CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS1 El actor enjuicia la sentencia que en segunda instancia declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró por la presunta omisión en el pago de una condena por parte del Ministerio de Salud, CAJANAL y la UGPP.
En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente. La Sala negará el amparo porque no se configuran los defectos alegados. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 5 de agosto de 2025, Víctor Manuel Abadía Villegas presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En criterio del accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-23-33-000-2013-01203-01, adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante, CAJANAL) Liquidada. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. - Solicito Tutelar los Derechos Fundamentales -DEBIDO PROCESO- IGUALDAD – 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente / Decisión sin motivación / Se niega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado u amenazados por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C.- Al proferir la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2025,dentro del expediente con Radicación No.- 7001-23-33-000-2013-01203- 00.- 2.- Consecuente con lo anterior, Dejar si [sic] efecto- o Revocar – la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2025, y en su lugar ordenar a la Sala de Conocimiento profiera en un término máximo de 30 días, la Sentencia que en Derecho Corresponda dentro del presente expediente.- (mayúsculas del texto original) B. Hechos 3.
Mediante Resolución núm. 00314 del 28 de enero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, CAJANAL, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Víctor Manuel Abadía Villegas y ordenó pagarle la suma mensual de $3.214.362 por dicho concepto. 4. El 8 de mayo de 2003, el señor Abadía Villegas solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión, sin embargo, no obtuvo una respuesta a su petición. 5.
En virtud de lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto mediante el cual CAJANAL negó la solicitud que presentó para que reliquidara su pensión de jubilación. 6. Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta de CAJANAL y, en consecuencia, ordenó a esa entidad expedir un nuevo acto administrativo reliquidando las acreencias laborales a las que tenía derecho el demandante. 7.
Mediante providencia del 23 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia del 14 de marzo de 2006 en el sentido de disponer que la reliquidación pensional debía realizarse de conformidad con el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. Por medio de la Resolución núm. 002932 del 30 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión reconocida a Víctor Manuel Abadía Villegas y fijó como nuevo rubro, por dicho concepto, la suma mensual de $4.332.847. 9.
El 8 de octubre de 2008, el señor Abadía Villegas presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL para obtener el pago de las sumas retroactivas dejadas de percibir y de los correspondientes intereses moratorios, reconocidos en la sentencia del 14 de marzo de 2006. 10. En auto del 14 de julio de 2009, el Juzgado 15 Administrativo de Cali libró mandamiento de pago contra CAJANAL y le ordenó “dar estricto cumplimiento” a la sentencia del 14 de marzo de 2006, modificada por la sentencia del 23 de mayo de 2006, en los términos señalados en su parte resolutiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto. 11.
El 10 de septiembre de 2009, el actor presentó a CAJANAL en Liquidación la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo reclamación núm. 810 de esa fecha, en la cual solicitó el pago de la suma de $87.190.913.72. 12. Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Administrativo de Cali resolvió “remitir el proceso de ejecución […] a [CAJANAL en Liquidación] a fin de que sea acumulado al trámite de liquidación y el acreedor deberá constituirse en parte en el mencionado trámite, dentro del término legal”.
Además, ordenó oficiar a la liquidadora de CAJANAL para comunicarle lo decidido en el auto. El proceso se remitió por oficio del 16 de diciembre de 2009. 13. El 12 de diciembre de 2010, el actor interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Cali y CAJANAL. Por un lado, alegó que el 4 de febrero de 2010 solicitó a CAJANAL información sobre el trámite de su demanda ejecutiva y que esta entidad le indicó que su solicitud fue extemporánea, por lo cual “no le daría curso al proceso”.
Por otra parte, adujo que el Juzgado (i) incurrió en una vía de hecho por remitir el expediente a CAJANAL, (ii) desconoció la existencia del auto por el cual libró mandamiento de pago y (iii) remitió el proceso estando vencido el término para presentar reclamación y, de esa manera, vincularse al trámite de liquidación. 14. Mediante sentencia del 15 de abril de 2010 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo respecto del Juzgado y amparó el derecho fundamental de petición respecto de CAJANAL.
Adicionó la providencia de primera instancia para ordenar a CAJANAL admitir el expediente del proceso ejecutivo y darle trámite dentro de su proceso de liquidación. 15. El 25 de noviembre de 2013, el señor Abadía Villegas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Salud, CAJANAL en Liquidación y la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del no pago oportuno de las sumas retroactivas y los intereses moratorios reconocidos en las sentencias del 14 de marzo de 2006 y 23 de mayo de 2006 y el auto del 14 de julio de 2009. 16.
En sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la falla del servicio imputada a las entidades demandadas. 17. El actor apeló la anterior decisión argumentando que los medios de prueba disponibles en el expediente permitían acreditar el vínculo causal y afirmó que la principal causa del daño fue el deficiente funcionamiento de CAJANAL antes y durante el trámite de liquidación y reliquidación de su pensión de jubilación. 18.
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Determinó que el término para interponer la demanda inició el 2 de abril de 2008, después de vencido el término de 18 meses para hacer efectiva una condena judicial, dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante, “CCA”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo En ese sentido, encontró que el fenómeno de la caducidad operó el 2 de octubre de 2010 y fue solo hasta el 25 de noviembre de 2013 que el actor interpuso la demanda. C. Fundamentos de la vulneración 19. El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque, en la sentencia del 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y “falsa motivación”. 19.1.
En relación con el defecto sustantivo, afirma que la autoridad judicial demandada dio una “aplicación errónea” al artículo 177 del CCA porque determinó que transcurrido el término de 18 meses allí dispuesto para hacer efectiva una condena contra una entidad pública tuvo conocimiento del daño que alega, sin considerar que interpuso una demanda ejecutiva para obtener el pago de las condenas judiciales. 19.2.
También aduce que, tan pronto inició el proceso liquidatorio de CAJANAL, presentó una reclamación oportuna solicitando el pago de las obligaciones que pretendía en el proceso ejecutivo, el cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no tuvo en cuenta por completo y, especialmente, omitió tener en cuenta que ese proceso ejecutivo fue incorporado al trámite de liquidación de CAJANAL. 19.3.
En cuanto a la falsa motivación, sostiene que la autoridad judicial demandada concluyó que, según el artículo 177 del CCA, el actor debió interponer la demanda de reparación directa después de transcurridos los 18 meses para hacer efectiva la condena. Sin embargo, alega que la norma no se refiere específicamente al medio de control de reparación directa y que sí agotó la vía judicial al interponer la demanda ejecutiva. 19.4.
Sobre el desconocimiento del precedente, argumenta que, si bien no existe una postura jurisprudencial unificada, el Consejo de Estado ha reconocido que el término de caducidad en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de CAJANAL se suspendió con ocasión del proceso liquidatorio de esa entidad.
Afirma que esta postura ha sido aplicada por ser más beneficiosa y que incluso se ha reconocido su desconocimiento en sede de tutela en casos similares. D. Trámite procesal 20. Por auto del 6 de agosto de 20252, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López, al Ministro de Salud y Protección Social y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela. 21.
Posteriormente, en auto del 18 de septiembre de 20253, este despacho requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara, en medio digital, copia completa del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2013-01203-00. E. Oposiciones e intervenciones 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 (accionado) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que los reproches del actor reflejan su inconformidad con la decisión que cuestiona y su intención de convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Afirmó que en el proceso ordinario ya se resolvió lo relacionado con la valoración probatoria y las normas aplicables y que en la sentencia objeto de tutela se expusieron claramente los argumentos que soportan la decisión. Subsidiariamente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se demostró la configuración de algún vicio o causal específica de procedencia de tutela contra autoridad [judicial]. 23.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 no rindió informe, pero allegó copia digital del proceso de reparación directa. 24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 solicitó que se declare improcedente y se niegue la demanda de tutela por considerar que (i) la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, (ii) el actor pretende emplear la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, (iii) no se puede pretender el reconocimiento de peticiones prestacionales por medio de la tutela, (iv) no hubo una violación del debido proceso y (v) se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque lo que pretende el actor fue resuelto en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 26.
La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Abadía Villegas 3 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai 4 Índices 10, 22 y 23 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo porque no encuentra configurados los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación en la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
H. Requisitos generales de procedibilidad 27. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados;
(ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada7; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada revocó el fallo apelado; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 28. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 28.1. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues considera que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al revocar el fallo de primer grado que había negado sus pretensiones de reparación directa y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 29. El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional8 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 29.1. La jurisprudencia constitucional9 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento 7 La providencia se notificó por correo electrónico del 28 de mayo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de agosto de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 30. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso.
En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”10. 30.1. Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos.
En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. 31. Finalmente, de acuerdo con la Corte Constitucional, la decisión sin motivación “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 11. 31.1.
En ese sentido, por medio de este defecto se pretende salvaguardar “el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción”12, por lo cual al juez de tutela, en su estudio, le corresponde analizar si la autoridad judicial accionada cumplió su deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión o si, por el contrario, se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso.
H. El caso concreto 32. La Sala no encuentra configurados los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación en la providencia objeto de reproche. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial analizó y aplicó las normas pertinentes para el caso bajo estudio, basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y expuso suficientemente las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar su decisión. 33.
Primero, la Sala advierte que los reproches que el accionante presenta en relación con la alegada configuración de los defectos sustantivo y decisión sin motivación están relacionados con que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció, u omitió valorar, el proceso ejecutivo que adelantó contra CAJANAL. 34. En la sentencia del 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que el daño que alegaba el actor era el no pago de las sumas retroactivas y los intereses moratorios que le fueron reconocidos en las sentencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo derecho que adelantó contra CAJANAL para obtener la reliquidación de su pensión de vejez. 34.1. La autoridad judicial accionada se remitió al artículo 177 del CCA, norma aplicable para el momento en que fueron proferidas las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, y determinó que la caducidad del medio de control de reparación directa debía empezar a contarse una vez vencido el término de 18 meses dispuesto en ese artículo para que las entidades públicas cumplieran con el pago de las condenas ordenadas en providencias judiciales.
En ese sentido, concluyó que el día siguiente al que venció el término de 18 meses fue el 2 de abril de 2008 y que, para esa fecha, el accionante “conoció materialmente que CAJANAL no realizó dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico el pago […] ordenado en las providencias”. 34.2. Encontró que el término de dos años de la caducidad del medio de control de reparación directa comenzó el 2 de abril de 2008 y finalizó el 2 de octubre de 2010, mientras que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2013, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control.
Incluso, sostuvo que para la fecha en que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, esto es, el 5 de agosto de 2013, también había operado la caducidad. 35. Según lo expuesto, la Sala observa que la sentencia del 9 de abril de 2025 no solamente estuvo motivada, sino que la decisión se basó en las normas aplicables al momento en que ocurrieron los hechos que se discutían en el proceso ordinario. 36.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante aclarar que en la demanda de reparación directa, el actor pretendía: el pago de “los perjuicios materiales y morales […] [derivados] de [la] Falla del Servicio, por la no Reliquidación de su pensión de vejez y el pago oportuno de los retroactivos, ordenados por los fallos del Tribunal Administrativo del Valle, y el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, dentro del proceso de ejecución radicado bajo el numero. [sic] No.- 76001-3331-015-2008-00301-00, Anexado al proceso de Liquidación de Cajanal en Liquidación […] (negrillas de la Sala) 36.1.
Como se evidencia, el actor se refirió expresamente al proceso ejecutivo –y a su remisión al proceso de liquidación– en las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa. No obstante, en la parte considerativa de la providencia objeto de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no hizo referencia alguna al proceso ejecutivo adelantado por el actor contra CAJANAL para obtener el pago de los valores que le fueron reconocidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36.2.
Si bien, en ese sentido, podría alegarse la configuración de una omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en la medida que no estudió la incidencia de la existencia del proceso ejecutivo en su decisión, la Sala advierte que esta omisión no tiene la virtualidad de entenderse como un defecto porque (i) la autoridad accionada sí tuvo en cuenta la existencia del proceso ejecutivo y las providencias proferidas en esa sede, tanto así, que lo tuvo como un hecho probado dentro del proceso de reparación directa e (ii) incluso si se hubiese incluido como una consideración, la existencia del proceso ejecutivo no hubiese cambiado el sentido de la decisión que se cuestiona.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo 36.3. La Sala evidencia que, aunque el actor se refiere a las providencias proferidas en el proceso ejecutivo en las pretensiones del proceso de reparación directa, lo cierto es que lo que pretende es el daño derivado del no pago oportuno de las sumas que le fueron reconocidas en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en concluir que el daño se configuró desde la fecha en que no se efectuó oportunamente el pago de esas sumas, es decir, después de transcurridos 18 meses de la ejecutoria de las providencias que lo ordenaron. Pues, aunque el actor presentó una demanda ejecutiva para obtener el pago, lo cierto es que ya sabía que el pago no se efectuó oportunamente. 36.4.
En relación con el segundo punto, se resalta que, incluso en el evento en que la caducidad del medio de control se hubiese contado a partir de la ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago –proferido el 14 de julio de 2009–, o el auto que remitió el proceso ejecutivo al trámite de liquidación de CAJANAL –proferido el 10 de noviembre de 2009– también habría operado este fenómeno, por cuanto el actor presentó la demanda de reparación directa el 25 de noviembre de 2013.
Adicionalmente, si se contara el término a partir de la fecha en que el expediente fue remitido a CAJANAL o de la sentencia de tutela del 15 de abril de 2010 que ordenó a esa entidad tener en cuenta expediente en el proceso liquidatorio, la acción también estaría caducada, además, de que el actor no allegó al proceso ordinario ningún medio de prueba que acreditara que un momento posterior se enteró que definitivamente no se produciría el pago. 37.
Por otro lado, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala concuerda con los argumentos expuestos por el Consejero Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el informe que rindió en esta sede. En ese sentido, encuentra que (i) la posición jurisprudencial cuyo desconocimiento alega el accionante, como él mismo lo reconoce en la demanda de tutela, no constituyen una posición pacífica o unificada del Consejo de Estado sobre la suspensión de la caducidad de los procesos judiciales durante el proceso liquidatorio de CAJANAL y, en todo caso, (ii) las providencias en las que se ha sostenido esa posición se refieren a casos en los que se suspende la operancia de la caducidad de procesos ejecutivos adelantados contra CAJANAL pero no de procesos de reparación directa. 38.
Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala es evidente que la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, motivo por el cual se denegará el amparo a los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04875-00 Accionante: Víctor Manuel Abadía Villegas Se niega la solicitud de amparo SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto