, sin embargo, frente a la supuesta omisión en el cumplimiento de las funciones del ente investigador6 precisó que no se demostró, pues el testimonio de la exfiscal 3ª Seccional de Guacarí señaló que “conoció de la denuncia penal formulada por José Fernando Frades Méndez y solicitó a la Policía Nacional ‘su debida protección’.
Asimismo, indicó que dio el trámite correspondiente a la denuncia penal formulada por el señor Frades Méndez”. Igualmente, resaltó que la exfiscal manifestó que la familia Frades se había convertido en foco de delincuencia en la localidad de Guacarí debido al tráfico de estupefacientes, aunado al hecho de que “algún miembro de la familia Frades (José Fernando Frades Méndez) formuló una denuncia solicitando protección de la Fiscalía General de la Nación, igualmente el Despacho como lo hizo en todas los casos independientemente que fueran delincuentes, y en este caso la familia se tenía absolutamente claro que lo eran, optamos por solicitar protección”.
Igualmente, señaló que “José Fernando Frades, Alba Nubia Frades Méndez, Alba Cecilia Frades Méndez y todos los otros miembros de la familia Frades no querían perder el liderazgo del tráfico de estupefacientes, esta familia se estaba convirtiendo en un foco delincuencial en la localidad de Guacarí”. 6 “corresponde a la Fiscalía General de la Nación garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia. En consecuencia, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 dispuso la creación del programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscalía (…).
Asimismo, el literal b) del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prevé el derecho de las víctimas dentro de un proceso penal a que se proteja su seguridad y el artículo 206 ibidem establece que, cuando la Policía Judicial en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o la investigación penal que adelanta, se realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, se le dará la protección necesaria”.
Igualmente, el artículo 2 de la Resolución NO. 1501 de 2008 determinó como objeto del Programa de Protección y Asistencia de la entidad a las víctimas, a los testigos e intervinientes, a los fiscales y a sus funcionarios, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Entonces, la autoridad judicial accionada consideró que la muerte del familiar de los demandantes no fue como consecuencia de un proceso penal ni la formulación de una denuncia por la amenaza de la que fue objeto, sino de la presunta actividad delictiva que el señor Frades Méndez desarrollaba en el municipio de Guacarí. Es decir, que “no guardan conexidad o relación material con la vinculación de la víctima a un proceso penal o en razón de su colaboración en alguna diligencia penal, en tanto la víctima propició su propio riesgo con la presunta actividad ilícita a la que estaba ligado”.
Por consiguiente, en la sentencia se concluyó que la Fiscalía General de la Nación no omitió el cumplimiento de las funciones impuestas en el ordenamiento jurídico. De otro lado, en relación con la Policía Nacional, la autoridad judicial accionada manifestó que se demostró el elemento cognitivo de la amenaza contra el señor Frades Méndez, pero al igual que ocurrió con la Fiscalía General de la Nación, no se cumplió con probar la omisión en el deber de seguridad y protección. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado constató que la Policía Nacional adoptó acciones “en garantía de la protección a la vida e integridad personal del señor Frades Méndez.
Puntualmente, se acreditó que el 16 de febrero de 2010, la institución policial le brindó asesoría en materia de seguridad al señor Frades Méndez e implementó un esquema de visitas periódicas a su residencia (hecho probado 7.1.4.) y, que, entre los meses de marzo y julio de 2010, agentes adscritos a la Estación de Policía Guacarí (Valle del Cauca) realizaron varias visitas al domicilio de José Fernando Frades Méndez (hecho probado 7.1.5.)”.
Igualmente, la autoridad judicial accionada manifestó que si bien no se acreditó cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para realizar el estudio del nivel de riesgo de la víctima, lo cierto es que consideró que las medidas de seguridad adoptadas por la Policía Nacional fueron adecuadas para confrontar el nivel de riesgo ordinario.
Así mismo, resaltó que desde el momento en que el señor Frades Méndez puso en conocimiento de las autoridades de las amenazas (29 de enero de 2010), hasta la fecha en que ocurrió el homicidio (14 de septiembre de 2010), transcurrieron más de 8 meses sin que se acreditara un hecho nuevo que aconsejara la adopción de medidas de protección adicionales sobre la víctima o que requiriera mecanismos de seguridad y protección especiales o extraordinarios.
De otro lado, se indicó que no se demostró los motivos de las muertes de los familiares del señor Frades Méndez y que ese mismo peligro lo cobijara. Por último, en lo relacionado con el actuar de la Policía Nacional, consideró “i) que la Policía Nacional no omitió garantizar las condiciones de protección y seguridad para impedir un ataque como el que sufrió José Fernando Frades Méndez o al menos contenerlo; ii) que la Administración en cabeza de la institución policial no desatendió los protocolos de seguridad establecidos para proteger la vida e integridad personal de la víctima; iii) que el cuerpo policial realizó revistas permanentes al lugar de residencia del señor Frades Méndez sin evidenciar ni reportarse novedad alguna; y iv) que la reacción de la fuerza pública no fue deficiente ni tardía cuando se le informó del riesgo que corría el ciudadano fallecido”.
Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado concluyó que “no se configuró una falla del servicio y que el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero”. 4.2.2 Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la acción de tutela para dar continuidad al debate probatorio superado en el trámite del medio de control de reparación directa, en tanto como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela bajo la caracterización de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, lo que buscan es seguir con la discusión relativa a endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte de un familiar de los demandantes a quien se le había brindado medidas de protección por amenazas recibidas por la actividad ilícita que desarrollaba, por lo que carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues se trata de un asunto que fue objeto de análisis por el juez natural del asunto.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, relacionados con la supuesta indebida valoración de pruebas con el fin de determinar que el señor José Fernando Frades Méndez no ejercía actividades ilícitas y que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no cumplieron con sus obligaciones y deberes de protección establecidos en el ordenamiento jurídico, fue suficientemente analizado por el juez especializado del asunto en dos instancias.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de valorar las pruebas que conforman el expediente, así como las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, concluyeron que las entidades demandadas cumplieron con sus funciones, les brindaron la protección adecuada para el riesgo expuesto por el señor Frades Méndez, cuestión diferente es que por el hecho de un tercero perdiera la vida.
De allí que, para la Sala, la intención de la parte demandante es utilizar la solicitud de amparo constitucional para provocar una tercera instancia a la discusión que finalizó en el proceso de reparación directa, lo que desnaturaliza abiertamente el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. Aunado a lo anterior, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una alta corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una alta corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, es este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso y probatorio relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios por la muerte del señor José Fernando Frades Méndez, a quien la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional le brindaron medidas de protección en virtud de unas amenazas que sufrió como consecuencia de actividades ilícitas.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se negaron las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Mónica María Montoya Rodríguez y Adriana Frades Méndez y los señores Fabian Andrés Frades Montoya y Oscar Mario Mora Frades, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07554-01 Demandante: Mónica María Montoya Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN