1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Accionante: MARÍA DEICY YANGUMA BAUTISTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reliquidación pensional. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los principios de confianza legítima y de progresividad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa. 2-.
Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del accionante (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencias de la H. Corte Constitucional Sentencias SU- 769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049/24 y del H. Consejo De Estado Sección Segunda Sub Sección A en Sentencia del 13 de febrero de 2014, C. Pte.
Dr. (a) Alfonso Vargas Rincón Exp: 25000-23-25-000-2012-01566- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01(1676-13) Demandante: Nepomuceno Carreño Remolina - Ddo.: Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión de vejez con el 90% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios”. 2.
Hechos La accionante relató que nació el 7 de abril de 1959 y cotizó un total de 1.774 semanas. Asimismo, agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36. Manifestó que al estar amparada por el régimen de transición y contar con más de 55 años de edad, tenía derecho a que su pensión se le reconociera de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, razón por la que señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Expresó que Colpensiones mediante Resolución no. GNR 118693 de 27 de abril de 2015 le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en una cuantía de $793.337 para el año 2015, y se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Y agregó que el 19 de enero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que mediante Resolución no. SUB 276792 de 20 de octubre de 2021, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el IBL de los últimos 10 años cotizados al cumplimiento de los requisitos y aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la cual fue efectiva a partir del 1° de julio de 2016.
Señaló que agotada la vía administrativa y sin obtener respuesta favorable frente a la solicitud encaminada a que se reliquidara la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de las siguiente Resoluciones: (i) SUB 276792 de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sin tener en cuenta el 90% de todos los factores que constituían salario y que fueron devengados en las últimas 100 semanas de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y (ii) DPE 622 de 21 de enero de 2022, a través de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y se confirmó la resolución recurrida.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1° de julio de 2016, a realizar los reajustes anuales, y reconocer y pagar los intereses moratorios. Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá 1, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el nuevo criterio adoptado por el Consejo de Estado, se podía concluir que dicha Corporación había acogido la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto al IBL a tener en 1 Radicado no. 11001-33-35-013-2022-00162-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en relación con los factores salariales eran únicamente aquellos sobre los que se habían efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Y agregó que el juzgado concluyó que nunca fue beneficiaria del régimen especial previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo solamente se aplicaba a los trabajadores particulares y a los empleados del ISS, y ella siempre fue empleada publica de la ESE Hospital de Santa Clara, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Manifestó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, al estimar que sus pretensiones estaban encaminadas a que se reliquidara la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años, pero la sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se acreditó que se realizaran cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante pese a que se encontraba en el régimen de transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el mismo solo se aplicaba a los trabajadores particulares, y todas las cotizaciones que realizó fueron como empleada pública de la E.S.E. Hospital Santa Clara, por lo tanto, solo podía ser beneficiaria de la pensión con base en el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, que en su caso era la Ley 33 de 1985, tal y como le había sido reconocido. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que el problema jurídico incidía directamente en el goce efectivo del derecho a la pensión y al debido proceso, toda vez que la decisión cuestionada se había fundado en la “aplicación irrazonable” de la norma adecuada y se desconoció el precedente judicial.
Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad al ser evidente la carencia de recursos ordinarios susceptibles e idóneos en el caso concreto. Respecto del requisito de inmediatez, afirmó que se cumplía toda vez que la acción de tutela fue presentada dentro del término razonable previsto desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. En relación con el defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial accionada inaplicó lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que “tal exigencia no se encuentra en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049/90, y ha sido descartada por la Corte Constitucional en su línea de unificación (SU-769/2014;
SU-317/2021; SU- 273/2022; SU- 049/2024), que ordena valorar el régimen anterior más favorable – incluido el 049/90– mediante criterios de favorabilidad y acumulación de tiempos, sin imponer formalismos que vacíen el derecho. Con más de 1000 semanas acreditadas y condición transicional, la accionante cumple el supuesto material del art. 12 del 049/90.
La aplicación del 049/90 habría variado el sentido del fallo (tasa 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reemplazo superior), por lo que el yerro es decisivo y se configura el defecto sustantivo por infracción directa del Art. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990”.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU- 273 de 2022 y SU-049 de 2024. Asimismo, señaló que se desconocieron las sentencias de 2 de marzo de 2023 (radicado no. 25000-23-42-000-2018-01596-01 y 9 de junio de 2022 (radicado no. 25000-23-42-000-2017-04953-01) proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se refirió a la posibilidad de reliquidar la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS.
Por último, frente a la violación directa a la Constitución, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política, y desconoció la aplicación de la interpretación más favorable de la norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 superior. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente rindió informe en el que precisó que la decisión cuestionada fue ajustada a derecho, comoquiera que la accionante pese a que se encontraba en el régimen de transición, no reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el mismo solo era aplicable a trabajadores particulares, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se pudo verificar que todas las cotizaciones realizadas por la demandante fueron como empleada pública de la E.S.E Hospital Santa Clara y, en ese sentido, no se probó ni una sola semana al sector privado.
Así las cosas, solicitó que no se accediera al amparo solicitado, al considerar que no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que las actuaciones adelantadas por el despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal, aplicando la normativa correspondiente y de acuerdo con el material probatorio aportado.
Finalmente, aseveró que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en que la se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. 4.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de Asuntos Constitucionales de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la acción de tutela, toda vez que en el mensaje de datos enviado al correo de notificaciones de la entidad no se adjuntó copia de la demanda, y la misma tampoco pudo ser consultada en la plataforma Samai, por lo tanto, concluyó que no se pudo ejercer el derecho de defensa al no conocer los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, negó la solicitud de amparo y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora María Deicy Yanguma Bautista contra la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Señaló que la parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al negar la reliquidación de la pensión de vejez con un incremento del 90% de la tasa de reemplazo de conformidad con el Acuerdo 090 de 1990.
Asimismo, precisó que, verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordaría el estudio de fondo de esta a la luz del desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que el Tribunal accionado realizó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto, el cual estuvo respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, y acogió la tesis según la cual se establecía que la acumulación de tiempos cotizados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social solo era viable para efectos del reconocimiento del derecho y no para la reliquidación e incremento de la tasa de retorno. Por otro lado, agregó que la autoridad judicial accionada en virtud de la normativa cuya aplicación reclamara la accionante, determinó quienes eran los destinatarios del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.
En ese orden de ideas, refirió que si bien esa no era la tesis prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como desatendidas por el Tribunal, “también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con base en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado.
De hecho, en sentencia del pasado 15 de septiembre, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06708-00, esta Subsección llegó a la misma conclusión, al señalar que en el asunto objeto de estudio no existe una providencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y tampoco una línea de interpretación que obligue a las autoridades judiciales a aplicar una tesis específica frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión, para efectos de reliquidar la pensión bajo el amparo del Decreto 758 de 1990”.
En ese sentido, advirtió que la ocurrencia del defecto alegado no se presentó, comoquiera que el Tribunal accionado justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirma como precedente. Por otro lado, agregó que respecto de la sentencia de unificación SU-769 de 2014 reprochada por la parte actora, la Corte Constitucional explicó la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, con el único fin de acceder al derecho pensional y no para efectos de reliquidar la mesada, “lo que da cuenta de una disanalogía con el caso analizado en el proceso de origen, considerando que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Yanguma Bautista lo que pretende es el aumento de la tasa de reemplazo”.
Finalmente, indicó que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada fueron razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural con suficiente motivación. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció respecto del defecto sustantivo alegado “estando plenamente demostrado”, y reiteró que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Insistió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicados no. 05001- 23-33-000-2017-01892-01 de 12 de diciembre de 2023, 25000-23-42-000-2018- 01596-01 de 2 de marzo de 2023, 25000-23-42-000-2017-04953-01 de 9 de junio de 2022, las cuales se pronunciaron sobre la posibilidad de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos no cotizados al ISS.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución con la decisión adoptada el 26 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora María Deicy Yanguma Bautista, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los principios de confianza legítima y de progresividad, con la decisión adoptada en la sentencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-35-013-2022-00162-00.
La parte actora alegó en el escrito de tutela que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al señalar que se realizó una interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. Asimismo, afirmó que desconoció el precedente judicial al no aplicar varias sentencias de unificación de la Corte Constitucional -SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024), ni dos decisiones del Consejo de Estado de 2022 y 2023 que avalaban la reliquidación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990 incluyendo tiempos públicos no cotizados al ISS.
Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, así como el principio de interpretación más favorable, previstos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la solicitud, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, toda vez que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado fueron razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional, y concluyó que el hecho de que la parte actora no estuviera de acuerdo con la decisión, no significaba que se habilitara al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue resuelto por el juez natural con suficiente motivación. La Sala revocará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarara la improcedencia de la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al nuevo criterio del Consejo de Estado, dicha Corporación había acogido la interpretación de la Corte Constitucional sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que los factores salariales eran únicamente aquellos respecto de los cuales se realizaron aportes al Sistema de Pensiones.
Además, sostuvo que la actora no era beneficiaria del régimen especial del Acuerdo 049 de 1990 dirigido solo a trabajadores particulares y empleados del ISS, toda vez que siempre se desempeñó como empleada pública de la ESE Hospital de Santa Clara, razón por la cual su situación se regía por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La ahora demandante presentó recurso de apelación, en el que refirió, en esencia, los mismos argumentos del escrito de tutela relativos a la indebida interpretación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y al desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado 6, tal como se evidencia a continuación: “Mi mandante solicito su reliquidación pensional con la totalidad de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios pero el mismo es negado porque no acreditó haber hecho cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al I.S.S.; sin embargo amparado en reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado solicito se estudie el hecho que mi mandante también cumple con los requisitos para estar dentro de otros regímenes pensionales que deberían aplicarse de manera oficiosa con ocasión al principio de favorabilidad; como es el caso del Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que las pensiones se liquidan con el 90% del promedio de los factores saque constituyen SALARIO y fueron devengados en los últimos 10 años de servicios; condición que favorecía a mi mandante.
De igual manera, el Art. 36 de la ley 100/93, establece que las personas que se encuentren dentro del Régimen de Transición se les aplica el régimen anterior a dicha Ley, en el presente caso podría ser la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990 el cual le es más favorable a mi mandante por contener una tasa de remplazo del 90%. El artículo 53 el cual establece el principio de favorabilidad o el in dubio pro operario, permite a este H. Corporación fallar sobre la reliquidación de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, así no se hayan realizado cotizaciones antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 porque ninguna norma lo prohíbe.
El H. Consejo de Estado se pronunció sobre la posibilidad de reconocer la reliquidación de pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos no cotizados al I.S.S. así no se hubiera cotizado al I.S.S. antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en sentencia de la Sección Segunda Subsección “B” C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes de fecha 2 de marzo de 2023, Radicado: 25000-23-42-000- 2018-01596-01 Actor: Margarita Rosa Umaña Gómez Demandado: COLPENSIONES Nuevamente el H. Consejo de Estado sobre la posibilidad de reconocer la reliquidación de pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos no cotizados al I.S.S. y así no se hubiera cotizado al I.S.S. antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en sentencia de la Sección Segunda Subsección “B” C.P. Dr. William Hernández Gómez de fecha 9 de junio de 2022, Radicado: 25000-23-42-000- 2017-04953-01 (0907-2021) Actor: ROBERTO GUTIÉRREZ RONDÓN Demandado: COLPENSIONES.
Por lo cual, teniendo en cuenta que mi mandante cumple con los requisitos necesarios para que su pensión sea reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 al contar con más de 1.250 semanas y 60 años de edad si es hombre o 55 años de edad en caso de las mujeres es posible que el fallador de segunda instancia al dar por 6 Radicados no. 25000-23-42-000-2018-01596-01 de 2 de marzo de 2023 y 25000-23-42-000-2017-04953-01 de 9 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probados en el proceso los anteriores hechos, ordene el reconocimiento de la misma con una tasa del 90% del promedio de los últimos 10 años de servicios.
Como se puede observar existe un precedente uniforme por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, permite la contabilización de tiempos públicos para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 del cual mi mandante también es beneficiario aun cuando no se hubiese cotizado al I.S.S. antes del 1 de abril de 1994.
Por ende es procedente la reliquidación de la pensión, con una tasa de remplazo del 90% el cual le es más favorable”. Sobre dichos reparos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 26 de junio de 2025 confirmó la decisión que negó las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, se concluye que la Corte en pleno, mediante la referida sentencia de unificación acogió la segunda tesis o interpretación, que posibilita la acumulación de tiempos de servicio prestados con el fin de cumplir con el requisito del número de semanas cotizadas fijadas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con fundamento en el “principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”.
En igual sentido, se tiene que prima facie, la posición adoptada por la Corte Constitucional versaba únicamente sobre asuntos relacionados con la adquisición de la pensión de vejez y sólo bajo ese escenario era posible realizar al referida acumulación, excluyendo los casos de reliquidación o reajuste pensional; sin embargo, tal posición fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1947, SL1981 y SL2557 de 2020, según las cuales las disposiciones del multicitado decreto sí permite la acumulación de tiempos, como quiera que el régimen de transición no cobijó la forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, siendo posible aplicar el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; concluyendo que, tal interpretación cobija no solo los procesos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión, sino también en aquellos asuntos en los que se pretende su reliquidación. (…) Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que la señora María Deicy Yanguma Bautista, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados de carácter distrital o departamental) contaba con 36 años, 2 meses y 23 días de edad, pues nació el día 07 de abril de 1959.
Igualmente, se tiene que durante su vida laboral (1.864 semanas cotizadas), la señora Yanguma Bautista prestó sus servicios y efectuó cotizaciones, en el sector público, efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales y a entidades diferentes a éste, durante su labor en el Hospital Santa Clara E.S.E., así: i) desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social actualmente Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y - desde el 01 de julio de 2009 hasta el 1° de julio de 2016, al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
(…) Por lo anterior, se advierte que la señora María Deicy Yanguma, pese a que se encuentra en el régimen de transición, no reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; toda vez que este se aplica a los trabajadores particulares, pero en el presente caso de las pruebas aportadas tenemos que todas las cotizaciones realizadas por la demandante fueron realizadas como empleada publica de la E.S.E. Hospital Santa Clara, donde no se probó ni una sola semana al sector privado por lo tanto dada su calidad de empleada publica, solo podría ser beneficiaria de la pensión con base en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso era el de la Ley 33 de 1985, tal como le fue reconocido. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora María Deicy Yanguma Bautista en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como quiera que resulta improcedente la pretensión de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, puesto que en el presente caso la demandante María Deicy Yanguma Bautista, solo realizo cotizaciones como empleada publica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Teniendo en consideración lo expuesto, la Sala observa que los argumentos de la parte actora relativos al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial según los cuales la autoridad judicial accionada inaplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y desconoció los precedentes jurisprudenciales 7 y las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, fueron planteados en el recurso de apelación en sede ordinaria.
Sobre ese punto, se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 26 de junio de 2025, explicó con suficiencia que las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarias del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a que el reconocimiento de su pensión de vejez fuera analizado respecto de la edad, tiempo de servicio y monto conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, el Tribunal precisó que era posible acumular los tiempos cotizados en cajas o fondos de previsión social con las semanas aportadas al ISS, dado que el Acuerdo 049 de 1990 no exigía exclusividad en las cotizaciones a esta entidad. Por lo tanto, agregó que en aplicación del principio de favorabilidad, dicha acumulación procedía siempre que se cumpliera alguna de estas dos condiciones: i) acreditar más de mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo, o ii) completar al menos quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada aclaró que la parte actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial), contaba con 36 años, 2 meses y 23 días. Y agregó que durante la vida laboral, la accionante prestó sus servicios y efectuó cotizaciones “al entonces Instituto de Seguros Sociales y a entidades diferentes a éste, durante su labor en el Hospital Santa Clara E.S.E., así: i) desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2009, a la Caja Nacional de Previsión Social actualmente Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y - desde el 01 de julio de 2009 hasta el 1° de julio de 2016, al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.
Así las cosas, el Tribunal explicó que la señora María Deicy Yanguma Bautista a pesar de que se encontraba cobijada por el régimen de transición, no reunía los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el mismo solamente era aplicable a los trabajadores particulares.
En ese orden de ideas, aclaró que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se pudo determinar que todas las cotizaciones realizadas por la accionante fueron como empleada pública de la E.S.E Hospital Santa Clara, por lo que dada su calidad de empleada pública, solo 7 Contenidos en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024. 8 Sentencias con radicado nos. 05001-23-33-000-2017-01892-01 de 12 de diciembre de 2023, 25000-23-42-000-2018-01596- 01 de 2 de marzo de 2023, 25000-23-42-000-2017-04953-01 de 9 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía ser beneficiaria de la pensión con base en el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliada, que en su caso era el de la Ley 33 de 1985.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo planteado por la accionante en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que no era beneficiaria de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 porque todas las cotizaciones realizadas fueron en calidad de empleada pública; por lo tanto, no era posible reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%.
Ahora bien, la Sala precisa que respecto de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-796 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024 y de las decisiones de 2 de marzo de 2023 (radicado no. 25000- 23-42-000-2018-01596-01) y de 9 de junio de 2022 (radicado no. 25000-23-42-000- 2017-04953-01) proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales la parte actora invoca en el escrito de tutela, estas se utilizan para reiterar el mismo argumento relacionado con la contabilización de los tiempos públicos no cotizados al ISS para la reliquidación de la pensión conforme con el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, se aclara que dicho aspecto ya fue analizado y resuelto por el juez natural. Nótese que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, se utilizaría la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales, a partir de su entendimiento de cómo debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando no se hubieran realizado cotizaciones como trabajadora particular.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del trámite judicial ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. (negrillas por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05041-01 Demandante: María Deicy Yanguma Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 12, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los principios de confianza legítima y de progresividad, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones del amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Deicy Yanguma Bautista, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 12 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.