Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionantes: NANCY ESPERANZA RODRÍGUEZ URIBE Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “el mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 68001 33 33 004 2021 00090 02.
En el referido medio de control de reparación directa los demandantes reclamaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los perjuicios causados con ocasión de la muerte del ciudadano Brayan Leonardo Prieto Rodríguez, en los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2019 en un operativo de policía. 1.2. Señalaron que el 1 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue apelada y, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 1.3. En la solicitud de amparo constitucional alegaron que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado debido a que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de legitima defensa, sin tener en cuenta que la conducta desplegada por el agente de policía se dio con un evidente abuso de la fuerza, por cuanto utilizó su arma de fuego en contra del ciudadano fallecido.
En ese orden plantearon que el funcionario contaba con otros medios de defensa para controlar la situación de los cuales ha podido hacer uso sin causarle la muerte al señor Prieto Rodríguez. Así, argumentaron que el Tribunal accionado no valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente, puesto que de aquellas se podía evidenciar claramente que dentro del procedimiento realizado el 28 de noviembre de 2019 el agente de la fuerza pública accionó de manera premeditada el arma de fuego de dotación, sin justificación legal, con lo cual incumplió el protocolo de uso de armas de la Policía Nacional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga1 contestó la presente acción constitucional explicando que la decisión adoptada no violó los derechos alegados por los accionantes y que las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de reparación directa se ajustaron a las normas jurídicas aplicables, estuvieron debidamente motivadas y fueron producto de una valoración integral de las pruebas.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por no existir vulneración de los derechos que le sea endilgable. 1 índice 8 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La Policía Nacional2 adujo que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes pues en el proceso judicial se realizó una adecuada valoración probatoria que condujo al Tribunal a determinar que no hubo irregularidad en el actuar del agente de policía que accionó su arma de dotación. Por ende, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander3 manifestó que en el caso bajo estudio lo que pretende la parte actora es que por vía de tutela se reabra el debate que ya fue decidido en el medio de control de reparación directa, sin exponer ningún defecto o vicio de fondo, dado que sus reparos aluden a la valoración del uso excesivo de la fuerza como razón para que se vuelva a analizar el asunto.
En esa medida solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud ante la evidencia de que la parte accionante pretende utilizar la tutela como tercera instancia y controvertir una decisión que le es desfavorable. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 2 índices 9 y 10 del Sistema de Gestión Documental Samai 3 índice 12 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del ciudadano Brayan Leonardo Prieto Rodríguez, a manos de un miembro de la fuerza pública en los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2019. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no procede la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, pues ese despacho judicial dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa confirmada a través de la providencia debatida, razón por la cual resulta preciso que presente sus consideraciones en relación con el debate constitucional suscitado. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “el mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto La Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela contra la sentencia controvertida consisten en la configuración de un defecto fáctico porque, a juicio de los accionantes, existió una indebida valoración probatoria, especialmente frente a los testimonios obrantes en el expediente. En concreto, afirmaron que del acervo probatorio se evidenciaba que el agente de policía había utilizado de manera excesiva la fuerza al accionar el arma de fuego que le causó la muerte al señor Prieto Rodríguez. 3.3.2.1.
Para la Sala es claro que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario respecto del actuar del agente de policía al momento de accionar el arma de fuego.
Lo anterior deja en claro que los demandantes sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretenden que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quieren acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en el sub-lite el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.5.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05017 00 Accionante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.