Micelio
85001233300020220005201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-27

Radicación interna: 23 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Valentina Del Pilar Cardenas Mejia, Pablo De La Cruz Almanza·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Demandantes: VALENTINA DEL PILAR CÁRDENAS MEJÍA Y OTROS1 Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

Temas: Póliza de garantía de seriedad de la candidatura por Grupo Significativo de Ciudadanos. Requisito sustancial para la Inscripción de aspirantes. Etapa de modificación de inscripciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que, entre otras decisiones2, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de junio de 2022, la señora Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y sesenta y dos (623) personas más, a través de apoderado judicial, presentaron demanda 1 63 ciudadanos frente a quienes la demanda indica que concurren como miembros y precandidatos al senado de la República, para el periodo 2022-2026 del GSC y otros vinculados a este, pues fungen como codirectores internacionales, secretario general y gerente del proceso de recolección de firmas, directora nacional de la mujer, asistente de gerencia, director nacional de tecnología y centro de cómputo, asesora de la oficina jurídica, directora nacional de la oficina, director colegiado del departamento del Meta y de enlace de víctimas y, en su mayoría, son candidatos del GSC. 2 Fueron estas: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE;

(ii) declarar probada la excepción de plena legalidad de la actuación de la RNEC; (iii) sin condena en costas; (iv) negar la tacha de ausencia de imparcialidad propuesta por los apoderados de la RNEC y de la Previsora S.A., respecto del testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz. 3 1) Bernardo Niño Fernández, 2) Mery Catimay Guacarapare, 3) Mónica Andrea Niño Suárez, 4) Orlando Emilio Martínez Álvarez, 5) Héctor Eliécer Tobián Padiache, 6) Jeinny Andrea Abril Hernández, 7) Sandy Johana Daza Romero, 8) Luis Alejandro Martínez Sánchez, 9) Óscar Delio Gómez Acosta, 10) Andrés Darío Salas, 11) Damaris Pérez Catimay, 12) Luis Leonel Ortiz Montoya, 13) Milena Farley González Cárdenas, 14) Víctor Hugo Becerra Tamayo, 15) Desiderio Rivera Salcedo, 16) Luis María Sánchez Tumay, 17) Wendy Tatiana Jara Rodríguez, 18) María Alejandra Mejía Pereira, 19) Víctor Orlando Osorio Robayo, 20) Edilberto Barreto Vargas, 21) Reinaldo Guío Cisneros, 22) María Isabel Duram Olaya, 23) Dumar Álvarez Molina, 24) María Helena Patiño Castellanos, 25) Claudia Patricia Niño Chaparro, 26) Juan Manuel Orozco Pineda, 27) Pedro Enrique Aldana, 28) Sandy María Romero Lozano, 29) Carlos Fernando Venegas Rivera, 30) Julio Orlando Ariza Borja, 31) Luis Ángel Luna Ortiz, 32) Edwar Chaparro Bonilla, 33) Martha Cecilia Díaz, 34) Oliverio Bohórquez Riaño, 35) Gloria Beatriz Marín Castellanos, 36) Catherine López Lemus, 37) Luby Buitrago, 38) Álvaro Alneider Venegas Amador, 39) Luis Martín Mesa Paredes, 40) Emiro Rueda Rodríguez, 41) Adriana Ávila González, 42) Xilly Jineth Somoza Velandia, 43) Carlos J. Cárdenas Mejía, 44) Luz Marina Acuña Chaparro, 45) Julio Alfonso Dimingo Ortiz, 46) Otoniel Castañeda, 47) Rafael Pastrana, 48) Consuelo Niño Fernández, 49) José Carlos Montes Enamorado, 50) Ginna Paola Cárdenas, 51) Ricardo Salamanca Martínez, 52) Luz Janeth Pérez Naranjo, 53) Carmen Dorely Campos Pérez, 54) María Sonia Chaparro Mora, 55) Orlando Pinzón Jiménez, 56) Diana Quevedo, 57) José Miguel Cárdenas, 58) Pablo de la Cruz Almanza, 59) Yovanna de Jesús Franco Gómez, 60) Mary Zuleima Peña Vargas, 61) Luis Eliécer Beltrán Gómez y 62) Héctor Aníbal García. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral— CNE y La Previsora S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que, previa subsanación de la demanda, formularon las siguientes pretensiones: 1.1.

Pretensiones PRIMERO. Que se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: a. Acto administrativo de la RNEC —rechazo del Formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO con observación que la inscripción del Grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía, notificado electrónicamente en la fecha, martes 14 de diciembre de 2021 a las 5:16 PM. b. Acto administrativo de la RNEC – con asunto de “Respuesta a su recurso”, que contiene resultas a (sic) recurso de reposición y negando la alzada de la apelación con violación directa del artículo 318 parágrafo único del CGP, notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 8:02 pm. c. Acto administrativo de la RNEC – Respuesta a petición de inscripción de candidatos al senado “420RDE-DGE-BOGOTÁ DC del día 13 de diciembre de 2021” notificada electrónicamente, el día, 14 de diciembre del año 2021, a las 7:25 pm. d. Acto administrativo de la RNEC – Respuesta al petitorio de insistencia de inscripción de candidatos al senado “420 RDE-DGE BOGOTÁ insistencia de inscripción de conformidad al primer derecho de petición” notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 7:36 pm.

SEGUNDO. Que, se DECLARE, a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la PREVISORA SA, administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad electoral por no permitir al grupo significativo de ciudadanos LLANERO, adquirir el reconocimiento de la personería jurídica del PARTIDO POLÍTICO LLANERO en cabeza del comité inscriptor integrado actualmente por los señores BERNARDO NIÑO FERNÁNDEZ Y VALENTINA DEL PILAR CÁRDENAS MEJÍA, miembros del grupo significativo de ciudadanos denominado LLANERO y candidatos a senado de la república de Colombia.

TERCERO. Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nación: 1. El reconocimiento de la personería jurídica del PARTIDO POLÍTICO LLANERO; 2. Que se ORDENE al Consejo Nacional Electoral, INCLUIR en el registro único de partidos y movimientos, al Partido Político Llanero, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. 3.

El reconocimiento de los beneficios jurídicos políticos y económicos dejados de percibir; 4. Se ordene el reconocimiento correspondiente a las tres (03) curules al senado de la república de Colombia, que como partido minoritario tenía la oportunidad de haber obtenido.

CUARTO. Que se CONDENE a los demandados a pagar a favor del grupo significativo de ciudadanos denominado llanero, Esto (sic) es con ocasión a la pérdida de oportunidad por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026 al Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Llanero: Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co i) El pago de los 53.921 apoyos, o firmas válidas, lo que tiene equivalencia funcional a votos válidos (firmas improbadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil), que fueron certificados por la Registraduría nacional del estado civil, el día 22 de noviembre del año 2021, debido a que permitieron la inscripción del grupo significativo de ciudadanos denominado llanero en la plataforma electrónica de la entidad registral demandada; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, tienen un costo de: Trescientos treinta y un millones setenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($331.074.940,oo) aproximadamente. ii) El pago de los votos mínimos del umbral para adquirir la personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos denominado Llanero, «partido político llanero» que para el periodo constitucional 2022-2026 equivalieron a 488.368 votos válidos; que de conformidad con la resolución N. 0227 del 29 de enero del año 2021, el cual tiene un costo de: Dos mil novecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($2’998.579.520,oo) aproximadamente. iii) El pago del giro o transferencia anual mínimo del funcionamiento para el partido político llanero, por los cuatro (04) años del periodo constitucional 2022-2026; de conformidad con la financiación permanente estatal de los partidos políticos con personería jurídica por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, que al tenor del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011; que tiene un costo mínimo estimado de: Ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) aproximadamente. iv) El pago (sic) aportes hasta el 30% por concepto de deducciones salariales voluntarias de tres (03) senadores electos y/o tres (03) curules adquiridas con la personería jurídica del partido político llanero dentro del umbral mínimo, de conformidad con el decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, dentro del periodo constitucional 2022-2026; que tiene un costo de: Mil cuatrocientos ochenta y seis millones ochocientos catorce mil cuatro cuatrocientos pesos ($1’486.814.400,oo) aproximadamente.

QUINTO. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de condenas en relación a (sic) la declaración de nulidad de los actos administrativos del presente medio de control, se ORDENE a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la PREVISORA SA, la condena de pagar a cada uno de los 64 (sic) demandantes, a título de perjuicios materiales, por el daño causado a la pérdida de oportunidad, por no permitir el acceso y participación a elecciones de senado del periodo constitucional 2022-2026, al grupo significativo de ciudadanos denominado llanero, después de que cada uno se esforzó con su propio trabajo, esfuerzo y pecunio en la consecución de cada una de las 53.921 firmas aprobadas por la Registraduría nacional (sic) del Estado civil (sic), la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, detallados cada uno de la siguiente manera: Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Que, a título de CONDENA, se ORDENE a la NACIÓN – RNEC; al CNE y a la PREVISORA SA, reconocer y pagar a cada uno de los 64 demandantes y al comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos llanero, a título de indemnización por el daño moral, por ser afectados directos, en el daño que ocasionó angustia de haber perdido la oportunidad de construir el partido político llanero, la angustia de haber perdido más de un año de arduo trabajo no remunerado en tiempo de pandemia mundial COVID 19, de haberse perdido la vida de tres (03) precandidatos en la recolección de firmas que fueron validadas por la RNEC, el día 22 de noviembre de 2022 y de haberse negado y coartado de manera indiscriminada la oportunidad de Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co ser senadores electos al senado de la república de Colombia, para el periodo constitucional 2022-2026, como perjuicios morales, éticos y sociales las siguientes sumas de dinero: i) Que se reconozca paguen a cada uno de los 64 demandantes, el valor equivalente al momento del fallo de: cien 100 SMMLV, discriminados de la siguiente manera: [Se hace la relación de las mismas personas de la imagen de la pretensión quinta precedente]

SÉPTIMO. Que su honorable despacho, EFECTÚE control de convencionalidad de las declaraciones y condenas, de conformidad con la convención americana de derechos humanos (CADH – PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 1.1, artículo 2 y artículo 29; así mismo, hacer las DECLARACIONES Ultra y Extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados con especial observancia de la (CADH).

OCTAVO. Que las demandadas, RNEC, CNE y la PREVISORA SA; reajusten y actualicen los valores reclamados a favor de mis mandantes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

NOVENO. Que conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho al extremo demandado. (Negrillas en el texto original). 1.2. Hechos Se informa que el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) «Llanero» adelantó el trámite para postular una lista al Senado de la República para el período 2022- 2026.

En este orden, el comité inscriptor cargó la documentación en el aplicativo dispuesto para dicho efecto, y gestionó ante La Previsora S.A. la emisión de la póliza de garantía y seriedad exigida para el registro de la lista, habida cuenta que se trataba de una inscripción hecha sin aval de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Destaca que la prima fue liquidada para ser pagada en una sola cuota y comoquiera que no se canceló oportunamente, la aseguradora informó al GSC la cancelación de la póliza. En ese contexto, el comité inscriptor solicitó a la Registraduría permitir la inscripción de la lista, sin la póliza de seriedad de la candidatura, para proceder a su aportación con posterioridad, esto es, en el periodo de modificaciones a las inscripciones.

Sin embargo, la RNEC rechazó esta solicitud y, en consecuencia, la inscripción contenida en el formulario E-6 SEN, por no haberse acreditado este requisito. Esta decisión fue objeto de impugnación, mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable. La parte actora argumenta que el cierre definitivo de la etapa de inscripción de candidaturas era hasta el 20 de diciembre de 2021 y no, como se indicó en el calendario electoral, hasta el 13 de diciembre.

Lo anterior, dado que, con posterioridad a la mencionada fecha de cierre, se aceptó la renuncia a la candidata No. 44 de esta lista, Milena Farley González Cárdenas, como se evidencia en el acta de presentación personal y dimisión voluntaria aceptada por la autoridad Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co electoral.

En este orden, estiman los demandantes que la Registraduría mantuvo vigente la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos hasta el 20 de diciembre, toda vez que el sistema informático de esta admitió renuncias de candidaturas hasta dicha fecha. Así las cosas, concluyen que se vulneraron los derechos a la participación política de los demandantes, se causó un daño por la pérdida de oportunidad electoral de los accionantes al no permitir que la agrupación ciudadana aportara la póliza de seriedad, en la fecha antes señalada.

Al mismo tiempo, se coartó la posibilidad de lograr la personería jurídica de esta colectividad, si se hubiera permitido participar de las elecciones. 1.3. El concepto de la violación Como sustento de las pretensiones, la parte actora alegó que los actos acusados incurren en violación directa e indirecta de la norma sustancial por error de hecho y de derecho, vulneración directa de la supremacía constitucional y de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así: 1.3.1.

Aseveró que los actos demandados causaron una pérdida de oportunidad y violaron los derechos constitucionales y legales de los accionantes, esto es, el derecho de elegir y ser elegido; el derecho a participar en las elecciones y a constituir partidos y movimientos políticos; el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40, 107 y 108 de la Constitución Política; 984 del Código Electoral y 315 de la Ley 1475 de 2011, artículos 3,16, 25.1 y 23.1, 26, 29 de la CADH.

Lo anterior, por cuanto se acortó el plazo para que el grupo significativo de ciudadanos pudiera presentar la póliza de seriedad, que, según los demandantes, era hasta el 20 de diciembre de 2021 y no, como se indicó en el calendario electoral, hasta el 13 de diciembre anterior. Ahora bien, el argumento central de esta aseveración, se deriva de considerar que si la organización electoral aceptó la renuncia de una de las candidatas registradas 4 Artículo 98.

Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a este las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asambleas …, inmediatamente venza el término para la modificación de éstas. Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para los Concejos Distritales y Municipales… tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos.

(…). 5 Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co por el grupo de ciudadanos, el 20 de diciembre de 2021, ello plantea dos posibles hipótesis, a saber: i) que estamos ante un candidato inscrito para poder aceptar una renuncia con presentación personal, ese mismo día 20 de diciembre de 2021 o ii) como lo sostiene la Registraduría, que no existe inscripción alguna de esta colectividad, a partir del 13 de diciembre de 2021, por falta de la póliza seriedad en la inscripción de la candidatura.

En este caso, estima la parte actora que sí hubo una lista al Senado por este grupo significativo ciudadanos, que mantuvo vigencia hasta el 20 de diciembre, pues si el sistema informático admitió renuncias hasta dicha fecha, es lógico concluir que el cierre definitivo de las inscripciones se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2021, lo cual resulta acorde con los artículos 31 de la Ley 1475 de 2011 y 98 del Código Electoral. 1.3.2.

Ahora bien, en relación con cada uno de los actos acusados, los demandantes señalaron los siguientes reparos: Frente al acto administrativo emitido por la RNEC, que rechazó el Formulario E-6 Senado, se advierte que este no contiene una motivación amplia y tampoco informan los recursos administrativos procedentes, lo cual conlleva la vulneración del derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En cuanto al acto administrativo que tiene como referencia «respuesta a su recurso», por el cual se negó el recurso de reposición y se rechazó el de apelación contra la decisión de negar la inscripción de la lista de candidatos, consideran los accionantes que el mismo incurrió en violación del parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, al no haber permitido el recurso de alzada, mediante su concesión para que fuera decidido en instancia posterior o, en su defecto, proceder a la queja, de conformidad con el artículo 353 ibidem.

En relación con los demás actos administrativos, que respondieron las insistentes peticiones de aceptar la inscripción de la lista, afirman que la RNEC incurrió en violación indirecta de la norma sustancial constitucional por error de hecho, al efectuar un falso juicio respecto del principio de ponderación, que imponía hacer prevalecer los derechos fundamentales aludidos.

En tal sentido, explican que el organismo electoral efectuó una interpretación errónea de la Resolución 2098 de 2021, por medio del cual se fijó el calendario electoral, al desconocer el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 98 del Código Electoral, que permitía, según su opinión, aportar hasta el 20 de diciembre de 2021, la póliza de seriedad de la que se ha venido aludiendo. 1.3.3.

Finalmente, censuraron la actuación de la compañía de seguros «La Previsora S.A.», a quien también consideran responsable del daño infligido al movimiento ciudadano, por haber expedido la póliza de garantía y seriedad de la candidatura y, luego, anularla, sin otorgar la oportunidad al tomador de solucionar el asunto o se le permitiera financiar el pago de la prima, como lo solicitó, de forma verbal, el señor Carlos Cárdenas Ortiz, en su condición de director nacional e ideólogo del grupo.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite de la demanda La demanda fue admitida6 por auto de 30 de enero de 2023, luego de ser subsanada, conforme a las órdenes7 impartidas en la providencia de 3 de agosto de 2022.

Durante el término de traslado presentaron escrito los siguientes sujetos procesales: 2.1. Respuesta de la RNEC Indicó que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se fijó el calendario electoral, en el cual se determinó la etapa de registro de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos y su plazo máximo de inscripción ante las autoridades electorales.

Señaló que una cosa es el registro del comité inscriptor, el cual es un acto de trámite que da apertura al proceso de recolección de firmas y otra la inscripción de la lista propiamente dicha. El acto de registro de candidaturas requiere que la organización electoral previamente desarrolle una actividad de verificación y validez de las firmas recolectadas, certifique su número mínimo válido, entre otras actividades y que el grupo ciudadano allegue la póliza de garantía y seriedad que exige la Ley 130 de 1994.

Reconoció que, en cumplimiento de la ley, el órgano electoral facilitó el formulario de inscripción E-6, pero precisó que esto no implica, que se deba entender efectuada la inscripción de la lista, dado que son varios los requisitos que se deben cumplir para perfeccionarla, entre los que figura el otorgamiento de una póliza de seguros que garantice la seriedad de estas aspiraciones, cuando la lista no es avalada por un partido o movimiento político carente de personería jurídica.

Defendió la legalidad de su actuación administrativa, pues conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C-089 de 1994, es claro que el otorgamiento de la póliza es un requisito de obligatorio cumplimiento, con el cual se pretende proteger el erario, en tanto, busca compensar el trabajo de revisión 6 Sobre la oportunidad de la presentación de la demanda, el Tribunal a quo, consideró: «[L]a demanda cumple con el término señalado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, toda vez que, son actos que niegan la inscripción del Grupo Significativo Llanero a la lista del Senado, se notificaron el 14 de diciembre de 2021, de manera que el término máximo para interponer la demanda fenecía el 15 de abril de 2022.

El término indicado se suspendió el 8 de abril de 2022, con la radicación de la solicitud de conciliación, la cual se declaró fracasada el 22 de junio del mismo año (págs. 484 a 487, 3 consecutivo 01) y el 28 de junio de 2022 se radicó por los medios electrónicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y se registró con el número 85001-2333-000-2022-00052-00, remitido de manera concomitante a los demandados (pág. 40 del consecutivo 001 y consecutivo 002).».

Además, encontró acreditado que la parte afectada recurrió en reposición la decisión de rechazo, impugnación que fue negada por la RNEC. 7 En la decisión inadmisoria se indicaron los defectos formales que la parte demandante debía subsanar, a saber: i) acredite si agotó el requisito de procedibilidad de haber hecho uso de los recursos que fueren obligatorios, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA; ii) adecúe las pretensiones de la demanda individualizadas con claridad y precisión; iii) ajuste los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) adecúe y sustente el acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación y v) estime la cuantía de manera razonada.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co de firmas, el costo de la papelería invertida y la verificación de los comicios frente a quienes participan por este tipo de movimientos ciudadanos, sin mayor apoyo electoral. 2.2.

Respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE) La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la parte actora enfoca sus pretensiones en la conducta desplegada por la Registraduría y La Previsora S.A.; particularmente, esta última, por no haberle otorgado un plazo al GSC para poder proceder al pago de la póliza que debía acreditar.

En lo que refiere al proceso de inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos «Llanero», informó que solo profirió dos resoluciones, ninguna de las cuales aluden a la negación de su inscripción y tampoco fueron judicializadas. Por lo tanto, no es responsable del supuesto daño antijurídico que se está reclamando, bajo la figura de pérdida de oportunidad, dado que no hay nexo de causalidad con las actividades desplegadas como CNE. 3.

Audiencia inicial En esta audiencia, celebrada el 16 de octubre de 2024, se indicó que La Previsora S.A. contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual, dispuso no tenerla como escrito de contestación. En punto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el CNE determinó que esta se resolvería en el fallo, habida cuenta que se le endilgó a este organismo una responsabilidad patrimonial.

El a quo fijó el litigio, en los siguientes términos: De conformidad con los hechos de la demanda y sus contestaciones, se fijan los siguientes aspectos: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque emitió el acto rechazando el formulario E-6 con deficiente motivación y sin indicar los recursos procedentes? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil violó o no el debido proceso de los demandantes por no otorgarles la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente al rechazo de inscripción de la lista formulario E-6? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó o no una interpretación errónea de la Resolución 2098 de 2021 «calendario electoral» determinando como fecha de cierre final el 13 de diciembre de 2021 y no el 20 de diciembre de 2021? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y La Previsora S.A. son o no responsables por la pérdida de la oportunidad política de los demandantes para participar en los comicios? Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil violó (sic) no el principio de ponderación al tenor del artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y el artículo 98 del decreto ley 2241 de 1986? ¿La Previsora S.A. debe indemnizar a los demandantes por anular la póliza de seriedad sin notificar la obligación al GSC LLANERO y por negar la financiación solicitada de manera verbal? En la misma audiencia, ante la solicitud de la aseguradora y de la RNEC, se incluyeron los siguientes ejes temáticos en dicha determinación de la litis: Por parte de La Previsora Determinar si el perjuicio alegado y la supuesta nulidad aducida por los demandantes, surge con motivo de la propia negligencia por el incumplimiento y desatención del calendario electoral y a las fechas para haber dado cumplimiento a los requisitos de inscripción del movimiento ciudadano Llanero.

Determinarse si el contrato de seguro alegado por la parte actora nació o no a la vida jurídica. Por la RNEC Determinar si un grupo significativo de ciudadanos puede tener por inscrita una lista de candidatos, si no aporta la garantía de seriedad de la candidatura en el término previsto en el calendario electoral. Además de las anteriores decisiones adoptadas en la audiencia inicial, se abrió el proceso a conciliación, pero al no llegar a ningún acuerdo, se declaró fracasada dicha etapa.

Seguidamente, se decretaron las pruebas documentales anexos con la demanda, la contestación y las intervenciones de la organización electoral. De otra parte, consta en el acta del 9 de diciembre de 2024, que en esta fecha se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se recaudó el testimonio de Carlos Cárdenas Ortiz. Indicó el tribunal que la tacha frente a este testigo, por tener relación de parentesco con una de las demandantes (padre-hija) se resolvería en el fallo.

Así mismo, se dejó constancia que la parte actora desistió de la declaración de John Henry Quinceno Nieto, cuyo testimonio había sido decretado. 4. Alegatos de conclusión Por auto de 24 de septiembre de 2025, el a quo declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para las alegaciones finales y el concepto del Ministerio Público.

En lo sustancial, las partes reiteraron sus posiciones, en los siguientes términos: El Consejo Nacional Electoral insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; la Registraduría defendió la legalidad del rechazo de la inscripción por ausencia de póliza de seriedad de la inscripción de las candidaturas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 2098 de 2021, como requisito exigible a los grupos significativos de ciudadanos y La Previsora S.A. sostuvo que no hay responsabilidad a su cargo porque no se perfeccionó el contrato de seguro, pues no hubo pago de la prima.

Además, alegó Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co la falta de legitimación por pasiva e indebida escogencia de la acción, atribuyendo el presunto daño a la propia negligencia de los demandantes, frente al calendario electoral.

En relación con este aspecto, indicó que la aseguradora carece de imputación para concurrir en este proceso electoral, comoquiera que ella no expidió ningún acto administrativo; así las cosas, solo podía ser judicializada mediante el medio de control de responsabilidad civil contractual o extracontractual, controversias contractuales o en proceso ordinario civil o comercial, por lo que hubo una indebida escogencia de la acción. Por último, descalificó el testimonio de señor Carlos Cárdenas Ortiz, al narrar hechos contrarios a lo ocurrido en la negociación de la póliza. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare profirió fallo8 el 20 de noviembre de 2025, en el que dispuso negar las pretensiones de la demanda. El a quo enfocó su argumentación en el estudio de legalidad de los actos por medio de los cuales se rechazó la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República del Grupo Significativo de Ciudadanos «Llanero» por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en punto a la circunstancia relacionada con la no aportación de la póliza de seriedad.

Reconoció que está demostrado que el grupo de ciudadanos tramitó el registro del Comité Inscriptor y la recolección de las firmas, de las cuales la RNEC certificó 53.921 apoyos válidos. Posteriormente, a fin de inscribir la lista al Senado, se tramitó ante La Previsora S.A., la póliza de garantía y seriedad de dicha inscripción, por lo que la entidad aseguradora expidió el respectivo recibo de pago de la prima, pero el grupo significativo de ciudadanos no la pagó en el plazo indicado.

En consecuencia, ante ese incumplimiento, el 14 de diciembre de 2021, la Registraduría rechazó esta inscripción, mediante respuestas dirigidas por correo electrónico. Este grupo significativo de ciudadanos formuló recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente. De otro lado, el a quo, indicó, en punto al contrato de seguro, que para que se entienda perfeccionado este negocio jurídico, se requiere de manera concurrente, el contrato escrito (póliza) y la acreditación del pago de la prima, razón por la cual, 8 La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada plena legalidad de la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Negar la tacha de ausencia de imparcialidad propuesta por los apoderados de la Registraduría y de la Previsora S. A., respecto del testimonio del señor Carlos Cárdenas Ortiz. […] Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co la sola emisión del recibo de pago no equivale a la póliza vigente y que la falta de pago de la prima es causal de terminación automática del seguro.

Así mismo, al revisar las pruebas sobre los hechos aludidos, evidenció que: (i) la decisión de la RNEC sí estuvo motivada y se basó en el incumplimiento del requisito legal de la referida póliza; (ii) que no hubo una interpretación errónea del calendario electoral, como lo sugirió la parte actora, para entender que hubo una ampliación del plazo de las inscripciones hasta el 20 de diciembre de 2021.

El plazo del 14 al 20 de diciembre de 2021 estaba previsto para la modificación de las listas por renuncias o no aceptación de los aspirantes, pero no para la subsanación de los requisitos fundamentales que debieron ser acreditados previamente. Por otra parte, el a quo reconoció que no se informaron los recursos que procedían contra la decisión de rechazo de la inscripción de las candidaturas senatoriales, sin embargo, afirma que lo cierto es que el recurso de apelación no era procedente, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Con todo, la parte actora presentó reposición y la RNEC lo resolvió en debida forma. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y no condenó en costas. En punto a la tacha del testigo Carlos Cárdenas Ortiz, la negó por ausencia de parcialidad propuesta por los apoderados de la Registraduría y de la Previsora S. A. 6.

Recurso de apelación La parte actora, a través de apoderado judicial, pidió revocar el fallo denegatorio, porque, en su sentir, hubo una incorrecta valoración de las pruebas, lo que llevó a desestimar sus pretensiones. También señaló que hubo una errada interpretación del calendario electoral que llevó al tribunal a desconocer el daño antijurídico por la pérdida de oportunidad alegada.

Insistió en los cargos de falsa motivación9 aparejada a la vulneración del debido proceso y a la transgresión de las normas de convencionalidad. En su argumentación, la parte apelante sintetizó sus reparos así: (i) Error probatorio por considerar que no hubo contrato de seguros, ya que el a quo concluyó que, al haber faltado el pago de la prima, el acuerdo jurídico era inexistente.

En contraste, afirmó que la póliza fue emitida por La Previsora, como consta en recibos y comunicaciones cruzadas entre las partes, con lo cual se desconocieron las reglas del Código de Comercio, los artículos 1066, 1068 y 7 de la Ley 1150 de 2007, sobre pago y terminación del seguro, dado que la supuesta cancelación fue posterior a la emisión de aquella. 9 El planteamiento del apelante corresponde más a una falta de motivación, como se indica en consideraciones posteriores.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co (ii) Errada interpretación del calendario electoral, en tanto el tribunal consideró que, en el periodo de modificación de las inscripciones de las candidaturas, que iba del 14 al 20 de diciembre de 2021, no podían allegarse estos documentos, cuando en realidad el registro de aspirantes de esta lista seguía activo y vigente, dado que la autoridad electoral aceptó una renuncia de una candidata de la lista del grupo de ciudadanos «Llanero».

(iii) Falsa motivación y violación del debido proceso, comoquiera que el acto demandado carece de una exposición de motivos suficiente, aunado a que no se dio información sobre los recursos procedentes contra la decisión de rechazo de la inscripción. (iv) Actuación irregular de la aseguradora, constitutiva de una culpa grave, al negar la posibilidad de financiación, impedir el pago de la prima y cancelar la póliza sin notificar al tomador, incluso muy cerca a la fecha de cierre.

(v) La pérdida de oportunidad, por cuanto el tribunal exigió certeza de la póliza de seriedad, mientras que el Consejo de Estado10 acepta la tesis de la probabilidad real y seria, no exige certeza. Aunado a lo anterior, existió una oportunidad efectiva del GSC porque se validaron las firmas que fueron certificadas por la RNEC, se cargaron en la plataforma los nombres de los candidatos, es decir, existió la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República.

(vi) Violación del control de convencionalidad, pues se evidencia que se transgredieron de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente, el artículo 23 relativo a los derechos políticos, el artículo 1.1. sobre el deber de asegurar su vigencia y el 29 que consagra la interpretación pro-persona, porque se rechazó la inscripción de una lista de ciudadanos por un documento que era subsanable, por lo cual la actuación de la RNEC fue desproporcionada y violatoria de este instrumento internacional.

Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia, para en su lugar, anular los actos acusados proferidos por la RNEC que rechazaron la inscripción del GSC; declarar responsables del daño a esta entidad, al CNE y a La Previsora S.A. por la 10 En este punto, la literalidad del memorial de la apelación fue la siguiente: «D. LA SENTENCIA DESCONOCE EL DAÑO ANTIJURÍDICO POR "PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD" El Tribunal niega el daño porque “no existía certeza”.

Esto desconoce toda la línea jurisprudencial unificada del Consejo de Estado: • Sección Tercera, sentencia de unificación, Exp. 66001-23-31-000 2001-01741-01(44027). • Pérdida de oportunidad no exige certeza, basta un chance real y serio. En el expediente existe certeza de: 1. 75 candidatos cargados en la plataforma. 2. 53.921 firmas válidas certificadas. 3.

Lista estructurada con programa y estructura política. 4. El acto administrativo ilegal imposibilitó competir. La oportunidad era real, cierta y jurídicamente relevante. El Tribunal sustituyó el estándar legal por uno imposible de cumplir.». (Subrayas, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co pérdida de oportunidad.

A título de restablecimiento del derecho reiteró sus solicitudes, esto es, otorgar la personería jurídica al «Partido Llanero», incluirlo en el registro de colectividades del CNE, reconocerle los beneficios dejados de percibir como conglomerado político e indemnizar los perjuicios, debidamente indexados a valor presente y condenar en costas a la parte accionada, como se estimó en la subsanación de la demanda. 7.

Otros trámites Mediante providencia de 4 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación y en su oportunidad procesal, la RNEC y La Previsora se pronunciaron sobre el recurso en los siguientes términos: 7.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Solicitó que se confirme la sentencia por cuanto estima que la negativa de inscripción se debió a la falta de diligencia del GSC Llanero, quien conocía desde meses atrás, el requisito de la póliza de seriedad y su valor.

Defiende que el a quo interpretó correctamente el calendario electoral y la Ley 1475 de 2011, de modo que el término máximo para inscribir la lista de candidatos al Senado vencía el 13 de diciembre de 2021, por lo que la etapa de modificación de las inscripciones no habilitaba para subsanar este requisito sustancial. Por eso, no puede entenderse que la actuación posterior (p. ej., trámite de una renuncia) implicaba la reapertura de esta etapa, ni que el grupo significativo de ciudadanos estuviera formalmente inscrito.

En punto a la motivación de los actos acusados insistió en que ellos fueron suficientemente sustentados en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, al estimar que el solo recibo de pago expedido por la aseguradora no supone el pago de la prima, ni la existencia de una póliza vigente. Así mismo, frente a los recursos procedentes, indicó que, en el presente caso, se resolvió en debida forma el recurso de reposición y destacó la improcedencia del recurso de apelación por virtud del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Finalmente, enfatizó que no hay daño antijurídico imputable a la entidad ni vulneración del derecho convencional, pues, la exigencia de la póliza responde a un mandato legal, que resulta absolutamente razonable en tanto está dirigido a proteger el erario y garantizar la seriedad de las candidaturas. Así, esta exigencia no constituye una restricción desproporcionada de los derechos políticos (art. 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH) y se sustenta en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, que la calificó como un mínimo razonable que busca garantizar la seriedad de los objetivos democráticos y evitar el ejercicio abusivo del derecho de postulación y compensar los costos para el Estado.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 7.2. La Previsora S.A. Este organismo solicitó confirmar la sentencia y negar la responsabilidad a su cargo por la supuesta pérdida de oportunidad.

Afirmó que actuó conforme a la ley y que el perjuicio alegado obedece a la conducta del GSC, pues no pagó oportunamente la prima y, en consecuencia, el contrato de seguro no produjo efectos. (art. 1068 del Código de Comercio); en este orden, el recibo o referencia de pago no equivale a cancelación efectiva ni demuestra que la póliza esté vigente.

Añadió que la etapa de modificación de inscripciones (14 al 20 de diciembre de 2021) no era una prórroga para subsanar requisitos sustanciales, sino un periodo restringido para efectuar cambios por renuncia, no aceptación, inhabilidad, muerte o incapacidad. Finalmente, reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad electoral que expidió el acto acusado, por lo que su actuación —propia de una relación privada— no resulta imputable en el presente caso. 8.

Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo denegatorio, con fundamento en los siguientes planteamientos: En primer término, señaló que no hay yerro probatorio, por cuanto existe diferencia entre el llamado recibo/referencia de pago y la póliza como documento que acredita el contrato de seguro.

Así mismo, está suficientemente demostrado que el GSC «Llanero», no allegó póliza vigente al cierre de inscripciones (13 de diciembre de 2021, 6:00 p. m.), pues, la prima no fue pagada oportunamente y la aseguradora canceló el seguro. En segundo lugar, afirma que la etapa de modificación de las inscripciones (14 a 20 de diciembre) prevista en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 es taxativa para los eventos allí descritos, como la renuncia o la no aceptación de la candidatura.

Por lo tanto, este plazo no habilita para aportar documentos faltantes, como ocurre con la póliza de seriedad de la candidatura, la cual debió acreditarse en el plazo de inscripción. Finalmente, frente a la falta de motivación y la omisión de información sobre los recursos procedentes, señaló que como el rechazo de la inscripción es un acto definitivo y el GSC pudo controvertirlo y acceder a la jurisdicción, no se configuró ninguna vulneración del derecho al debido proceso.

Ahora bien, la pérdida de oportunidad y la responsabilidad estatal no se estructuran en este medio de control y, en todo caso, el perjuicio alegado se explica por el incumplimiento del requisito imputable al propio grupo; además, La Previsora S.A., no expidió actos administrativos, por tratarse de una entidad a la que se aplica el derecho privado.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con los artículos 15011 y numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201112 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 424 de 2025 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda13. Para tal efecto, la Sala debe determinar si los argumentos presentados en el recurso de apelación permiten revocar la decisión de instancia, los cuales están dirigidos, de manera principal, a dilucidar los presupuestos de la inscripción de la lista de candidatos por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos «Llanero», particularmente, en relación con el requisito de la póliza de seriedad de la candidatura de sus aspirantes al Senado de la República, para la vigencia 2022- 2026.

La parte apelante considera que todo lo acontecido además de generar la nulidad del acto que denegó la inscripción, le causó unos perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad para participar en el certamen electoral, así como la posibilidad de lograr la personería jurídica de este grupo de ciudadanos, entendido como situaciones de restablecimiento consecuenciales a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

En esta misma perspectiva, solicita que se declare que obtuvo tres escaños senatoriales, que se pague la reposición de votos válidos obtenidos, aunado a los montos económicos en los que tasa los daños de carácter moral y material. 11 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda Instancia y cambio de radicación. Mod. Artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y por el art, 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 12 Artículo 152.

Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Se hace esta aclaración, comoquiera que la parte resolutiva de la sentencia del tribunal contiene varias otras decisiones que no fueron objeto de la alzada y no se advierte que requieran que la Sección Quinta asuma.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conocido como el contencioso subjetivo de nulidad, tiene como objetivo el estudio de validez de un acto administrativo, cuando se estima que el mismo está incurso en algún vicio de legalidad.

Por lo tanto, no es una reparación directa, sino que es un juicio de legalidad de una decisión administrativa que se considera contraria a derecho. En este orden, los efectos restablecedores que permite este medio de control, si se llegare a declarar la nulidad del acto demandado, solamente son aquellos que derivan del contenido del acto acusado (reparadores o compensadores, pero solo conexos de la decisión administrativa y exigibles a quien expidió el acto) y no otras consecuencias jurídicas que no devienen del acto mismo.

En el presente caso, se advierte que el demandante plantea una serie de reclamaciones que resultan absolutamente ajenas a una pretensión restablecedora, derivada de los actos acusados, como resulta ser aquellas que están dirigidas a obtener el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento significativo de ciudadanos; la declaratoria de la elección de tres ciudadanos presuntamente inscritos como senadores; el pago de la reposición de votos y todas las demás de naturaleza pecuniaria, dado que los actos acusados no se refieren a la negativa de estos derechos, sino única y exclusivamente a la negación de una inscripción de una lista de aspirantes al Senado de la República, por no haber acompañado la póliza de garantía y seriedad de la inscripción. Ahora bien, descendiendo a los cargos formulados en el recurso de apelación se tiene que las censuras se concretan a señalar unos vicios de validez que, según los demandantes, afectaron los actos administrativos expedidos por la RNEC, notificados electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, que negaron la inscripción de una lista al Senado de la República por el grupo significativo de ciudadanos GSC «Llanero», para el periodo constitucional 2022-2026, lo cual se concreta en los siguientes aspectos: (i) Error probatorio del tribunal a quo, por considerar que no hubo, ni existió contrato de seguro por la falta de pago de la prima, cuando, en realidad, la póliza sí fue emitida por La Previsora, como consta en recibos y comunicaciones dirigidas entre las partes;

(ii) Errada interpretación del calendario electoral, por cuanto el tribunal consideró que en el periodo de modificación de las inscripciones de las candidaturas no podían allegarse estos documentos, cuando en realidad la inscripción de lista o el registro de aspirantes estaba vigente; (iii) falsa motivación y violación del debido proceso, comoquiera que el acto demandado carece de una exposición de motivos suficiente, aunado a que no se dio información sobre los recursos procedentes y (iv) violación del control de convencionalidad, por cuanto se estima que se transgredieron los artículos 23 (derechos políticos), 1.1. sobre el deber de su garantía y 29 la interpretación pro personae, de la CADH, en tanto se rechazó la inscripción por un requisito subsanable.

Ahora bien, la actuación irregular de la aseguradora, al negar la posibilidad de una financiación del valor de la prima e impedir el pago mediante cheque, cancelar la Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co póliza, sin notificar al tomador, como la pérdida de oportunidad, que se censuran en el recurso de apelación, en realidad no son aspectos que deban ser resueltos como cargos de validez de los actos acusados, pues, el debate sobre una eventual actuación irregular de la Previsora, escapa al alcance y objetivo de este medio de control, el cual está dirigido a estudiar la legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil que negaron la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República.

Así entonces, para abordar el asunto, la Sala analizará solamente los cuatro cargos de legalidad propuestos en el escrito de apelación y, en caso de prosperar, estudiará los efectos restablecedores que penden del quebrantamiento de la presunción de legalidad de las decisiones administrativas impugnadas. 3. Generalidades de la garantía de seriedad en el acto de inscripción de candidaturas por parte de los grupos significativos de ciudadanos. El artículo 108 de la Constitución Política prescribe que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Así mismo que, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán registrar candidatos. Los grupos significativos de ciudadanos no suponen una organización permanente, sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral.

Difiere del movimiento social, en la medida que el grupo significativo de ciudadanos solo puede estar conformado por personas naturales. Así, existen tres mecanismos para inscribir un candidato o una lista de candidatos: a) con aval de un partido o movimiento político con personería jurídica o b) mediante firmas a través de los grupos significativos de ciudadanos o c) a través de movimientos sociales, como lo prevé el artículo 10814 constitucional.

Por su parte, la póliza de seriedad de la inscripción de las candidaturas por parte de los grupos significativos de ciudadanos fue regulada en el Título III, sobre Los candidatos y las directivas, en el artículo 9 de la Ley 130 de 199415, en los siguientes términos: Art. 9 Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. […] 14 Modificado por el artículo 2 A.L. 1/09. […] Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. […]. 15 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-089 de 1994, al conocer de la revisión de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria, que luego correspondería a la Ley 130 de 1994, sobre la postulación de candidatos que carezcan de aval de una colectividad política con personería jurídica, consideró: De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos.

Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno - «la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos» —, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos16.

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señaló, en punto de la inscripción de candidatos, la posibilidad de que se haga por un grupo significativo de ciudadanos, distinto a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y el plazo máximo para este propósito, así: Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. En este orden, para formalizar la inscripción de un candidato o una lista de candidatos por los grupos significativos de ciudadanos, se debe realizar una serie de trámites previos que resultan ser sustanciales, dada la trascendencia y la necesidad de revestir de seriedad las aspiraciones políticas.

Tales requisitos se concretan en que se impone efectuar el registro del comité inscriptor, el cual tiene que contener como mínimo el nombre de tres ciudadanos que lo integran; el nombre del conglomerado para la recolección de firmas y que corresponderá al que quedará 16 Sentencia No. C-089 de 3 de marzo de 1994. REF: Expediente P.E.-004.

Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N.º 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado «por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co en la tarjeta electoral; determinar a cuál corporación de elección va a inscribir sus candidatos, y aportar el otorgamiento de la póliza de garantía de seriedad de la oferta de inscripción de sus aspirantes.

El Consejo Nacional Electoral, para las elecciones por voto popular, para el periodo 2022-2026, expidió la Resolución 0889 de 10 de marzo de 2021, mediante la cual fijó el valor de esas pólizas para la elección congresal17, con fundamento en los artículos 265 superior y 3918 de la Ley 130 de 1994. En la reglamentación en cita, se extractan presupuestos que resultan pertinentes, como la expresa exigencia de que la garantía de seriedad pueda ser materializada en póliza por contrato de seguro, garantía bancaria o de cualquiera otra institución que esté autorizada por la Superintendencia Financiera.

Sobre la temporalidad establece que se extiende hasta seis (6) meses después a la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Así mismo, en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, con su modificatoria la Circular Externa 028 de 12 de diciembre de 2021 dio las siguientes instrucciones con relación a los seguros de cumplimiento en la modalidad que ocupa a esta Sala Electoral: 3.12.

Reglas aplicables a la póliza de seriedad de la candidatura Las entidades aseguradoras que comercialicen pólizas de seriedad de la candidatura a las que se refiere el art. 9 de la Ley 130 de 1994 deben: 3.12.1. Establecer los requisitos generales para el otorgamiento de estas pólizas, los cuales deben atender criterios de viabilidad y proporcionalidad para el tomador y ser de conocimiento de sus funcionarios.

Así mismo, deben publicar en un lugar visible y de fácil acceso de su página web tal información. 3.12.2. Abstenerse de exigir como requisito para esta clase de pólizas la constitución de contra garantías de cualquier naturaleza por el riesgo asegurable. 3.12.3. Las entidades aseguradoras cuentan un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse de forma definitiva respecto de la solicitud de la póliza de seriedad de la candidatura y respecto de los términos asociados a la misma. 3.12.4.

Disponer de un canal especial de atención al público o a través de la cual se tramiten y resuelvan las inquietudes y consultas relacionadas con el otorgamiento de estas pólizas. En adición a lo anterior, las entidades aseguradoras deberán publicar, en un lugar visible y de fácil acceso en su página web y en su red de oficinas, la información clara y actualizada sobre el canal y la forma como operará el mismo.

Con base en lo anterior, esta garantía en materia electoral está destinada a asegurar la seriedad de la candidatura o lista de aspirantes que inscribe el grupo significativo de ciudadanos o el movimiento social, a favor del ente electoral que 17 Artículo 1. FÍJASE el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos al Senado de la República para el periodo constitucional 2022-2026, en la suma equivalente a trecientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Fijar las cuantías que le asigne la ley.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co despliega toda su competencia y atribuciones, a fin de asegurar la democracia participativa de aquellos conglomerados políticos sin personería jurídica.

La Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 señaló que la exigencia de esta garantía no excede el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de los derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de la inscripción se torna indispensable, si se repara en los costos exagerados en que incurre la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático.

Visto, a grandes rasgos, el seguro de seriedad de la inscripción, la Sala estudiará los cargos planteados en el escrito de apelación. 4. Caso concreto Definido el marco jurídico aplicable y como se indicó en el capítulo del problema jurídico, con fundamento en lo decidido por el tribunal a quo y lo planteado en el recurso de apelación, seguidamente se abordará el estudio de los cargos planteados. 4.1.

Error probatorio al considerar que no existió el contrato de seguros La parte actora sustenta este reparo en considerar que hubo un yerro jurídico en que incurrió el juez a quo, al considerar que no existió contrato de seguros por la falta de pago de la prima. Afirma que esto desconoce las reglas del Código de Comercio sobre pago y terminación del seguro, ya que la cancelación de la póliza fue posterior a la emisión de aquella.

Para corroborar su censura indica que ello consta en recibos y comunicaciones cruzadas entre las partes. Sobre este punto, el tribunal con fundamento en los artículos 103619, 1046, 1066 y 1068 del Código de Comercio indicó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, la prueba de su existencia y la obligación del tomador de pagar la prima.

Artículo 1046. Prueba del contrato de seguro - póliza. Subrogado art. 3 Ley 389 de 1997. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La superintendencia bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. Parágrafo. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza. 19 Artículo 1036. Contrato de seguro. Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 389 de 1997.

El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Artículo 1066.

Pago de la prima. Subrogado art. 81 Ley 45 de 1990. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.

Artículo 1068. MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. Subrogado art. 82 Ley 45 de 1990. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. Al examinar las pruebas que reposan en el expediente, se advierte, tal y como se explica a continuación que, efectivamente, el 6 de diciembre de 2021, los integrantes del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos, «Llanero» solicitaron a la compañía de seguros La Previsora el otorgamiento de una póliza para garantizar la seriedad de la inscripción de una lista de 100 candidatos al Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.

La compañía aseguradora respondió la solicitud expidiendo la referencia de pago por valor de $131.385.179,oo, consignando como tomador del seguro al GSC Llanero, con cargo a la póliza 3002271-0, fijando como fecha límite de pago 7 de diciembre de 2021, para que fuera cancelado en efectivo o mediante cheque, con vigencia hasta de seis (6) meses, después de las elecciones senatoriales de 13 de marzo de 2022.

La sociedad de seguros, según se pudo constatar en el expediente, solo le remitió al cliente solicitante el código de barras o recibo de pago, con la referencia respectiva y la indicación de la fecha límite de pago para 7 de diciembre de 2021, el cual no se verificó. Lo anterior coincide con la contestación al requerimiento judicial, mediante la cual La Previsora informó al a quo que el 26 de octubre de 2021 le fue solicitada por el GSC la cotización de la póliza respectiva.

En respuesta, el 18 de noviembre siguiente le indicó al interesado los requisitos para otorgarla y el día 24 dio el valor de aquella y advirtió que la cotización y la solicitud de la documentación «no compromete a La Previsora el otorgamiento de la póliza requerida hasta tanto la compañía lo manifieste expresamente» y que «la recepción de los documentos por el garantizado y/o tomador y/o asegurado, no constituye acuerdo de voluntades, ni la obligación de La Previsora de otorgar el seguro solicitado».

Debido a este panorama, el señor Carlos Cárdenas Ortiz, declarante en este proceso, quien fue el negociador del contrato de seguros, afirmó que el 13 de diciembre de 2021, fecha del cierre de las inscripciones, a eso de las 5:00 p.m., recomendó al GSC que pidiera a la RNEC autorización para inscribir la candidatura, pidiendo que en los cinco días siguientes que la ley permite modificar las listas, se Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co pudiera entregar la póliza de seriedad de la inscripción, lo cual fue rechazado por la RNEC.

Del acervo probatorio se tiene que, en realidad, el contrato de seguro no se celebró, habida cuenta que las tratativas previas culminaron con la expedición de la referencia o recibo de pago a nombre del tomador, el cual nunca se pagó, como también lo reconoce el mismo demandante en su libelo introductorio. Así de conformidad con el artículo 1066 del Código de Comercio, subrogado art. 81 Ley 45 de 1990 «El tomador del seguro está obligado al pago de la prima».

Y agrega la norma que «salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza20 o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamentos en ella». Lo anterior se puede corroborar con el recibo o referencia de pago expedida por la compañía de seguros y que es del siguiente tenor: Dentro del régimen de los seguros a favor de la administración pública, la garantía de seriedad constituye uno de los requisitos que deben acreditarse en etapa previa, al propósito de inscribir la candidatura21 para participar en la contienda política.

Se trata, por tanto, de un mecanismo de seguridad, serio y vinculante que compromete a la colectividad con el mantenimiento de la inscripción y busca asegurar que esta 20 De este aparte subrayado es claro que la norma parte del supuesto de que existe la póliza. 21 A título ilustrativo en lo contractual, la garantía de seriedad de la oferta debe cubrir el incumplimiento de aquella en los eventos de: 1.

La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses; 2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas; 3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario y 4.

La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato. (puede verse en 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta del Decreto 1082 de 2015. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co no será revocada, al menos hasta que se determine si obtuvo la votación válida necesaria para beneficiarse de la reposición de los gastos de campaña. Por ende, al no acreditarse el pago la organización electoral no podía verificar el acatamiento material del requisito de la adjunción de la póliza de seriedad, que es la acreditación del presupuesto para la inscripción, por cuanto tal falencia no permitía garantizar el objeto de aquella, que no es otro que la seriedad de la inscripción y de los recursos económicos.

De manera semejante a lo que ocurre con la garantía de seriedad de la oferta, esta debe satisfacer la exigencia de suficiencia temporal; esto es, permanecer vigente desde la presentación de la inscripción hasta su aprobación y constituirse por el monto que fije la ley o la autoridad competente para reglamentarlo22. En ese contexto, la regulación electoral no establece expresamente a qué normativa debe acudirse en esta materia.

Por ello, resultan ilustrativas, en lo que sea compatible con la garantía de seriedad electoral, las disposiciones de la legislación comercial y de contratación estatal, en particular, los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio y artículo 723 de la Ley 1150 de 2007. A partir de la norma electoral que consagra la imposición de otorgar la garantía, contenida en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 al momento de la inscripción y pueden identificarse los siguientes presupuestos para determinar cuándo debe constituirse un seguro de cumplimiento con fines electorales: (i) el tomador o asegurado, como elemento subjetivo, que corresponde al candidato(s) de la colectividad que carezca de aval otorgado por partido o movimiento político con personería;

(ii) el riesgo asegurable o componente económico del seguro que responde al monto fijado por el CNE; (iii) el siniestro, que se configura cuando el candidato o la lista de aspirantes no obtiene el mínimo de la votación requerida para acceder a la reposición de gastos de campaña; y (iv) beneficiario: la organización electoral en cabeza del CNE. 22 Decreto 1082 de 2015.

Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta. 23 Se trae a mención porque a partir de la fundamentación que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, el recurrente así lo indicó y es una de las normas que considera fueron erradamente interpretadas por el tribunal.

Artículo 7o. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare […]. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Del supuesto fáctico previsto en la norma citada se desprende que la obtención de la póliza no admite los plazos ordinarios señalados por la normativa comercial o contractual, comoquiera que esta debe estar perfeccionada24 y haber adquirido existencia jurídica al momento de vencerse el periodo de inscripción de las candidaturas que participarán en la contienda electoral.

En el seguro que aquí se analiza pueden distinguirse dos momentos autónomos. El primero surge con la solicitud del tomador a la compañía de seguros. En esta etapa, el interesado precisa la póliza que requiere, verifica la viabilidad del objeto que pretende asegurar y define, entre otros aspectos, el riesgo asegurable, las condiciones del contrato, las coberturas, los conceptos amparados, el valor del seguro, acorde a los lineamientos del CNE y, en consecuencia, la prima que debe pagar.

Un segundo momento corresponde al negocio jurídico propiamente dicho, que se celebra entre las partes contratantes y debe constar por escrito o por confesión25. En él se incorporan las condiciones generales y particulares del contrato, así como el riesgo asegurado, la prima a pagar y el interés asegurable. Solo entonces se está frente a la póliza de seguro en sentido estricto, la cual debe ser suscrita por el tomador o asegurado y por la compañía, y es ahí cuando legalmente desde la regulación electoral se entiende que existe la póliza de garantía de seriedad para los GSC.

Solo a partir de ese perfeccionamiento es posible predicar situaciones como la prevista en el régimen del seguro, según el cual, tratándose de pólizas, estas no expirarán26 por falta de pago de la prima ni por revocatoria unilateral. Ello aplica cuando las partes hayan pactado la amortización de la prima, su pago por emolumentos o diferido.

No obstante, en el caso concreto del GSC «Llanero», se exigió un único pago, con fecha exacta de cancelación fijada el 7 de diciembre de 2021. En este orden, la Sala concluye que, comoquiera que el contrato de seguro se prueba por escrito o por confesión, según lo dispone el artículo 1046 del Código de Comercio, no hubo un yerro de valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare al considerarlo inexistente, pues al expediente nunca se allegó la póliza o el documento que diera cuenta de la celebración de esta, ni se logró demostrar vía confesión, el perfeccionamiento del referido contrato, en tanto lo acreditado fue que no hubo pago de la prima en el tiempo pactado.

No resulta admisible, entonces, atribuir a la autoridad electoral las consecuencias derivadas de unas negociaciones privadas que no culminaron con el otorgamiento eficaz de la garantía exigida por la ley. Aunado a que se trata de una contratación 24 El artículo 1045 del Código de Comercio prevé que son elementos esenciales del contrato de seguro: el interés asegurable; el riesgo asegurable; la prima o precio del seguir y la obligación condicional del asegurador.

En efecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. 25 Artículo 1046 del C. de Co. Prueba del contrato. 26 Artículo 1068 Ib. Mora en el pago de la prima. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co particular (GSC – Aseguradora) impide aplicar el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, porque es la regulación propia de la contratación estatal.

Tampoco es posible sostener, a partir de esos hechos, que la registraduría incurrió en una irregularidad capaz de afectar la presunción de legalidad de los actos acusados y, menos, de generar un restablecimiento del derecho a su cargo. Por estas razones, el cargo no prospera, pues la actuación de la RNEC se ajustó a las exigencias previstas por la ley para la inscripción de candidatos por un GSC, principalmente en lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en armonía con las normas comerciales que prescriben el contenido exacto que debe tener una póliza y sus anexos (arts. 1047 y 1048 ibidem), la prueba del contrato (art. 1046 ib.) y, en consecuencia, el análisis del tribunal no adolece de yerro probatorio. 4.2.

Errada interpretación del calendario electoral A juicio de la parte apelante, el tribunal incurrió en incorrecta interpretación, al estimar que, con fundamento en la Resolución 2098 de 12 de marzo de 2021 expedida por la RNEC, el periodo de inscripción de candidatos era entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021, y que la etapa posterior de modificación de listas o inscripciones se desarrollaría desde el 14 siguiente hasta el 20 de diciembre de 2021, plazo en el cual, no era posible allegar documentos que debieron aportarse con la inscripción. A este respecto, la Sección Quinta recuerda que, dentro del proceso electoral por voto popular, la etapa preelectoral abarca varias diligencias preparatorias, entre las cuales pueden encontrarse la conformación del censo electoral y su depuración, la elaboración de las listas de jurados de votación, la definición de las zonas electorales y los puestos de votación, la inscripción de candidatos y su modificación, la designación de los testigos, entre otras.

Conforme a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 30, el período de inscripción de las candidaturas para los certámenes de elección por voto popular y la posibilidad de su modificación, fue regulada de manera clara y precisa: Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. […] Artículo 31.

Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Como se evidencia, el legislador dispone los límites y extremos temporales y los aspectos sustanciales de cada una de las postulaciones electorales correspondientes, de tal suerte que la competencia de la organización electoral se articula con dichas directrices normativas, y a partir de los artículos 266 superior y 26 numeral 2 del Código Electoral que asigna a la RNEC elaborar los respectivos calendarios electorales.

Para el caso concreto de las elecciones congresales, para el periodo 2022-2026, el calendario electoral, como bien lo refirió el fallo apelado, se fijó en la Resolución 209827 de 12 de marzo de 2021, describiendo las distintas etapas, como se observa de la siguiente literalidad: 27 Documento adjuntado con la demanda. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co En este acto la organización electoral fijó los tiempos para el período de inscripciones de las listas de candidatos señalando un (1) mes, esto es, del 13 de noviembre de 2021 al 13 de diciembre de esa misma anualidad, conforme al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, conexo a este término se estableció en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, un plazo para modificar las inscripciones de listas de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo de inscripción, lo cual abarcó desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 del mismo mes y año y, se reitera, es una norma para modificar lo existente, salvo lo allí contemplado, pero no para subsanar omisiones.

El punto de partida es que, en la inscripción, como acto de voluntad del aspirante para participar en las justas electorales, se deben acreditar todos los requisitos que demuestren la calidad de candidato y allegar los documentos legales y reglamentarios, sin que haya una etapa para subsanar requisitos. Por tanto, la modificación de la inscripción que prevé el artículo 31 ibidem, no está concebida para corregir ni completar presupuestos sustanciales, sino, por el contrario, este periodo está limitado a modificaciones originadas en los siguientes supuestos: a) falta de aceptación de la candidatura, b) renuncia a la candidatura; c) revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente; inhabilidad evidenciada con posterioridad a la inscripción; d) muerte y e) incapacidad física permanente.

En consecuencia, el error en la hermenéutica del calendario electoral que le fue atribuida a la organización electoral y, de paso, al tribunal a quo, no corresponde a la realidad probada, porque el calendario electoral dispuso las fechas específicas que fueron observadas de manera correcta. En este caso, lo acontecido es que la parte apelante abogó por un entendimiento alejado del contexto normativo, para dar cabida a que, en su sentir, tuvo la expectativa probable de haber podido acreditar la consecución de la póliza de seriedad en ese término de modificación de la inscripción, lo cual no es de recibo como se explicó en precedencia, precisamente porque no es un término para subsanar la inscripción ni se acreditó haber incursionado en algunos de los supuestos previstos en el artículo 31 de la ley estatutaria.

En consecuencia, esta censura de alzada será desestimada. 4.3. Falsa motivación y violación del debido proceso. Argumenta la parte actora que los actos demandados carecen de una exposición de motivos suficiente y, de otro lado, se incurrió en una irregularidad por cuanto no se le informó al GSC, sobre los recursos procedentes. En esta censura, se recuerda que la demanda, frente a la petición de nulidad se focalizó en cuatro decisiones todas de 14 de diciembre de 2021, que se diferencian por la hora en que fueron expedidas, a saber: Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co a. Acto administrativo de la RNEC —rechazo del Formulario E6 SENADO – NACIONAL – COLOMBIA – LLANERO con observación que la inscripción del Grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía, notificado electrónicamente en la fecha, martes 14 de diciembre de 2021 a las 5:16 PM. b. Acto administrativo de la RNEC – con asunto de “Respuesta a su recurso”, que contiene resultas a (sic) recurso de reposición y negando la alzada de la apelación con violación directa del artículo 318 parágrafo único del CGP, notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 8:02 pm. c. Acto administrativo de la RNEC – Respuesta a petición de inscripción de candidatos al senado “420RDE-DGE-BOGOTÁ DC del día 13 de diciembre de 2021” notificada electrónicamente, el día, 14 de diciembre del año 2021, a las 7:25 pm. d. Acto administrativo de la RNEC – Respuesta al petitorio de insistencia de inscripción de candidatos al senado “420 RDE-DGE BOGOTÁ insistencia de inscripción de conformidad al primer derecho de petición” notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 7:36 pm.

Vistas las pruebas documentales, es necesario verificar cada una de ellas notificadas electrónicamente el 14 de diciembre de 2021. La primera decisión cuestionada por el demandante, que corresponde a la pretensión de nulidad del literal a) tiene el siguiente contenido: Asunto: Formulario rechazado Fecha: 14 de diciembre de 2021 Hora: 17:16 (5.16 P.M.). «Se rechazó el formulario E6 SENADO-NAL-COL-LLANERO con observación: que la inscripción del grupo no cuenta con la póliza de seriedad y garantía»28.

En efecto, este acto no cuenta con mayor argumentación ni con fundamento normativo y no se menciona los medios de impugnación procedentes29. Así también, reposa30 la decisión demandada en el literal c) de las pretensiones de nulidad, bajo la referencia «Acto administrativo de la RNEC – Respuesta a petición de inscripción de candidatos al senado 420-RDE-DGE-BOGOTÁ DC del día 13 de diciembre de 2021 notificada electrónicamente, el día, 14 de diciembre del año 2021, a las 7:25 pm.». 28 Folio 308 anexo 1 de la demanda.

Índice Samai del Tribunal 003. 29 Es importante tener en cuenta que en ese interregno obra en el expediente [Folios 282 a 290 anexo 1 de la demanda. Índice Samai del Tribunal 003] el escrito del día anterior 13 de diciembre de 2021, remitido por Comité Inscriptor del GSC, a la RNEC a las 17:47 (5:47 P.M.) en el que solicita que se le autorice la inscripción de las candidaturas al Senado, a pesar de la ausencia del requisito de la póliza de seriedad de la inscripción, en la cual se planteó lo siguiente: […] se hizo el trámite con La Previsora S.A. y autorizó expedir la póliza de seriedad No. 300227-0 con referencia de pago 88576701.

Es de conocimiento público y notorio que el plazo para pagar la póliza se dispone de 30 días (adjunto recibo de pago a cancelar [Coincide con la imagen obrante a folio 42 de esta providencia]). […] La póliza de seriedad entonces tiene vigencia y exigencia hasta el 20 de diciembre de 2021, fecha límite de la ley de cierre definitivo de las inscripciones y para que quede en firme las inscripciones de la lista de candidatos al Congreso de la República, elecciones marzo 13 de 2022.

Para esa fecha límite entregaremos dicho documento, ya que legalmente culmina la inscripción ante la imposibilidad física de subirla hoy a la plataforma. (…). 30 Folios 291 a 293 anexo 1 de la demanda. Índice Samai del Tribunal 003. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co En este acto la motivación se fundamentó, en los siguientes términos: ASUNTO: RESPUESTA A SU SOLICITUD En atención a su oficio remitido el pasado 07 de noviembre, de manera atenta, nos permitimos dar respuesta a su solicitud, informándole que el artículo 266 de la Constitución Política, define las funciones a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciendo que le atañe la dirección y organización de los procesos electorales, atribuciones que encuentran su desarrollo legal en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral y el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000. […] procedemos a dar respuesta a su solicitud así: Una vez verificada la resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 por la cual se fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 y el artículo 30 Ley estatutaria 1475 de 2011 «el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durara un (1) mes y se iniciara cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación», y revisando los requisitos para la inscripción de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los cuales son: Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que NO cuentan con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, adicional a los requisitos generales, deberán cumplir los siguientes requisitos: … • Póliza de seriedad o garantía bancaria: Las pólizas de seriedad de las candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedida por compañía de seguros o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera a nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dichas pólizas y garantías bancarias se harán efectivas en los casos previstos en el artículo 9º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 la Ley Estatutaria 1475 de 2011. La vigencia de la póliza o garantía bancaria se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral.

En cuanto a la cuantía, esta será fijada por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. De conformidad con el artículo 9 de Ley 130 de 1994, aquellos candidatos que no se inscriban por partidos o movimientos políticos con personería jurídica, es decir, Grupos significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el 1% del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Es claro que de acuerdo con lo preceptuado por la norma y los procedimientos establecidos por la Registraduría Nacional el Estado Civil, la póliza debe adquirirse antes de la inscripción de la candidatura, este es un requisito indispensable para poder realizar la inscripción ante la organización electoral, de lo contrario, no se permitirá la inscripción. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, es importante precisar que, la presentación de la referencia de un pago no constituye la cancelación de esta, inclusive mencionado por los integrantes del comité en el literal c de la petición instaurada.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el periodo de inscripción de candidatos inicio el 13 de noviembre de 2021 y el cual finalizó el 13 de diciembre de 2021 a las 06:00 p.m., se pudo evidenciar que el grupo significativo de ciudadanos denominado «Llanero» no aportó la póliza a la inscripción de su candidatura, se evidencia que no cumplió con los requisitos mínimos establecidos para realizar la aprobación de la inscripción de la candidatura al Senado de la República.

(Destacados de la Sala). Con idéntica argumentación y planteamientos obra el acto demandado en la pretensión de nulidad del literal d), que la demanda nomina como «Acto administrativo de la RNEC – Respuesta al petitorio de insistencia de inscripción de candidatos al senado ‘420 RDE-DGE BOGOTÁ insistencia de inscripción de conformidad al primer derecho de petición’ notificada electrónicamente el día 14 de diciembre del año 2021, a las 7:36 pm.»31 y que tiene el mismo texto que la respuesta pretranscrita, solo que en referencia a la solicitud de 14 de diciembre de 2021.

Finalmente, la RNEC, en decisión de 14 de diciembre de 2021, que corresponde a la pretensión de nulidad del literal b), fue expedida a las 20:01 (8:01 p.m.) en lo que denominó ASUNTO: RESPUESTA A SU RECURSO32, indicó que decidía el memorial del GSC de las 14:32 de ese mismo día. En esta oportunidad, la autoridad electoral reiteró lo siguiente: (i) que la póliza de seriedad constituye un requisito esencial e ineludible para la inscripción de candidaturas, de manera que su ausencia impide jurídicamente la procedencia de dicho trámite;

(ii) que el funcionario electoral se encontraba plenamente facultado y era competente para disponer la devolución y la no aceptación de la inscripción del GSC Llanero, en la medida en que, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales y legales, constató que no se había aportado la póliza de seriedad al momento de radicar la documentación de soporte de la postulación;

(iii) que el periodo de inscripción, conforme al calendario electoral, transcurrió entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021, etapa dentro de la cual debían acreditarse íntegramente los requisitos exigidos por el ordenamiento, incluido el mencionado seguro y (iv) que el periodo de modificación de inscripciones no es una prórroga ni una ampliación del término de postulación de aspirantes, ni puede ser utilizado para subsanar o completar los requisitos habilitantes de la inscripción. Pues bien, la Sala Electoral encuentra que la acusación de falsa motivación, en la forma en que fue planteada encuadra más en una falta de motivación si se mirara aisladamente la decisión de las 14:25, en la que se indicó el expreso rechazo de la inscripción por la falta de la póliza. 31 Folios 293 a 295 ib.

Se debe tener en cuenta que dentro del trámite del proceso administrativo electoral reposa también un escrito de recurso que el comité inscriptor referenció como reposición en subsidio apelación. Violación al debido proceso y derecho de petición, presentado ese mismo día a las 7:39 p.m. (19.39) (Véanse folios 311 y 312). 32 Folios 309 y 310 ib.

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, visto el acervo probatorio, esta judicatura evidencia que la decisión adoptada por la autoridad electoral se debe observar como un todo integrado, a partir de los actos que la misma demanda pretende se anulen y en atención a que se expidieron el mismo día solo que en horas diferentes, recaen sobre el mismo objeto y eje temático, para así entender que la decisión escueta de las 14:25 del 14 de diciembre de 2021 se complementa con aquellas emitidas ese mismo día, a las 19:25 y 19:36 y que fueron recurridas en reposición y, subsidiariamente en apelación, por la parte interesada, mediante escrito presentado virtualmente a las 20:01 siguientes.

Esa cadena de decisiones, convergen en un todo integrador para conformar el acto demandado y, por ende, en tal sentido, la censura elevada planteada con la demanda y elevada en la apelación no tiene la entidad para quebrar el fallo de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de este cargo, que conforme al planteamiento de la parte recurrente se transgredió del debido proceso por la falta de mención de los recursos procedentes contra la decisión de rechazo de la inscripción, para la Sección Quinta carece de la potencialidad para romper la presunción de legalidad de la decisión de la autoridad administrativa.

En efecto, el CPACA33 trae la solución a ello, sin que sea generador de una irregularidad de aquellas que tienen la potencialidad de afectar la legalidad del acto, cuando en el artículo 161, atinente a la exigencia de los requisitos de procedibilidad frente a los diferentes medios de control dispone que en los eventos en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular «si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito» de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Aunado a que, conforme al artículo 72 del CPACA, la decisión no produce efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, entre otras conductas procesales, interponiendo los recursos legales. 33 Incluso bajo el C.C.A., esa posición ya había sido adoptada por el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 135 de ese anterior ordenamiento, como se lee en la sentencia de la Sección Quinta de 3 de mayo de 2018, en la que se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desde las siguientes consideraciones: [E]l artículo 135 del CCA, establece el agotamiento de la vía gubernativa como un requisito para poder acudir a la jurisdicción […] el trámite de los recursos contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituye en un requisito para la presentación de la demanda, teniendo por efecto la ausencia de dicho agotamiento la ineptitud de la demanda y por ende, su rechazo o en caso de que el proceso llegue a sentencia la expedición de una decisión inhibitoria.

Ahora bien, la norma objeto de estudio impone una carga al administrado, consistente en el agotamiento del trámite de la vía gubernativa ante la administración, pero a su vez asigna a esta la responsabilidad de dar la oportunidad para que dicho trámite se complete. Lo anterior tiene por efecto que a voces del inciso final del artículo 135 del CCA, cuando el agotamiento de la vía gubernativa no se dé por cuenta de que la autoridad no haya dado la oportunidad para tramitar los recursos, el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción para demandar el acto.

Radicado 25000-23-24-000- 2008-00201-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional, cuando en fallo de 29 de mayo de 201434, al referirse a la acusada transgresión de derechos fundamentales en un caso de desinformación de los medios de impugnación: [L] a identificación de los recursos proceden contra la decisión, las autoridades ante las que estos deben ser solicitados y los plazos exactos para hacerlo.

Lo expuesto en precedencia debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, en el cual se prevé el supuesto a partir del cual las autoridades administrativas omitieron advertir cuáles eran los recursos procedentes y, en virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de controvertir la actuación. En dicha normativa se contempla, que, para este específico caso, la consecuencia jurídica aplicable está relacionada con la inexigibilidad de la obligación de agotar la vía gubernativa a efectos de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por todo lo anterior, se evidencia que desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención de los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa.

Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición. [Negrillas del original, subrayas de esta Sala] Pues bien, como se evidenció en el caso que se analiza, la parte interesada presentó los medios de impugnación que consideró procedentes, conforme reposa en el escrito enviado virtualmente a la RNEC, el 14 de diciembre de 2021, a las 20:01 (8:01 p.m.)35. 4.4.

Violación del control de convencionalidad Lo anterior, por cuanto, la parte actora afirma que se transgredieron los artículos 23 (derechos políticos), 1.1. sobre el deber de su garantía y 29 la interpretación pro persona, porque se rechazó la inscripción por un documento que era pasible de ser aportado, es decir, subsanable, por lo cual la actuación de la RNEC fue desproporcionada y vulneradora de aquel.

Bastaría para la Sala Electoral indicar que como el fundamento de esta censura gira en torno a la no aceptación de la existencia de la póliza de seriedad, en los términos que la parte actora pretendió, se impone negar este cargo de alzada. No obstante, como se parte de este incumplimiento y la transgresión en la aceptación de la garantía, mal puede decirse que la RNEC inobservó el bloque de legalidad y menos aún el de la convencionalidad que la parte demandante apoya 34 T-317 de 2014.

Referencia: expediente T-4.192.086. M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Folios 309 y 310 ib. Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co en el artículo 2336 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagra los derechos políticos, pues es evidente que no son absolutos y por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar esta disposición, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva;

(ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida.37 En ese orden de ideas, la Sala reitera que el trasfondo del asunto es el incumplimiento de los presupuestos necesarios para lograr la inscripción efectiva de los candidatos senatoriales, para el periodo 2022-2026, por parte de la colectividad demandante.

Por lo anterior, se evidencia que la decisión de la autoridad electoral que se cuestiona y se califica como transgresora del marco convencional invocado por el demandante, no es cierta, comoquiera que la RNEC cuenta, en sus potestades, con la atinente al rechazo de las inscripciones de candidatos que, como en este caso, no presentaron la garantía de seriedad, que exige el legislador por tratarse de un GSC38.

Mal podría entonces sustentarse la transgresión al bloque de constitucionalidad, legal y convencional, cuando lo probado es que la colectividad no se allanó fácticamente al marco regulatorio de los elementos sustanciales que dan viabilidad al registro de aspirantes, como en efecto lo es la póliza de seriedad. Por lo expuesto, no se advierte que la censura de violación a las normas superiores convencionales encuentre prosperidad, en los términos planteados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 36 Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175. 38 Que como se vio en consideraciones anteriores la génesis y propósito de esa garantía de seriedad electoral fue convalidada por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 130 de 1994 (C-089-94).

Demandantes: Valentina del Pilar Cárdenas Mejía y otros Demandados: RNEC y otros Radicación: 85001-23-33-000-2022-00052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»