Micelio
11001031500020230666600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-31

Radicación interna: 10431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nubia Rueda Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Nubia Rueda García en contra del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Nubia Rueda García interpuso tutela1, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerados con las sentencias del 10 de mayo y 13 de septiembre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334204920210037601. 2.- Hechos2 2.1.- Nubia Rueda García nació el 10 de marzo de 1957 y se vinculó como docente, al servicio del Estado, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 05 de marzo de 2020. 2.2.- Adujo que, cumplidos los requisitos, el FOMAG, mediante resolución 1545 del 8 de marzo de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor, incluidos los factores salariales correspondientes a sueldo, prima de vacaciones, de alimentación, de habitación y de navidad. 1 Obra en el certificado 9616CEDDFB4E30A7 C40034547EF50FEE B293FEF03BD3CD29 4E460A0952159576, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Los hechos fueron tomados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334204920210037601, en el Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- Indicó que la Entidad de Educación omitió aplicar los descuentos a seguridad social sobre la integridad de los factores salariales que devengó anualmente y, de la misma forma, se abstuvo de efectuar los aportes al fondo de pensiones correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación. 2.4.- Explicó que luego, con la resolución No. 4286 del 20 de junio de 2014, se llevó a cabo la reliquidación de su pensión, esta vez con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional, es decir, asignación básica, prima de alimentación, de habitación, de vacaciones y de navidad. 2.5.- Informó que elevó petición3 ante el FOMAG con el fin de que fuera revisada nuevamente su mesada pensional, debido a que en su liquidación no se incluyeron todos los emolumentos devengados a la fecha del retiro; así mismo solicitó que sobre aquellos factores que no se hubiese efectuado descuentos a seguridad social, se efectúen, según corresponda.

La mentada solicitud fue resuelta de manera desfavorable con la resolución No. 3780 del 09 de junio de 2021. 2.6.- Finalmente, expresó que incoó un nuevo pedido en el que le exigió a la Secretaría de Educación realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores que no se hizo, así como el trámite correspondiente para el traslado de esos valores al FOMAG.

Pedido que también le fue negado mediante oficio S-2021- 186476 del 28 de mayo de 2021. 2.7.- Como consecuencia de lo expuesto, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá en la que pretendió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución No. 3780 del 09 de junio de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de su mesada pensional y ii) Oficio S-2021-186476 del 28 de mayo de 2021, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la convocante durante su vinculación laboral. 3 Radicada el 25 de octubre de 2021 bajo el indicativo serial E-2021-129718. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a las demandadas: i) efectuar los trámites correspondientes para hacer los descuentos sobre los factores salariales solicitados y los aportes con destino al sistema pensional; ii) examinar y ajustar la mesada pensional, con la inclusión de los emolumentos ya reconocidos, y todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.8.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 10 de mayo de 20234, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que “en aplicación a la interpretación más favorable al extremo débil de la relación, debe mantenerse la legalidad del acto demandado, partiendo de la base de que no es objeto de demanda la incorrecta inclusión de los factores de la prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad y que su exclusión del IBL para incluir factores como por ejemplo, la prima de vacaciones puede conllevar a una disminución de la mesada pensional de la actora, ello, bajo el supuesto de que hubiera efectuado aportes sobre este último factor, de lo que se advierte no existen evidencias en el expediente”5. 2.9.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 20236, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 2.9.1.- Para ello, el Tribunal indicó que el acto de reconocimiento pensional y el de ajuste a la mesada, incluyeron como factores salariales para la liquidación entre otros la prima de vacaciones y la prima de alimentación, pese a que estos no se encuentran incluidos en el listado taxativo previsto en la Ley 62 de 1985, factores sobre los cuales y, contrario a lo manifestado por la demandante, no se encontró probado que se hubieran realizado descuentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte accionante adujo que con la acción de tutela no se pretende reabrir una tercera instancia del proceso ordinario y, en ese orden, expuso que con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales convocadas se están vulnerando 4 Obra en certificado 532965DE41E56EAA 82BE48A4564375BC A81D7D71FE58D681 4104E0692D056944, folios 15 a 33, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Ibidem folio 32. 6 Ibidem folios 43 a 67. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sus prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, y enunció como omitidas las siguientes sentencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, MP: Beatriz Helena Escobar Rojas - expediente 11001333502920210034301 del 11 de julio de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, MP: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon - expediente 110011333503020220008601 del 22 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, MP: Luis Alfredo Zamora Acosta - expediente 11001333502120220004201 del 26 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección - C, MP: Amparo Oviedo Pinto - expediente 11001333501320210025101 del 04 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, MP: Samuel José Ramírez Poveda - expediente 11001333501320210025101 del 11 de octubre de 2023. 3.2.- Adicionalmente, explicó en qué consisten algunos derechos fundamentales y principios constitucionales, tales como el de favorabilidad, sostenibilidad financiera del sistema pensional, seguridad jurídica, el derecho a la seguridad social y a la propiedad privada. 3.3.- Luego, realizó el recorrido normativo, que en su concepto, es aplicable al caso en concreto y reiteró que las convocadas debieron fallar su asunto con base en el “(…) Acto Legislativo 01 de 2005 y que incluso la misma sentencia de unificación ha indicado que la Ley 62 de 1985 determino los factores a tener en cuenta para calcular el IBL, norma que a su vez indica que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden SERÁN LIQUIDADAS SOBRE LOS MISMOS FACTORES QUE SIRVIERON DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES”7. 7 Ibidem folios 18 y 19. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.4.- Para finalizar expuso cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, concretamente se refirió al desconocimiento del precedente como defecto sustantivo. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de NUBIA RUEDA GARCIA, incluyendo los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al retiro del servicio, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como son: ASIGNACION BASICA, PRIMA DE ALIMENTACION, BONIFICACION DECRETO, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION PEDAGOGICA, además de los reconocidos y pagados en el reconocimiento de la pensión jubilación”8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de noviembre de 20239 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 acotó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. 5.3.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá11 expresó que no hay vulneración a los derechos cuya protección se invoca y pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 8 Ibidem folio 24. 9 Obra en certificado 6FE4926FBB0525AC 327E5A6B613451BB 466EF56D63C2D667 73523E46B66E0FEF, índice 4 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 74C02CD57DD9A774 041147B02836D178 19994960A0A86152 56282A265503FF37, archivo 110010315000202306666001, índice 8 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado FB5A4479D3876958 02D891C5F23EEAD5 3FE1836D68676EF7 5B1928FDDFD4828F, índice 9 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La Secretaría de Educación12 adujo que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir un tema que ya se debatió en el proceso ordinario. 5.5.- El Ministerio de Educación Nacional13 manifestó que (i) la decisión adoptada por el tribunal administrativo accionado no comporta una violación a derecho fundamental alguno, pues respondió a la legítima interpretación judicial que realizó acerca de un asunto sometido a su consideración;

(ii) la teoría propuesta por la parte accionante no es aceptada pacíficamente y su imposición o no como criterio unificado se encuentra pendiente de ser decidido por esta corporación, pero no como juez constitucional sino como juez contencioso administrativo, o lo que es lo mismo, como juez natural, por lo cual pidió negar la tutela. 5.6.- La Fiduprevisora14 expresó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con esa entidad.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Nubia Rueda García en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Obra en certificado 4A836C7D31793796 FBB4BADAE99698AE 0639A5480C789E1D 4CF25717A064D2B1, índice 10 en el expediente de tutela digital. 13 Obra en certificado BEB6FA461874ED24 B0B494754BFB5299 AF05FCA7B4F363ED D5123BFBFF20A264, archivo 110010315002202306666003, índice 11 en el expediente de tutela digital. 14 Obra en certificado 8D5E0E218D0292A3 1F3E64476CE1607A 7D0BA7F77F03031E 6446850CA2637152, índice 14 en el expediente de tutela digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Cuestión previa La accionante incoa la presente acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, esta Sala solo analizará la sentencia de segunda instancia, en tanto fue la que puso fin al proceso adelantado en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001334204920210037601, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.- Rueda García alega, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2015 y, en consecuencia, se 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia negó a ordenar al demandado reliquidar su pensión con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, devengados en el último año de prestación del servicio. 5.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 13 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones textuales: “Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente, se observa que mediante la resolución No. 1545 del 08 de marzo de 2013 fue reconocida una pensión de jubilación a la señora Nubia Rueda García, con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado (a)”, incluyendo como factores la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Con posterioridad y a través de la resolución No. 4286 del 20 de junio de 2014, se ajustó la mesada pensional, oportunidad en la cual se liquidó con la inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad. Se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 03 de febrero de 2019 al 03 de febrero de 2020, la demandante devengó emolumentos por concepto de sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Bajo la lectura de las normas rectoras a las que llama la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, no le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, para su liquidación tan solo se deben incluir los factores previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes.

Sea del caso señalar, que, si bien la liquidación de la mesada pensional de la demandante se efectuó con la inclusión de la prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, emolumentos que no se encuentran contemplados en el listado taxativo previsto en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, esta circunstancia no es discutida por la entidad demandada en el curso del presente asunto y por ende la Sala en esta oportunidad no se detiene en dicho aspecto.

La parte actora alega que la sentencia de unificación calendada el 25 de abril de 2019, no debe aplicarse a su caso, insiste en la aplicación de las reglas señaladas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Sobre el particular se indica en primer lugar, que la tesis que otrora acogió el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, fue recogida por las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, oportunidad en la que se dejó sin efectos la posición que invoca la parte actora, habida consideración a que la alta 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corporación consideró que la interpretación acogida en aquella sentencia de unificación “traspasa la voluntad del legislador”.

En segundo lugar, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Dicho análisis debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también para las reconocidas bajo el amparo de la 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicación de dicha regla jurisprudencial no escapa el caso de la demandante. Además, según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos.

De otro lado, frente al argumento según el cual es viable ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, siempre y cuando se ordene la deducción o pago de los aportes que debían haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpretación primigenia de las leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto pensional.

Se trató más de una excepción recogida hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla para seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación jurisprudencial en tal sentido excede el mandato legal. Para algunos despachos, ante la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados lo consecuente era ordenar la deducción que por aportes debía realizarse al sistema de pensiones en aplicación del principio de sostenibilidad y para disminuir el impacto fiscal que generaba tal reconocimiento; no obstante, actualmente ante la nueva interpretación del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho, no es viable ordenar este tipo de condenas como lo pretende la parte actora.

Finalmente, en el contenido del recurso de apelación la parte actora alega que, sobre los factores salariales correspondientes a prima de vacaciones y prima de alimentación, se efectuaron descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual deben incluirse como factores de liquidación de la mesada pensional.

Observa el Tribunal que tanto en el acto de reconocimiento pensional como en el de ajuste a la mesada, se incluyeron como factores de liquidación entre otros la prima de vacaciones y la prima de alimentación, pese a que no se encuentran incluidos en el listado taxativo previsto en la ley 62 de 1985, factores sobre los cuales y contrario a lo manifestado por la demandante no se encuentra probado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se realizaren descuentos.

Esta circunstancia no es discutida por la entidad demandada en el curso del presente asunto, razón que inhibe al Tribunal de efectuar pronunciamiento sobre el particular. En virtud de lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alzada encaminados a obtener la reliquidación pensional en los términos de pretensiones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizado”20. 5.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial cuestionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reliquidada la pensión en los términos de las pretensiones.

Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal criticado explicó los motivos por los cuales no era posible conceder la modificación de la pensión de la accionante, en razón a que la liquidación de esta prestación debe efectuarse únicamente con los factores sobre los que se haya realizado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 5.6.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 5.7.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 20 Obra a folios 20 a 23 del certificado CBE7A283A2E3AC89 FE17B91F966C4081 B5C6994493C7D382 2B262DDA746D0FD9, índice 12 en el expediente 11001334204920210037601. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06666-00 Accionante: Nubia Rueda García Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.